Sentencia Penal Nº 46/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 394/2010 de 14 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 46/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100100


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00046/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 394/10

Juicio de Faltas 147/10

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón

SENTENCIA nº 46/2011

En Madrid, a 14 de marzo de 2011

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 394/10 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en el Juicio de Faltas nº 147/10, en fecha 28 de abril de 2010 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de desobediencia, siendo parte apelante el POLICÍA LOCAL NUM000 de Pozuelo de Alarcón, y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y Carlos Manuel .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "No han quedado acreditados en autos los hechos denunciados, por una presunta falta de desobediencia."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

"Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel , de los hechos denunciados, por los que se ha seguido este procedimiento criminal, declarando de oficio las costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Policía Local nº NUM000 de Pozuelo de Alcorcón, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y la condena del denunciado como autor de una falta del art. 634 del Código Penal .

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando al recurso el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, Policía Local nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón, alega como primer motivo de recurso la falta de motivación de la resolución recurrida, por vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución.

Asiste la razón al recurrente. Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, dice el Auto del Tribunal Constitucional 372/2007, Sala 1 ª, sec. 2ª, de 17 de septiembre, que "Este enfoque ha de ser resuelto desde el parámetro del derecho a la tutela judicial efectiva (...) De conformidad con dicha doctrina el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, implica que las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos del juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre [RTC 2001221], F. 6), resultando reforzada esta obligación de motivación en los supuestos de resoluciones judiciales en el ámbito penal por la trascendencia de los derechos fundamentales implicados en ese tipo de procedimientos (por todas, SSTC 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 2 ; 209/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002209], FF. 3 y 4)." Y señala el Auto 210/2007 (Sala 2ª), de 16 de abril, que " (...) el mismo «halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamente la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( STC 314/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005314], F. 4)». Por lo demás la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas suscitadas por las partes, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión. Finalmente también tenemos dicho que la suficiencia de la motivación no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que ha de apreciarse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero [RTC 19972], F. 3 , y, 13/2000, de 29 de mayo [RTC 200013], F. 4)."

La sentencia impugnada, además de un inexistente relato de hechos probados -pese a que ante el órgano judicial se desarrolló una actividad probatoria, tal y como consta en acta- razona de forma manifiestamente insuficiente con arreglo a los parámetros indicados, tratándose de una sentencia que pone fin al procedimiento en la instancia tras la actividad probatoria de cargo. Baste reproducir la argumentación jurídica de la sentencia porque su simple lectura revela el quebrantamiento del elemental deber de motivación de las resoluciones judiciales de esta trascendencia al tratarse de un mero formulario, defectuosamente redactado y con notable confusión de conceptos, que no individualiza nada respecto del caso concreto: "No quedando acreditados los hechos, procede por aplicación del principio acusatorio que informa nuestro derecho penal, lo que recoge, entre otros, en los arts. 642 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia absolutoria, por cuanto dicho principio impide la existencia de una sentencia condenatoria sin previa prueba que la sostenga, máxime cuando el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la constitución impide asimismo la imposición de una actividad probatoria de inculpación." (Sic)

Sin embargo, pese a lo expuesto, y admitiendo la razón que asiste al recurrente sobre las deficiencias de motivación, este motivo de recurso no dará lugar a la revocación de la sentencia. Ello porque la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación o de inclusión en las resoluciones judiciales de los requisitos exigidos por las normas procesales se subsana mediante la nulidad de la resolución recurrida, a fin de que el órgano instructor dicte, en este caso, una sentencia que respete las exigencias de motivación. Ahora bien, el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es claro cuando afirma que " En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal.". Como he señalado, el recurrente no interesa, ni de forma principal ni subsidiaria, la nulidad de la sentencia, sino que enlaza su argumentación con el motivo segundo de recurso, "error en la valoración de la prueba", para acabar solicitando en el petitum la revocación de la sentencia en el sentido de que se condene al denunciado como autor de una falta del art. 634 CP . Ello obliga a dar paso al segundo motivo de recurso, que plantea la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia.

SEGUNDO.- El debate, tal como ha sido definido, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre hasta las más recientes STC 116/05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal, realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

Así, afirma la STC 64/2008 , Sala 2ª, de 26 de mayo, que "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002167), y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar únicamente algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero ( RTC 20068); 24/2006, de 30 de enero ( RTC 200624); 74/2006, de 13 de marzo ( RTC 200674); 75/2006, de 13 de marzo ( RTC 200675); 80/2006, de 13 de marzo ( RTC 200680); 91/2006, de 27 de marzo ( RTC 200691); 95/2006, de 27 de marzo ( RTC 200695); 114/2006, de 5 de abril ( RTC 2006114); 142/2006, de 8 de mayo ( RTC 2006142); 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ( RTC 2007196); 142/2007, de 18 de junio ( RTC 2007142); 164/2007, de 2 de julio ( RTC 2007164); 182/2007, de 10 de septiembre ( RTC 2007182); 207/2007, de 24 de septiembre ( RTC 2007207); 213/2007, de 8 de octubre ( RTC 2007213); 28/2008, de 11 de febrero ( RTC 200828); 36/2008, de 25 de febrero ( RTC 200836); 48/2008, de 11 de marzo (RTC 200848).

"Según esta doctrina consolidada: «[R]esulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas» ( STC 196/2007, de 11 de septiembre [RTC 2007196], F. 2)."

Asimismo el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009 , Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006 en el que "la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo , tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto"

Tras repasar la doctrina constitucional sobre la posibilidad de condena en segunda instancia y las condiciones que han de reunirse para ello, el Tribunal Constitucional afirma que en un sentido más estricto, "la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración" ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5), ya que así se produce el "examen directo y personal" que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declarar como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus declaraciones.

En el caso examinado, en el que la Sala apreció un error en la valoración de las pruebas personales al revisar la grabación audiovisual, el TC concluye que "la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primer instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE ."

Es en este punto donde el Tribunal de apelación carece de un cauce legal para que la Sala pueda valorar la prueba en los mismos términos que el Juez de Instrucción, pues la celebración de vista puede acordarse de oficio para mayor ilustración del tribunal, mas la práctica de prueba personal se limita a los supuestos de proposición de prueba por las partes -lo que no ha sido el caso-, y además dicha práctica no está planteada como una repetición del juicio a efectos de una eventual condena en segunda instancia, sino limitada a supuestos tasados de prueba que no pudo proponerse en primera instancia, que fue indebidamente denegada, o que no fue practicada por causas no imputables al apelante, sin que haya una previsión legal a favor de las acusaciones que implique la repetición de las pruebas personales ante el tribunal ad quem. Todo ello determina la inviabilidad de la posibilidad de revocar, en el presente caso, la sentencia de instancia, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Policía Local nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón de fecha 28 de abril de 2010 , dictada en Juicio de Faltas nº 147/10; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.