Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 331/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 46/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100090


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 331/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 594/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 9 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 46/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

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En Madrid, a 17 de febrero de 2011.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2009 , en la causa citada al margen.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2009 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente "Probado, y así se declara expresamente, que el día 13 de marzo de 2008, se produjo una discusión por motivos de tráfico entre Manuela y Jose Carlos ; agrediendo Jose Carlos a la hija de Manuela , Pura , y luego a ella.

Como consecuencia de la agresión Manuela sufrió lesiones de las que tardó en sanar 3 días no impeditivos. Como consecuencia de la agresión Pura sufrió lesiones de las que tardó en sanar 7 días impeditivos" y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Jose Carlos , como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes, a razón de 4 euros por día, por cada una de ellas, con aplicación del artículo 53 del mismo, y a que indemnice a Manuela en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas, y a que indemnice a Pura , en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas y a las costas procesales; y debo absolver y absuelvo a Manuela y a Pura de las faltas por las que se les imputaba

La multa ser hará efectiva, mediante un solo pago, debiendo comparecer a tal fin el condenado el día que se señale para hacer efectivo el importe de las cuotas vencidas, con el apercibimiento de que el incumplimiento de la obligación de pago dará lugar automáticamente a que se ejecute, al final del tiempo de duración de la pena, la privación de liberta prevista como responsabilidad personal subsidiaria en el Código Penal "

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Jose Carlos recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por Manuela y Pura , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 30 de septiembre de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente, formándose el correspondiente rollo de apelación y por auto del siguiente día 7 de octubre, se acordó devolver la causa al juzgado de instrucción al no venir el recurso firmado ni por el recurrente ni por procurador con poder bastante para representarle. Subsanado el defecto en fecha de 25 de noviembre de 2010 volvió a tener entrada en este tribunal el recurso señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 16 de febrero de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega por el denunciante la nulidad de las actuaciones y su retracción al momento de la citación a juicio, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse procedido al inicio del juicio a la lectura de la denuncia y por absolverse a Manuela y Pura de la falta de daños que le imputaba inicialmente la parte ahora recurrente, pese a dejar de forma expresa la juez a quo que el juicio no se iba a celebrar por dichos daños e impedir cualquier pregunta sobre los mismos.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que es elemento del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española no sólo el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia bilateral para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. Como también que el principio de contradicción en cualquiera de las instancias es exigencia imprescindible del derecho al proceso con las garantías debidas (art. 24.2 CE ). Así, el Alto Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial, debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte ( SSTC 112/1987 , 151/1987 y 237/1988 , entre otras).

Revisadas las actuaciones, y fundamentalmente el DVD en que consta grabada el acta del juicio de faltas, se comprueba como la juez a quo de forma expresa impide a la defensa de Jose Carlos cualquier interrogatorio en torno a los daños dolosos que por esa parte se imputaba a Manuela y Pura , dejando de forma expresa que el juicio no tenía como objeto dichos daños, y sin embargo de forma incomprensible en la sentencia se procede la absolución de las citadas Manuela y Pura por no haber prueba alguna de tales hechos, sin que se explique en la sentencia por qué se realiza un pronunciamiento entorno a una acción penal que al inicio del juicio se manifiesta de forma expresa que no es objeto del mismo, y que en consecuencia no es ejercitada por Jose Carlos en sus conclusiones definitivas. En este estado de cosas la indefensión que se origina al ahora recurrente es notoria y patente, por lo que a fin de garantizar el derecho de defensa de dicha parte, debe acordarse la nulidad que postula y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al juicio verbal con el fin de que vuelva a celebrarse, previa citación en forma de todas las partes y testigos.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación deducido por Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2009 , al que este procedimiento se contrae, declarando la nulidad de las actuaciones y retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al juicio verbal, con el fin de que, previa citación en forma de todas las partes, indicando la calidad en que han de comparecer las partes y cuales son los hechos concretos que se les imputa, y previa citación de los testigos, vuelva a celebrarse el juicio de faltas con todas las garantías legales; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

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