Sentencia Penal Nº 46/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 47/2011 de 05 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 46/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100432

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00046/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: SE0200

N.I.G.: 34120 37 2 2011 0108858

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2009

RECURRENTE: Pedro Enrique

Procurador/a: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Letrado/a: MANUEL ALONSO FERREZUELO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 46/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Carlos Miguélez del Río

-------------------------------------

En Palencia, a cinco de septiembre de dos mil once.

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 47/11 interpuesto a nombre de Pedro Enrique representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendido por el Letrado Don Manuel Alonso Ferrezuelo contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 23 de mayo de 2011, en el Procedimiento Abreviado 21/10 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 344/10, seguido por un delito de hurto, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Donis Carracedo.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 23 de mayo de 2011 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como cooperador necesario criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 del C.P . a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo así como al abono de las costas causadas en este procedimiento.- Se acuerda deducir testimonio de las actuaciones para el enjuiciamiento del reconocido fotográficamente, persona distinta del condenado, llamado Dimas .- En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá abonar la cantidad de 767,70 al establecimiento Bodybell por los efectos sustraídos".

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Pedro Enrique al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 28-5-2.011 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , por la que se condenó a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de hurto (art. 234 CP ), se alza su representación procesal interesando la revocación de mencionada resolución y principalmente su absolución, al entender vulnerado el principio acusatorio y por error en la apreciación de la prueba; subsidiariamente, que se le condene a la pena de 3 meses de prisión con sus accesorias, al entender que la participación de su patrocinado no entraría dentro de la cooperación necesaria como así fue estimado en la recurrida, pero sí dentro de la complicidad, en base todo ello a los argumentos que se contienen en su recurso.

Por su parte, el Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, en relación con la prueba actuada, hemos de llegar a una solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.

En efecto, las presentes actuaciones tuvieron su origen cuando el recurrente, puesto de previo y común acuerdo con otro individuo, en acción conjunta y con ánimo de ilícito beneficio, sustrajeron, sobre las 19,45 horas del 19-11-2.009 del interior del establecimiento BODYBEL sito en esta ciudad y a su calle Mayor nº 17, diferentes objetos de perfumería que fueron evaluados en 767,70 €. Participación acreditada del recurrente en referidos hechos pues, realizando labores de vigilancia, indicaba al otro partícipe qué objetos materiales, de los habidos en las diferentes estanterías de referido centro comercial, debía introducir en una bolsa que este sujeto portaba. Percatándose que dicha combinada actuación no había pasado desapercibida para diferentes empleados de aludida mercantil, abandonaron el lugar en direcciones opuestas pero siendo detenido el recurrente por efectivos policiales posteriormente.

Con referidas premisas, extraídas de la prueba actuada a lo largo de toda la causa e incluido el plenario y vigentes sus principios, llano resulta que las pretensiones recurrentes, principal o subsidiaria, deben ser DESESTIMADAS. En efecto y relación a la pretendida vulneración del principio acusatorio, que cabe ligar al grado de participación del recurrente, de lo actuado no se detecta indicio alguno en la causa que incida negativamente en referido principio, pues si bien en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal (folios 40 y ss) se constata un error en la individual participación de cada uno de los intervinientes, al atribuir al recurrente la autoría directa o inmediata (efectiva sustracción de los objetos materiales) y al otro partícipe (ausente de la presente causa) la autoría mediata (labores de vigilancia y elección de productos), mantenido al elevarlas a definitivas en el Juicio (al folio 2 del acta, folio 123 de las actuaciones), no obstante lo anterior ello no incide negativamente en dicho principio acusatorio, no sólo por cuanto el auto de 14-1-2.010 (folio 29) de transformación a Abreviado, que devino firme, consideró como autores a ambos intervinientes, con lo que se fijó no sólo la legitimación pasiva, también el objeto del proceso.

Si a lo anterior se añade que en los hechos participó con el recurrente otro individuo, realizándose los hechos en una actuación suficientemente engrasada, en decisión conjunta y con dominio funcional del hecho (división de funciones) entre los partícipes, de modo que el recurrente vigilaba y seleccionaba (autor mediato) los objetos a sustraer (teoría de la conditio sine qua non); mientras que el otro partícipe (autor directo o inmediato) ejecutaba aquello (pactum scaeleris) que el recurrente le indicaba, portaba en su poder los objetos sustraídos y salía con ellos del establecimiento al ser sorprendidos, tomando ambos direcciones opuestas. De lo que cabe extraerse que, si bien existe un mantenido error en la calificación Fiscal, este no incide en el ámbito del principio dícese infringido por existir identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica efectuada, al entenderse también inmerso al recurrente en el ámbito del art. 28 CP y no en la pretendida complicidad, en base a la aludida precedentemente teoría de la conditio (por todas, STS 25-3-2.010 ). Como igualmente debe DESESTIMARSE su pretensión en el sentido que los objetos sustraídos no alcanzaron los 767,70 €, por cuanto documentada y no impugnada figura la factura obrante al folio 11, en la que se evalúa en referida cantidad los objetos sustraídos y así fue ratificado por diferentes testigos en el plenario. Por cuantas razones preceden, con DESESTIMACION del recurso, hemos de CONFIRMAR la sentencia recurrida.

TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación procesal de Pedro Enrique , frente a la sentencia de 23-5-2.011 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , hemos de CONFIRMAR íntegramente mencionada resolución sin imposición de costas procesales causadas en la presente Instancia.

Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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