Sentencia Penal Nº 46/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 26/2007 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 46/2011

Núm. Cendoj: 06015370012011100312

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00046/2011

Rollo de Sala núm. 26/2007

Procedimiento Abreviado núm 86/2007

Juzgado Instrucción-4 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 46/2011

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ , a 17 de Noviembre de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado 86/2007 -; Rollo de Sala núm. 26/2007; Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz*»] , seguida contra el acusado Emilio ; natural de ALMENDRALEJO (BADAJOZ) y vecino de BADAJOZ, con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 NUM002 , nacido el día 16/07/1950; hijo de TOMÁS Y de ANA; con D.N.I NUM003 ; mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Dña SOLEDAD CABAÑAS ÁLVAREZ ; defendido por el letrado D JOSÉ LUIS DÍAZ SÁNCHEZ; como acusación particular de D. Pablo ; representado por la procuradora de los Tribunales DÑA YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ; y defendido por el Letrado D. JUAN PABLO SUERO SÁNCHEZ; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. D. ANTONIO LUENGO NIETO; por los delitos de «Estafa y Falsedad Documental.»

Antecedentes

PRIMERO.- - Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de denuncia de parte, siguiendo trámites por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz, siguiendo el procedimiento por sus trámites en el referido órgano jurisdiccional hasta la celebración del plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, modificó su escrito de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas: Consideró los hechos relatados como constitutivos de: Dos delitos continuados y agravados de estafa, de los artículos 248.1, 250 circunstancias 6ª, 7ª y 74 del Código Penal , y de un delito continuado de uso documentos privados falsos, de los artículos 396 y 74 del mismo texto legal. Entre dichos delitos existe una relación de concurso medial (art. 77 C.Penal ). Del delito continuado de estafa y falsedad documental resulta plenamente responsable, en concepto de autor, Emilio (arts 27 y 28 del Código Penal ). Y estimó que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta del referido.

Solicitó para el referido la pena de:

Por el delito continuado y agravado de estafa, la pena privativa de libertad de cuatro años de prisión y pecuniaria de diez meses multa, con fijación de una cuota diaria de doce euros y aplicación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ( arts 250, 74 y 66 del Código Penal .) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art 56 C.P .).

Por un delito continuado de uso de documentos privados falsos, la pena de seis meses de prisión ( arts 395, 74 y 66 del Código Penal .). E imposición de costas legales. ( art 123 C.P ).

En concepto de Responsabilidad Civil.- Nulidad de los contratos mendaces datados el 10 de julio de 1996 y de aquellos otros que constan en la causa como de firmas no auténticas del vendedor D. Adolfo (f 134-135, 136-137,139-140, 142- 143, 145-146, 150-151, 154-155,159 a 161, 162-163, 164-165, 166-167, 434-435, 449-450, 508-509, 511-511 vto, 515-516, 774- 775 (arts 122 y 111 CP .).

TERCERO.- La defensa del acusado Emilio , en el acto del juicio oral elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales y solicitó para su patrocinado.

1 La Libre absolución del Sr Emilio , al considerar que los hechos relatados no son constitutivos de infracción penal alguna y que por tanto al no existir delito no puede hablarse de participación alguna del acusado en la realización de los hechos. Y finalmente consideró que no puede haber circunstancia modificativa al no haber delito alguno.

CUARTO.- La acusación particular del Sr D. Pablo , en igual trámite elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales, consideró que los hechos relatados son constitutivos de Un delito de Falsedad Documental, contemplado en el artículo 395 del Código Penal , en relación con el art 390.3 del mismo cuerpo legal, y de Estafa tipificado en los artículos 248, 249 y 250.1 4º 6º y 7º del Código Penal . Y consideró responsable de los delitos referidos al inculpado Emilio ; estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó para el mismo la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de Falsedad Documental y TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Estafa y Multa de Nueve Meses a razón de 12,00 €/día.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Probado y así se declara que:

«El matrimonio formado por Adolfo y Consuelo era propietario en régimen de gananciales de una finca, tierra de secano, muy próxima a la ciudad de Badajoz, al sitio de La Mañoca, conocido también como San Gabriel el Viejo por atravesarlo dicho arroyo, predio inscrito como finca número NUM004 en el Registro de la Propiedad con una superficie de 8 hectáreas, 25 áreas y 50 decímetros cuadrados. Ambos eran analfabetos, contando con escasa instrucción académica sus ocho hijos, y herederos al fallecimiento de Adolfo el 5 de julio de 1999. El acusado Emilio (D.N.I NUM003 ), mayor de edad y sin antecedentes penales auxilió al matrimonio indicado en algunas operaciones relativas al patrimonio inmobiliario de dicha familia, interviniendo activamente como mediador, testigo, redactor de contratos e incluso comprador en sucesivas operaciones de compraventa, por la que aquéllos, desde 1991 hasta 27-07-1998, vinieron a vender catorce parcelas de distinta superficie de la finca matriz citada, según resulta de distintos informes periciales grafológicos, en la mayoría de dichas operaciones la firma que supuestamente correspondería a Don Adolfo no es la real de éste, si bien el documento indubitado que sirvió de base a las pericias lo constituyó una mera copia del D.N.I de Adolfo . El acusado llegó incluso a percibir directamente, luego del fallecimiento de D. Adolfo , cantidades adeudadas por algunos compradores, sin que conste que no hiciera entrega de los mismos a su viuda o restantes herederos. Asimismo, mediante contrato privado datado el 10 de Julio de 1996 (f.166-167) adquirió al finado (para sus hijas María Virtudes y Elena ) una parcela (designada como nº 14 en el informe pericial) de 2.500 metros cuadrados por el precio de 500.000 pesetas, y que no se entregó dicho precio, aduciendo el comprador haberlo compensado con deudas del vendedor tales como pagos de recibos de teléfono, electricidad, y obras de realización de un badén por encargo del finado ».

No ha quedado acreditado que el acusado Emilio , se haya apropiado de alguna cantidad dineraria procedente de la venta de las parcelas referidas ni que haya obtenido alguna otra ventaja patrimonial ilícita por tales actos jurídicos. Tampoco ha sido determinado que alguna de las firmas no realizadas por el finado Adolfo obrantes en los contratos de compraventa de las repetidas parcelas haya sido puesta de su puño y letra por el acusado Emilio en concepto de vendedor.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de un delito de Uso de Documento Privado Falso de los artículos 396 y 74 del Cº Penal en concurso medial con un delito de estafa del art.248.1º en relación con el art. 250. 6º y 7º del citado texto legal.

Respecto a la falsedad documental, de forma continuada y estable viene recogiendo la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo los requisitos precisos para definirla: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad , de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal ( y ); 2º ) Que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( SSTS de 25-4-1994 y 21-11-1995 ).

El dolo falsario, o elemento subjetivo del injusto, se halla constituido por el conocimiento de que se altera la verdad genuina existiendo la voluntad real de alterarla con conciencia de su ilicitud ( STS del 4-4-1981 ), sin que sea menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de cuando se trata de documentos privados. El dolo en la falsedad documental no se detiene en la alteración material o ideológica del contenido del documento, sino que requiere, para que la acción sea penalmente reprochada, la voluntad de trastornar «los efectos» del documento, es decir, la idea o propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico ( SSTS de 11-4-1985 y 6-10-1993 ).

En relación al delito de estafa la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras sentencia 650/2002 de 12 de abril , ha precisado que requiere la concurrencia de los elementos siguientes: «1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP ( y ), entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio producido en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa».

El requisito más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado. Tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude, no bastando un artificio fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas desde el punto de vista intelectual y en atención al ambiente social y cultural en que se mueven.

Ha reiterado el Tribunal Supremo ( SSTS de 24 marzo de 1992 , 27 de septiembre de 1991 y 28 de junio de 1983 , entre otras), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

SEGUNDO.- En el supuesto de autos no es posible deducir de la prueba practicada en la vista oral que concurran todos y cada uno de los presupuestos expuestos para la apreciación, en concurso, de los delitos de estafa y uso de documento falso, objeto de la acusación.

Concretamente, por lo que respecta a esta última figura delictiva, debe señalarse que la inicial imputación verificada tanto por la acusación pública como particular venía referida a la posible comisión de delitos de falsedad material en documentos privados, habiéndose modificado en conclusiones definitivas tal acusación por la de uso de documento falso; quizás por la elemental razón de que no ha sido objeto de pericial grafológica la determinación de la concreta autoría de las firmas obrantes al pie de los catorces documentos analizados. Ello es así porque el cometido de las periciales realizadas por D. Carlos José ( folios 265 a 299 de la causa), Dª Ángeles (folios 574 a 587 y 744 a 746); e Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM005 (folios 791 a 798) se ha limitado a explicitar si las gráfias dubitadas que obran en los contratos que figuran como documentos nº 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 habían sido o no realizados por D. Adolfo ; cotejándolos con la grafía indubitada consistente en la firma estampillada por el Sr Adolfo que obra en una fotocopia en blanco y negro de su D.N.I.

Los informes vienen a concluir de la siguiente forma:

-Que la firma indubitada de D. Adolfo no se corresponde en su grafonomía con las firmas dubitadas de los contratos aportados por los demandados, por lo que han sido realizadas por distinta mano (informe emitido por el Sr Carlos José ).

-Que el Sr Pablo realizó la firma de contrato privado de compraventa fechado en Badajoz, el 21-12-1983, debajo de las palabras "los vendedores", (informe emitido por la perito Sra Ángeles al folio 587 de las actuaciones).

-Que la firma que figura en el documento incorporado a la causa con ordinal 774 y 775 (compraventa de parcela de fecha 27-7- 1998) no ha sido realizada por D. Adolfo (informe emitido por el inspector del C.N.P con carnet profesional nº NUM005 ).

Del conjunto de todas las pericias cabría deducir que las firmas obrantes al pie de los documentos analizados, como vendedor, no han sido realizadas por el Sr Adolfo , más no es posible colegir que hayan sido realizadas de propia mano por el acusado Emilio , dado que no ha sido objeto de consideración grafológica, la comprobación o cotejo de las firmas dubitadas analizadas con otras indubitadas (configuradas "ad hoc" a través de la formación de cuerpo de escritura o tomando la que figurara en archivos oficiales) que correspondieran al referido inculpado por lo que no se le puede atribuir autoría de un delito de falsedad documental.

Con independencia de ello, este Tribunal debe hacer hincapié en la metodología empleada para la realización de la pericial grafística que ha de calificarse, cuanto menos, de inusual, habida cuenta de que el cotejo de las firmas indubitadas se ha realizado con la que, con carácter supuestamente fehaciente, obra en una simple fotografía del Documento Nacional de Identidad de Adolfo .

Téngase en cuenta que con ello se obviaría el examen de determinados aspectos relevantes de la grafía tales como la fuerza de impresión en el papel del estampillado, circunstancias éstas que los propios peritos consideran de importancia al aclarar a preguntas de la defensa que hubiera sido preferible contar con la ficha original del D.N.I como documento indubitado.

Añádase a lo anterior que en una persona de las condiciones físicas del Sr Adolfo de avanzada edad, prácticamente ciego y que al parecer consumía alcohol con frecuencia, hubiera sido sumamente revelador contar con un documento cierto original que, en su caso, pusiera de manifiesto la influencia que tales circunstancias físicas y de edad pudieran ejercer en el estampillado de la firma.

Es por ello que la Sala admitirá con ciertos reservas el resultado que arrojan las periciales expuestas, y con ello la conclusión falsaria de los documentos objeto de pericia.

Con independencia de ello, las acusaciones han transmutado su inicial imputación para, con carácter definitivo, entender que concurren delitos de uso de documento privado falso del artículo 396 del Código Penal .

La interpretación del artículo 396 CP plantea no pocos problemas, que se derivan, en gran parte, de su naturaleza de tipo residual o de recogida, que pretende cerrar en ámbito punitivo de las falsedades. Los problemas eran aún mayores bajo la vigencia del artículo 461.2 CP , que recogía conductas ciertamente coincidentes con las descritas en el precepto invocado por el hoy recurrente.

En muy escasas ocasiones la Jurisprudencia se ha detenido a delimitar las conductas punibles, estableciendo tres presupuestos:

1. Presentar en juicio o utilizar en perjuicio de otro un documento privado falso.

2. Hacerlo a sabiendas de la falsedad del documento.

3. No haber tomado parte en su falsificación.

En este sentido, podemos recordar las SSTS de 6 de mayo y 3 de octubre de 2002 .

En el caso de que el que presente el documento privado falso en juicio o lo utilice en perjuicio de tercero sea el autor de la falsedad, no sería de aplicación en artículo 396 , sino el artículo 395 , como norma que supone mayor pena y que comprende la conducta descrita en el artículo 396 CP .

Manifiesta la STS de 27 de septiembre de 2003 :

"Y en segundo lugar, debe recordarse algo por demás obvio: que quien presenta en juicio o, para perjudicar a otro, hace uso de un documento que previamente ha falsificado no comete uno de los delitos previstos en los arts. 393 y 396 CP sino uno de los que definen y castigan, según cuál sea la condición de su autor, los arts. 392 y 395 del mismo Texto pues, en estos casos, el uso o presentación en juicio del documento se entiende absorbido por el más grave delito previamente perpetrado"

El artículo 396 CP castiga al que a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciera uso de documento falso de los comprendidos en el artículo 395 (documentos privados). Se podría plantear si la presentación en juicio del documento mendaz tiene que realizarse con la finalidad de perjudicar a otro. Sin duda la respuesta debe ser positiva como corresponde a la naturaleza del delito y a su relación con los delitos de falsedad.

En este sentido es uniforme la Jurisprudencia al analizar los artículos 393 y 396 CP .

Así, afirma la STS de 20 de junio de 2002 :

"En este caso el delito de falsedad, en la modalidad de presentar en juicio documento falso para perjudicar a otro, a sabiendas de su falsedad..."

La STS de 21 de junio de 2006 :

"porque los respectivos tipos que castigan cada una de estas formas de falsedad (arts. 392, 392, 395, 396 ) exigen para su tipicidad el móvil de "perjudicar a otro", lo que ya es tenido en cuenta de una forma más amplia en el tipo de fraude de subvenciones que absorbería la acción falsaria".

La misma posición se contiene en las SSTS de 3 de octubre de 2001 ó 23 de diciembre de 2005 .

El bien jurídico protegido en los delitos de falsedad es la confianza de al sociedad en el valor probatorio de los documentos, por lo que el delito no se comete cuando dichos intereses no han sufrido riesgo alguno ( SSTS de 22 de abril de 1994 ó 9 de marzo de 1995 ).

En el supuesto sometido a debate, amen de las iniciales reticencias que pudiera merecer el resultado de la pericial grafológica por las razones metodológicas a, que se ha hecho mención, no nos consta acreditado que el acusado Emilio fuera consciente de la falsedad documental cometida por lo que no es posible entender concurrente dicho elemento subjetivo.

Y en cuanto al delito contra el patrimonio de carácter continuado por el que viene siendo acusado cabe señalar que ninguno de los testigos que ha depuesto en la vista oral ha indicado que el Sr Emilio llegara a realizar actos supuestamente engañosos en orden a obtener un desplazamiento patrimonial a su favor, ni consecuentemente que obtuviera algún beneficio económico o ventaja derivada de una conducta de tal naturaleza.

Sólo uno de los testigos llegó a afirmar haber entregado una cantidad aplazada tras el fallecimiento del Sr Adolfo al Sr Emilio pero no consta que este se la apropiara y no hiciera entrega de las mismas a la viuda de aquel o a los demás herederos.

Téngase en cuenta que ni la esposa del finado Consuelo ni sus hijos, a excepción de Pablo , han ejercido acción penal contra el acusado, ni tampoco han sido oídos como testigos, salvo Leonor quien manifestó que su madre siempre le dijo que firmó como vendedora los contratos referentes a las parcelas, cobrando el precio correspondiente. Manifestó que el acusado Emilio auxilió a sus padres y que nunca les engañó ni se apropió de cantidad alguna. Añade que su padre inició la actividad de venta de parcelas en el año 1976, antes de conocer al imputado, y que cuando falleció ya había vendido toda la finca quedando únicamente por cobrar un pago aplazado por importe de 10 millones de pesetas. Concluyó en que cree que su hermano Pablo actúa movido por el odio.

De las testificales expuestas, en suma, no es posible colegir que el acusado Emilio realizara actividad engañosa y menos aún que se lucrase de la misma; sin que quepa llegar a tal conclusión por el resultado que arroja la pericial emitida por el Sr Bartolomé , referente a la medición y tasación de los terrenos vendidos.

Sin hacer desmerecer el trabajo desempeñado por dicho profesional, esta Sala entiende que los eventuales excesos de cabida o la valoración en cantidad superior a la de venta de las parcelas objeto de pericia no constituyen indicios de un desplazamiento patrimonial a favor del acusado ni por ende, de un enriquecimiento de este. Por último, aún cuando no existe relación de prejudicialidad, ni vinculan en el orden penal las declaraciones de hechos efectuados en vía civil, es significativo que; seguida acción de nulidad de los contratos supuestamente falsificados, se dictara finalmente sentencia nº 420/2005 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz desestimando el recurso de apelación formulado tal y como consta en las copias acompañadas en la vista con carácter previo. En dicha resolución se declaró la eficacia de tales contratos, admitiendo incluso la posibilidad de que ante los defectos físicos del Sr. Adolfo , alguien estampase la firma a su ruego lo que no invalidaría el acto jurídico dada la falta de trascendencia de la irregularidad.

TERCERO.- Como corolario de lo anteriormente expuesto, habrá de concluirse en que si bien se han practicado en la vista oral determinadas pruebas algunas de las cuales podrían tener un contenido incriminatorio, no han sido suficientes como para sustentar el dictado de una sentencia condenatoria.

El principio jurídico "in dubio pro reo", complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena. Partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto al que resulte de la prueba.

Pues bien, la duda que trata de crear el acusado sobre la forma en que ocurren los hechos no alcanza tal grado de razonabilidad.

Debiendo partirse de la falta de error en la apreciación de la prueba, -no se aprecia lo contrario- y por ende, de la existencia de prueba suficiente para que no haya duda acerca de la culpabilidad del acusado, en los hechos declarados probados, procediendo en consecuencia el rechazo del motivo.

Respecto a la relación del principio de presunción de inocencia con el principio "in dubio pro reo", tiene declarado la jurisprudencia que la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de las hechos (artículo 741 L.E.Crim .).

Al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional les compete concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen de las pruebas practicadas y esencialmente, si las mismas constituyen pruebas de cargo, obtenidas con las debidas garantías.

En la fase de valoración de la prueba, fase predominantemente subjetiva, el Juez de Instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando ya en base a tales datos objetivos libremente su convicción, operando, en su caso, en dicha fase el principio "in dubio pro reo".

Por tanto, debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto en la norma como en la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no les dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente.

Como precisa la STS 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" y, aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no pueda ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( sSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio "pro reo", inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios y demás pruebas que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.

En el presente caso no se alcanza el grado de certidumbre necesario para dictar una sentencia de condena y consecuentemente, por aplicación del principio expuesto procede absolver al acusado Emilio de la imputación de los delitos objeto de análisis.

CUARTO. - Las costas a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser declaradas de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables al acusado Emilio de la imputación de los delitos continuados de estafa y uso de documento privado falso; en concurso medial de que venía siendo objeto, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme, llevándose testimonio de la misma al Rollo de Sala y archivándose el original en el Libro de Sentencias originales de esta Sección.

Queden sin efecto las medidas cautelares de carácter personal, o patrimonial, adoptadas respecto del acusado absuelto.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION , para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO , debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera) , mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador .

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a 17 de Noviembre de dos mil Once .

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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