Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 67/2011 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 46/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100088

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE MURCIA

Sección nº 003

-

Rollo : 0000067 /2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000561 /2009

SENTENCIA Nº 46/2011

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil once.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 67/2011, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 561/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia, seguido por una falta de lesiones por imprudencia, contra Dª Elisenda , que ha resultado absuelta en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 30 de junio de 2010 , recurrida en apelación por la Defensa del denunciante D. Abelardo .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia, se dictó sentencia el 30 de junio de 2010 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Resultando probado y así se declara que el día 8 de marzo de 2009 sobre las 13 horas conducía Elisenda el vehículo matrícula ..../VZY asegurado en la entidad Mapfre por la rotonda existente en la confluencia con el pk 9.400 de la Carretera RM302. Que tras detenerse en la señal de Stop que le obligaba a ello, efectuó la incorporación a Carretera citada sentida El Palmar donde existía una gran retención de tráfico, cuando el vehículo que estaba en el sentido de circulación más próximo a ella de la vía principal, para no colapsar la intersección, le dejó hueco y le cedió el paso para efectuar dicha incorporación. Cuando ya estaba prácticamente situado en su carril, fue colisionado por el ciclomotor Suzuki matrícula C/ ..../VHK , el cual procedente de la carretera RM 302 con dirección a Beniaján, se encontraba rebasando a los vehículos detenidos por imperativos de la circulación, por la izquierda de los mismos, invadiendo, aunque de forma mínima, el sentido contrario de la circulación.

Como consecuencia del siniestro Abelardo sufrió lesiones de las que curó tras el oportuno tratamiento médico a los 90 días de los cuales 71 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, según consta en el informe de sanidad de fecha 4 de noviembre de 2009 algias postraumáticas sin compromiso radicular (3 puntos).

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo absolver y absuelvo a Elisenda de la falta de lesiones imprudentes de que venía acusada, con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciante, en ambos efectos, en escrito registrado el 22 de julio de 2010, que se fundaba en error en la apreciación y valoración de la prueba, haciendo especial hincapié en la testifical de D. Gines , reiterando las alegaciones ya expuestas (casi literalmente) en el acto del juicio verbal de faltas en orden a la no presentación en su vida profesional de testigos falsos en juicio, o al valor del atestado policial y de una declaración de un ciudadano en el juicio oral. Alega también vulneración por aplicación indebida de los artículos 116 y 117 del Código Penal , reguladores de la responsabilidad civil derivada de la previa responsabilidad penal, e interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se condene a la denunciada por una falta del artículo 621 del Código Penal , con fijación de la indemnización reseñada en su escrito de recurso a favor de su patrocinado, respondiendo de ello la aseguradora MAPFRE, como responsable civil directa, y con solicitud expresa de los intereses contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

En escrito registrado el 4 de noviembre de 2010 la Defensa de MAPFRE se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 67/2011 (el 22 de febrero de 2011 ).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: La Juzgadora de instancia de una forma extensa, razonada y razonable pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia para alcanzar la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión (sin perjuicio de la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas, sobre la que posteriormente se harán algunas precisiones).

En ese sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan a la Juez a quo a absolver, tal y como se recoge en el amplio Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, donde se precisan todos los medios de prueba que ha tenido en consideración para dictar la sentencia, entre los que se encuentran las manifestaciones del denunciante y de la denunciada, así como las del testigo propuesto por el denunciante, y los datos objetivos que se recogen en el atestado policial realizado por la Guardia Civil de Tráfico (especializada en la materia controvertida: la seguridad vial).

El análisis del Juzgador ad quem , con las limitaciones propias de la ausencia de inmediación, puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas. Lo que en este caso se ve facilitado por la referida grabación audio-visual del juicio verbal de faltas y por la precisa y rigurosa exposición valorativa de la Juez a quo .

No corresponde analizar, por carecer de contenido jurídico, las admoniciones del recurrente sobre la profesionalidad del Letrado que lo firma, por cuanto las mismas no robustecen el valor de un testigo en orden al contenido y calidad de la información que el mismo aporta para el esclarecimiento de un hecho.

En cuanto a la valoración que se pueda hacer de un atestado policial, en los extremos de datos objetivables que el mismo aporta (fotografías, mediciones, croquis, etc.), que es la materia concreta a la que la Juzgadora de instancia hace mención en su sentencia, la actuación judicial se ha ajustado a la doctrina jurisprudencial aplicable, sin que se haya desviado un ápice de su válida, legal y legítima función valorativa de los medios de prueba susceptibles de ponderación (en este caso como documental no impugnada, y sobre la que en el acto del juicio oral todos los intervinientes han dado las explicaciones correspondientes: sobre el croquis que obra en el atestado policial), sin perjuicio que esos datos deban ser contrastados y encuadrados en los hechos objeto de enjuiciamiento atendiendo al resto de los medios de prueba practicados, fundamentalmente, como sería el caso, personales (declaraciones del denunciante, de la denunciada y del testigo).

En este supuesto la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, ha analizado los testimonios vertidos a su presencia (atendiendo a los principios que rigen la vista oral, entre ellos el de inmediación, contradicción, defensa y oralidad), otorgándoles la credibilidad y valor que se plasma en el antedicho Fundamento de Derecho. Y todo ello en una rigurosa valoración de los referidos testimonios, tal y como se aprecia de la mera lectura de ese Fundamento Jurídico, ponderando las versiones existentes, el valor de las pruebas en apoyo de una y otra tesis, analizando la fiabilidad y credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas.

Analizando todo ello, y considerando los extensos interrogatorios efectuados a todos los presentes en el juicio verbal de faltas, especialmente el del testigo, con apoyo para clarificar las explicaciones del croquis aportado por la Guardia Civil con relación al accidente, la Juzgadora ha obtenido en primer lugar una certeza: la referida a que el conductor del ciclomotor estaba adelantando de forma incorrecta y antirreglamentaria, y que circularía sobre la línea continua (que prohíbe el adelantamiento) o algo introducido en el carril contrario. Sobre ese extremo último la grabación audio-visual del juicio oral en cuanto al testimonio del testigo es especialmente aclaratoria, por cuanto dicho testigo admite esa posibilidad para luego matizarla y posteriormente volver a señalarlo y de nuevo efectuar una precisión. En todo caso, la Juzgadora de instancia tuvo la oportunidad de ponderar en toda su intensidad y sentido esas "matizaciones", así como las explicaciones que dio el testigo sobre el croquis existente (incluida la inicial desubicación de una carretera que llegó a señalar llevaba sólo algunos meses construida, lo que motivó una intervención de la Juzgadora). Y tampoco puede obviarse la explicación que dio sobre los restos de la colisión, y cuándo, por qué y por quién fueron retirados, amén de una explicación última a la que acompañó una gesticulación llamativa, al señalar que los restos quedaron a la izquierda y el ciclomotor fue retirado a la derecha (que tampoco genera una especial aclaración, dado que esas referencias espaciales, para que tengan algún valor, deben señalar el eje o posición desde la que se perfila la orientación expuesta, especialmente en una carretera de doble sentido de circulación).

En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por la denunciada, el denunciante y el testigos, combinándolo con los datos objetivables (documentados) existentes en la causa, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

El Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad/fiabilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como sería éste el caso, en los términos suscitados por el recurrente), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia de la prueba personal practicada en el juicio verbal de faltas, analizando la credibilidad de las valoraciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad y fiabilidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual, como sería en este caso: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2 ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5 ). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2 ).

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así, y como referencia reciente, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ); por haberse producido una incongruencia extra petitum, al introducirse en la Sentencia de apelación un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999 , de 29 de noviembre ); por haberse dictado Sentencia absolutoria en apelación sin haber tenido lugar el juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa ( STC 168/2001, de 16 de julio ); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3 ) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, que no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (por cuanto las alegaciones del recurso son trasunto de las expuestas verbalmente en su informe en el juicio verbal de faltas), no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado.

Todo lo cual, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad/fiabilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, antes al contrario, ha atendido la Juzgadora a una ponderación fundada y certera de los medios de prueba practicados, lleva a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del denunciante D. Abelardo contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 561/2009 -Rollo Nº 67/2011 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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