Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 25/2011 de 03 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 46/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN Nº: RP 25/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 204/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID
SENTENCIA Nº 46/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION XVI
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
Dª. ROSA E. REBOLLO HIDALGO
Dª. MATILDE GURRERA ROIG
En Madrid, tres de febrero de dos mil once.
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado nº 204/10 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguidas por un delito de receptación, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador don ANTONIO ORTEU DEL REAL, en representación de don Hernan , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 29 de Madrid, con fecha 27-09-2010 , habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Don MIGUEL HIDALGO ABIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 27-9-10 cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Debo condenar y condeno a Hernan , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y apago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Por la anterior resolución por el procurador don ANTONIO ORTEU DEL REAL, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran enla sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal e infracción de los principios de legalidad, tipicidad e in dubio pro reo .
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y el testigo propuesto, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de receptación.
Conclusión que es plenamente compartida por esta Audiencia, pues, de lo actuado en la causa y en el solemne acto del juicio oral, resulta acreditado que el acusado apelante adquirió por tan solo 15 euros un móvil marca Nokia, pese a conocer su procedencia ilícita. Procedencia de origen ilícito que se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, integrado por el contenido de su fundamentación jurídica en la que se concreta que el móvil procedía de un robo con intimidación mediante el empleo de un arma blanca, ocurrido algo menos de tres horas antes (18'20 horas) de que se detectase la primera llamada efectuada por el acusado (21'02 horas).
El que la venta se efectuase por persona desconocida, en lugar público (canchas de fútbol de Colmenar Viejo) ajeno y extraño a la venta de efectos y por un precio vil de 15 euros, notablemente inferior al de un móvil de esas características, adquirido ese mismo año y tasado por la aseguradora en 282 euros, permite inferir el conocimiento de su procedencia ilícita. Conocimiento que, como bien dice la juzgadora de instancia no exige una noticia exacta cabal y completa del mismo, sino que por las circunstancias concurrentes en la adquisición, como son las reseñadas, la inferencia lógica y causal sea una obviedad, máxime si se pondera que el acusado, en la errónea creencia de que no podría seguirse el curso de las llamadas que efectuase, le puso una tarjeta diferente.
Son los hechos constitutivos del delito de receptación apreciado y autor del mismo tal acusado apelante.
SEGUNDO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS que con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don ANTONIO ORTEU DEL REAL, en representación de Hernan , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, con fecha 27-9-10 en su Procedimiento Abreviado nº 204/10 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al procurador del recurrente.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
