Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 806/2010 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 46/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 806 del año 2.010.
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 568 del año 2.007.
SENTENCIA Nº 46
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a quince de febrero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 806 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 27 de mayo de 2010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 568 del año 2.007, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 8 del año 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Villarreal.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el acusado Sergio , nacido en Rumanía el día 10.02.1975, hijo de Constantín y Florica, con domicilio en la CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , Arenal- Lluchmayor (Illes Balears), representado por la Procuradora Doña Manuela Torres Vicente y dirigido por la Abogada Doña Cristina Marín Montolíu, y como APELADOS , el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Carolina Lluch Palau, y la Compañía de Seguros Groupama, representada por la Procuradora Doña Mª. Pilar Ballester Ozcáriz y defendida por el Abogado Don José Cuartero Gómez, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: "Sobre las 18:15 horas del día 25 de Enero de 2006, el acusado Sergio -mayor de edad y sin antecedentes penales- acudió con dos personas mas no identificadas a la joyería sita en la Avenida Pio XII de Villarreal (Castellón), propiedad de Carlos Alberto . Una vez en el interior, el acusado, previo acuerdo con las otras dos personas, y guiado por animo de beneficio económico ilícito, solicitó al Sr. Carlos Alberto la exhibición de mercancía mientras los otros dos aprovechaban para apoderarse de una bandeja con sellos de oro cuyo valor asciende a unos 4272,08 euros.
El propietario de la joyería no reclama al haber sido indemnizado por la compañía de seguros."
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Sergio como autor penalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas. Y que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a la compañía de seguros Groupama en la cantidad de 4272,08 euros, más los intereses legales. Abónese, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena."
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Sergio interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 15 de febrero de 2011, a las 930 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y
PRIMERO .- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Sergio , como autor de un delito de hurto previsto en el artículo 234 CP por sustraer, en concierto con otras dos personas no identificadas, una bandeja con sellos de oro de la joyería "Marien" sita en la Avenida Pío XII de Villarreal (Castellón).
Frente a esta Sentencia se alza el acusado, ahora apelante, Sergio solicitando su revocación y el dictado de otra sentencia por la que se le absuelva del citado delito, alegando como único motivo de apelación el error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia al no haber participado en la sustracción de los sellos imputada. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal y la aseguradora Groupama, que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- El único motivo del recurso se articula por error en la valoración de la prueba y que se funda en la falta de acreditación la participación del recurrente en la sustracción de los efectos de común acuerdo con otras dos personas, sólo constando que acudió a la joyería a interesarse por unos relojes, pero sin que resulte probado en el acto del juicio que el acusado hubiera actuado junto con las dos otras personas que sí sustrajeron las joyas .
Lo que, en definitiva, viene a cuestionar el recurrente es que la Sentencia impugnada ha presumido, sin soporte fáctico alguno, que existió un concierto previo de voluntades entre el acusado y las otras dos personas no identificadas para sustraer la bandeja de sellos de oro en la joyería.
El derecho a la presunción de inocencia despliega sus efectos, o se proyecta, sobre los elementos materiales del delito, esto es, los hechos acaecidos y la participación en ellos del acusado, que pueden ser objeto de prueba directa al desarrollarse en el mundo exterior y ser por ello apreciables por los sentidos, aunque ello no empece que, en ocasiones, esos hechos y esa participación puedan ser acreditados por prueba indirecta. Por el contrario, cuando se trata de determinar la concurrencia de los componentes subjetivos del tipo penal -que es lo que aquí se cuestiona (el concierto de voluntades entre los autores de la sustracción)-, el juzgador debe pronunciarse al respecto mediante un juicio de inferencia deducido de los datos fácticos que figuren que resulten de las pruebas practicadas en el plenario, de tal manera que a través de un análisis racional y razonado de aquellos, a la luz de las máximas del lógico raciocinio y de la experiencia, establezca o rechace la concurrencia de aquellos elementos internos que se albergan en la conciencia o en la mente del individuo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 210/2007, de 15 Mar . y Núm. 659/2009, de 16 Jun .).
En el caso presente, la Sentencia recurrida ofrece una considerable gama de datos fácticos, objetivos y materiales cuya acreditación por prueba testifical, documental y de confesión resulta evidente, y sobre esta base la Juez a quo realiza el proceso intelectual deductivo sobre la existencia del pacto de sustracción del acusado y las otras dos personas no identificadas. En efecto, en primer lugar, consta documentalmente probado, y no ha existido duda al respecto, que sobre las 18:15 horas del 25 de enero de 2006 se produjo la efectiva sustracción de una bandeja de sellos en la joyería "Marien" sita en la Avenida Pío XII de Villarreal. En segundo lugar, el testimonio de la víctima, lo fotogramas aportados (F. 77) y la propia declaración sumarial del acusado Sergio (F. 31 bis), introducida en el plenario ex art. 730 LECRIM , ubican al recurrente en lugar y hora de la sustracción, en cuanto que se encontraba en la citada joyería interesándose por unos relojes. Y en tercer lugar, el propio testimonio de la víctima, Carlos Alberto , expuesto en su declaración en la policía al momento del reconocimiento fotográfico (F. 12) y luego ratificada en el plenario (F. 382) señala el acuerdo entre el acusado y las otras dos personas no identificadas para sustraer objetos de la joyería, no sólo por el "modus operandi" de su actuación, con distribución de papeles, pues mientras el acusado distraía al dueño de la joyería solicitándole la exhibición de unos relojes y la mujer no identificada hacía lo propio con la empleada de la joyería, la tercera persona no identificada, un varón, sustrajo la bandeja de sellos de oro, sino también porque los tres implicados, todos ellos de nacionalidad rumana, entraron prácticamente a la vez en la joyería, hablaron entre ellos durante su estancia en la misma, y salieron al mismo tiempo del establecimiento una vez obtenido el botín perseguido.
De estos elementos probatorios, debidamente acreditados, infiere la juzgadora de instancia la concurrencia en el recurrente de ese concierto de voluntades con las otras dos personas no identificadas para la sustracción de objetos en la joyería y, por ende, su participación en el delito de hurto por el que ha sido condenado. Inferencia que resulta lógica y aparece debidamente motivada, siendo la conclusión obtenida acorde con el resultado de la prueba, sin que podamos apreciar en su valoración error alguno.
El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.
TERCERO .- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Sergio , contra la Sentencia dictada el día 27 de mayo de 2010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 568 del año 2.007, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
