Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 53/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 46/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00046/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Refª.: Rollo de Procedimiento Abreviado Núm.53/10 C
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Instrucción nº 1 de Muros
PROCEDIMIENTO.: 15/07
ACUSADO.: Edmundo
Procurador.: Sr. Espasandín Otero
Letrado.: Sra. Bonet González
ACUSACION.: EL MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 30 de junio de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 46
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 15/07, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 , de Muros , por un presunto delito contra la Salud Pública , contra Edmundo con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el 05/07/1971, en Santiago de Compostela, hijo de Jaime y de Antonio, vecino de San Francisco-Louro, Muros, con antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. Espasandín Otero y asistido de la Letrada Sra. Bonet González; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente en esta causa DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 28/04/04 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de A Coruña y Auto de fecha 07/05/05 de Instrucción nº 1 de Muros, se acordó por dicho órgano continuar con el tramite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 29/06/11, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que constan unidas a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del art. 368 C.P . redacción L. O. 5/2010 , sustancias que causan grave daño a la salud, del que es autor el acusado Edmundo , concurriendo la agravante de reincidencia (art. 22.8 C.P .) y la atenuante de dilaciones indebidas (21.6 C.P.), solicitando la imposición de las penas de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa del triplo de 4.594'16 euros, comiso de la droga y balanza y destrucción de las mismas, y pago de costas.
TERCERO .- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución por no ser autor del delito imputado.
CUARTO .- . En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
El día 24 de febrero de 2005, sobre las 9:30 horas se efectuó un registro en el domicilio del acusado Edmundo , mayor de edad y con antecedentes penales por un delito contra la Salud Pública por el que fue condenado a la pena de 4 años y 2 meses de prisión en sentencia dictada el 14/10/1998 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , ejecutoria 63/1998, sito en el lugar de San Francisco-Louro, Muros, y en dicho domicilio fueron hallados 11'475 grs. de cannabis, 8'140 grs. de resina de cannabis, 42'854 grs. de heroína con riqueza del 32'64% (0'284 grs.), 33'63% (0'905 grs.), 10'01% (0'070 grs.) y 31'63% (41'595 grs.), y 21'215 grs. de cocaína con una riqueza de 77'28% (6'933 grs.) y del 75'48% (14'282 grs.); valorada toda la droga en su conjunto en 4.594'16€, así como también se le ocupó una balanza de precisión, y tales drogas las destinaba a la venta a terceras personas.
La causa estuvo paralizada desde el día 30/09/2005 hasta que se ha formulado escrito de acusación presentado el 20 de octubre de 2009, y en el intermedio sólo se produjeron dos actuaciones procesales relevantes, la providencia de 18/09/2006 y el auto de 08/06/07.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la Salud Pública del art. 368 C.P ., sustancias que causan grave daño a la salud.
Señalar que en el registro autorizado por el Juzgado de Muros fueron ocupadas las referidas cantidades de hachís, heroína y cocaína, así como una balanza.
El acusado en sus declaraciones en Instrucción sostuvo que la droga era para consumir en grupo de amigos, que cada vez compraba uno, prestó el acusado dos declaraciones y en juicio oral sostuvo que era para su propio consumo.
Así hay que considerar que por la variedad de droga ocupada, hachís, heroína y cocaína, no puede considerarse que fuera para autoconsumo ni tampoco para el consumo compartido porque ya no puede entenderse acreditado qué cantidades de droga consumía ni cuáles; en definitiva, no puede considerarse acreditado la drogadicción aún pudiendo admitirse que sea consumidor de distintas sustancias pero sin ninguna concreción a estos efectos.
Asimismo, ese consumo compartido a que se refiere en sus primeras declaraciones, en este caso constituye un acto de promoción a favorecimiento, contemplado en el art. 368 del C.P . porque tampoco concurren los requisitos, no se han acreditado para la apreciación de una situación de consumo compartido (STS TS 17/02/2003, 18/06/2004 y 27/07/09), no se concretan debidamente las personas que integraban el grupo ni que por tanto, fuesen consumidores, la cantidad no puede entenderse insignificante ni tampoco se ha concretado el lugar donde consumían, que ha de ser un lugar cerrado para evitar que terceros puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución y consumo.
En consecuencia, teniendo en cuenta esas distintas versiones del acusado en las diferentes declaraciones conforme a lo expuesto, no pueden considerarse creíbles sino que la conclusión es que por la variedad de drogas ocupadas y cantidad, estaban destinadas esencialmente a la venta a terceras personas. Para establecer tal conclusión también contamos con las declaraciones de dos de los agentes de la Guardia Civil que declararon en juicio y que intervinieron en el curso de una operación más amplia por cuya consecuencia también se practicó el registro en el domicilio del acusado, que lo conocieron en el curso de la misma, que se relacionaba con las personas que investigaban en relación con el tráfico de drogas, que sabían que consumía y revendía en determinadas zonas.
Por tanto, el acusado es autor del referido delito.
SEGUNDO .- Concurre en el acusado la agravante de reincidencia (art. 228 C.P .) conforme consta acreditado documentalmente, ya que a la fecha de comisión de estos hechos los antecedentes penales dimanantes de la sentencia referida de fecha 14/10/1998 se hallaban vigentes.
Asimismo procede apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas, art. 21.6 conforme ya solicita el Ministerio Fiscal, pero es que además consideramos que debe entenderse como muy cualificada porque no sólo se ha producido el retraso referido en los hechos probados sino que también debe valorarse la escasa relevancia de los hechos en relación con este acusado, por lo que no puede considerarse justificado el tiempo invertido en la tramitación y transcurrido hasta el enjuiciamiento.
TERCERO .- Penalidad. Por consecuencia de la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, y de conformidad con el art. 66. 7º C.P . procede aplicar la pena inferior en grado y teniendo en cuenta que concurre la agravante de reincidencia se aplica a su vez la pena en la mitad superior (art. 66.3º C.P .), por tanto, la pena se fija en 2 años y 6 meses de prisión, y la de multa en 3.500 euros con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
CUARTO .- El acusado abonará las costas causadas en el procedimiento, de conformidad con el art. 123 C.P .
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Edmundo , como autor de un delito contra la Salud Pública, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas muy cualificada y la agravante de reincidencia, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, MULTA de 3.500 EUROS , con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de las costas.
Se acuerda el comiso de la droga y balanza, y su destrucción.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

