Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 325/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 46/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 325/2010.-
Diligencias Urgentes nº 28/2010 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Motril (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Uno de Motril (Juicio Rápido nº 276/2010).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 46/2011 -
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier
Magistrados
Dª. Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En Granada, a veintiocho de enero de dos mil once.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 28/2010 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Motril, Juicio Rápido nº 276/2010, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Jenaro , representado por la Procuradora Sra. María Teresa Rojas Arquero y defendido por la Letrado Sra. Inmaculada Vinuesa Sánchez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y de violencia sobre la mujer nº cinco de Motril se siguieron Diligencias Urgentes con el nº 185/2.009 contra el hoy acusado, Jenaro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, en los cuales se acordó respecto del acusado la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y comunicación del hoy acusado a Florencia durante la tramitación de la causa. La resolución que acordaba dicha medida fue notificada al hoy acusado el día 24 de julio de 2.009, el mismo día en que fue dictada, haciéndole saber al mismo las posibles consecuencias en caso de incumplimiento. El acusado, a través de dicha notificación, tuvo expreso conocimiento de la medida dictada y del contenido y alcance de la misma, así como de las consecuencias del incumplimiento de ésta.
Posteriormente, el día 11 de abril de 2.010, el hoy acusado, sobre las 22:30 horas accedió al bar "El Paso", sito en la C/ Antillas de la localidad de Motril, en cuyo interior se encontraba la Sra. Florencia , percibiéndose el acusado de tal circunstancia, pese a lo cual se pidió una cerveza y continuó en el local en compañía de otra persona, llegando incluso a desplazarse por el interior del establecimiento, pasando cerca de su esposa con actitud provocadora.
Esa misma noche, sobre las 0:00 horas, el acusado, en compañía de la persona que había estado con él en el bar "El Paso", el cual conducía el vehículo en el que también se encontraba el acusado, aparcaron dicho vehículo en las inmediaciones de la calle donde se encuentra la vivienda de la Sra. Florencia , dirigiéndose el acusado hasta el domicilio de ella, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Motril, llamando insistentemente al portero automático del domicilio, provocando que Florencia se tuviera que asomar a la ventana, viendo al acusado, por lo que llamó a la Policía. Esta situación se volvió a repetir hasta en otras dos ocasiones en las siguientes horas, hasta que finalmente el acusado fue detenido sobre las 3:55 horas por agentes de la Policía Nacional en las inmediaciones del domicilio de la Sra. Florencia después de que hubiera vuelto a llamar al portero automático de la misma, sin que el acusado pudiera dar en ningún momento un argumento convincente de los motivos por los que había acudido a la vivienda de la citada señora.".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Jenaro como autor criminalmente por el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 párrafo segundo del C. Penal de que venía siendo acusado sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con la legal accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena principal, así como las costas ocasionadas en el presente procedimiento".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Jenaro , por error en la relación de hechos probados como consecuencia de una errónea valoración de la prueba e infracción del art. 468 del CP por faltar el elemento subjetivo del tipo penal.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2.001, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Jenaro como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 párrafo segundo del C. Penal , a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como las costas causadas.
Se alza contra dicha condena en apelación el condenado, al estimar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada. En esencia, sostiene que el acusado entró al bar El Paso con un amigo, ignorando que en el mismo se hallaba la denunciante, y en cuanto percibió la presencia de Florencia , se marchó, de manera que cuanto llegó la policía al local, ya no se encontraba allí. En cuanto a los hechos posteriores, admite que se encontraba en la calle en que fue detenido, pero que ignoraba que allí tuviese la denunciante su nuevo domicilio; que es absurdo que el denunciado permaneciese allí, e incluso regresase quince minutos después de haber visto a la policía. De otro lado, y como consecuencia de lo anterior, niega la concurrencia del elemento subjetivo del tipo consistente en la conciencia de quebrantar la pena de prohibición de aproximación, tanto en el bar El Paso como después en el domicilio de la denunciante.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser acogido. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En nuestro caso, la prueba ha sido valorada de forma racional y lógica. No solo las declaraciones de la denunciante Florencia , de por sí suficientes, sustentan la convicción del Juzgador, sino las propias manifestaciones del acusado, admitiendo tanto el encuentro en el bar (según él, casual) como el hallarse en las proximidades de la calle donde vive la denunciante cuando fue detenido. De otro lado, los agentes también manifestaron que al darle el alto al acusado, se marchó corriendo tratando de eludir a aquellos, que no obstante le alcanzaron tras seguirle y una vez que el acusado se detuvo.
En suma, se estima acreditado, primero, que el encuentro en el bar se produjo y el acusado permaneció en el mismo pese a la presencia de Florencia , y segundo, y más destacable, que el acusado tocó varias veces al timbre del interfono de la denunciante, en horas de la madrugada, y fue visto por ésta en una de las ocasiones. Quebrantó de este modo la prohibición, impuesta cautelarmente, de aproximarse a Florencia , y lo hizo de forma consciente y voluntaria.
TERCERO.-Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Teresa Rojas Arquero, en nombre y representación de Jenaro , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
