Sentencia Penal Nº 46/201...re de 2011

Última revisión
01/09/2011

Sentencia Penal Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 2/2007 de 01 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 46/2011

Núm. Cendoj: 36057370052011100191

Resumen:
36057370052011100191 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Vigo Sección: 5 Nº de Resolución: 46/2011 Fecha de Resolución: 01/09/2011 Nº de Recurso: 2/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA - Sede de Vigo

SENTENCIA: 00046/2011

Rollo de P.O.: 2/2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de VIGO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1/2007

SENTENCIA Nº 46/2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente)

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. Mª SOLEDAD GUERRA VALES

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En VIGO-PONTEVEDRA, a uno de septiembre de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número ROLLO DE SALA P.O. 2/2007, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 7 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS, contra Carlos Ramón con DNI nº XX, nacido el 23/07/1950 en Garciaz (Cáceres), hijo de Antonio y de Petra, en libertad por esta causa, con X Estepona - Málaga, estando representado por la procuradora DÑA. ROSA CAMBA GARCIA y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ MARTIN; Abelardo con DNI nº XXX, nacido en Gondomar (Pontevedra) el 28/10/1955, hijo de Manuel y de Carmen, en libertad por esta causa, con domicilio en XX Gondomar, estando representado por la procuradora DÑA. ROSA CAMBA GARCIA y defendido por el letrado D. ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ; Basilio con DNI nº XXX, nacido en Berastegi (Guipúzcoa) el 13/10/1960, hijo de Simón y de Anastasia, en libertad por esta causa, X Sevilla, estando representado por el procurador D. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y defendido por el letrado D. GUSTAVO E. ARDUAN PEREZ; David con DNI nº XXX, nacido el 03/08/1955 en Marín (Pontevedra), hijo de Eduardo y de Elena, con domicilio en X Ponteareas, en libertad por esta causa y preso por otras causas en el Centro Penitenciario A Lama, estando representado por el procurador D. RICARDO ESTEVEZ CERNANDAS y defendido por el letrado D. GUILLERMO PRESA SUAREZ; Fernando con DNI nº XXX, nacido en Vigo (Pontevedra) el 18/08/47, hijo de Jesús y de Benilde, en libertad por esta causa, con domicilio en XX Vigo, estando representado por la procuradora DÑA. TAMARA UCHA GROBA y defendido por el letrado D. FERNANDO RUBIANES SANTOS; y contra Íñigo con DNI nº XXX, nacido en Gondomar (Pontevedra) el 18/10/1976, hijo de Luís y de María Elena, en libertad por esta causa, con domicilio en XX - Gondomar, estando representado por la procuradora DÑA. PAULA LIMA CASAS y defendido por la letrada DÑA. ANA FERNANDEZ ALONSO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, estando representando por el ILMO. SR. D. LUIS MARIA URIARTE VALIENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, en trámite de conclusiones, modificó su escrito de acusación, aportando por escrito tal modificación , del que entregó copia a cada una de las defensas, quedando el original unido al acta del juicio. Aclarando que el resto de las conclusiones a que no se alude en el escrito de modificación se elevan a definitivas.

En dicho escrito de modificación de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal en relación con la segunda, señaló que los hechos relatados "son constitutivos de un delito de CONSPIRACION PARA LA COMISION DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA Y DE EXTREMA GRAVEDAD POR LA UTILIZACION DE BUQUE O EMBARCACION COMO MEDIO DE TRANSPORTE ESPECIFICO COMETIDO POR ORGANIZACIÓN, previsto y penado en los artículos 368 inciso primero , 369.5, 369 bis, 370.3 y 373 en relación con el 17 del Código Penal conforme a la reforma introducida por LO 5/2010, al resultar más favorable para los procesados que la regulación anterior".

En relación a la quinta, que "Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A Fernando, TRES AÑOS, CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.

A David TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.

A Basilio , la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION , CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.

A Carlos Ramón, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.

A Abelardo, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.

Íñigo la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.

Así como a todos ellos al pago por partes iguales de las costas causadas y comiso conforme a lo propuesto en nuestro escrito de conclusiones provisionales."

Es decir , tal como reza el escrito de conclusiones provisionales, "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 y 374.1 del Código Penal, comiso definitivo y adjudicación al Fondo de Bienes decomisados del Plan Nacional sobre drogas (Ley 17/03, de 29 de mayo ) de

el referido artefacto semi-sumergible

el yate-velero llamado " DIRECCION000 ", con nº de folio 6ª-VI-15-02

Así como de la totalidad de terminales telefónicos y dinero incautados y reseñados en la conclusión 1ª".

En la tercera de las conclusiones, en relación al referido delito, se solicitaba la condena de los acusados en concepto de autor conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal ; y en la cuarta, que concurría la circunstancia agravante 8ª (reincidencia) del art. 22 del Código Penal en los acusados Fernando , David y Basilio . Mientras que en el resto de los acusados, no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO.- La defensa (Letrado: D. Francisco Javier Bermúdez Martín) del acusado Carlos Ramón, en el mismo trámite de conclusiones de juicio oral, modificó las mismas , en el sentido de solicitar una condena, de seis meses de prisión y accesorias por el art. 368 C.P . en su modalidad de tentativa inacabada , sin circunstancias agravantes.

Alternativamente se solicitó, que en el caso de estimarse alguna agravante, se considerase la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO .- La defensa (Letrado: D. Alejandro Vega Vázquez) del acusado Abelardo, en el mismo momento procesal, modificó sus conclusiones, la primera aceptando el relato fáctico del Ministerio Fiscal, la segunda "en concepto de autor" , la tercera, "que se acuerde como atenuante la de confesión o arrepentimiento del art. 21.4ª y 21.7ª C.P." , y la cuarta : "condena de prisión de 7 meses y 15 días".

CUARTO .- La defensa (Letrado: D. Gustavo E. Arduán Pérez) del acusado Basilio , en igual trámite de conclusiones, modificó su escrito, encuadrando los hechos en el art. 368 y 373 del C.Penal . Alternativamente, bien entendido en cantidad de notoria importancia , sin la circunstancia agravante, pero sí concurriendo la atenuante de dilación indebida del art. 21-6ª, la pena a imponer sería de tres meses o alternativamente de nueve meses.

QUINTO .- La defensa (Letrado: D. Guillermo Presa Suárez) del acusado David, que al inicio de la celebración del juicio oral RENUNCIO a la cuestión previa de nulidad del auto intervención telefónica planteada en el escrito de defensa , llegado el trámite de conclusiones del juicio, modificó la primera al mostrar su conformidad con el relato de hechos de la acusación, añadiendo en la cuarta la atenuante de confesión del art. 21.4ª C.P .; y elevando el resto a definitivas.

SEXTO .- La defensa (Letrado: D. Fernando Rubianes Santos) de Fernando, también en el mismo momento procesal, modificó sus conclusiones, señalando que el Sr. Fernando realizó labores de vigilancia y contravigilancia en el traslado del submarino desde la nave hasta el astillero de Meira en las dos ocasiones. Negando los restantes hechos que se contienen en el escrito de acusación. Y añadiendo, que las labores de vigilancia han de considerarse impunes , de ahí que no se modificasen, según se puntualizó, los apartados siguientes, excepto las circunstancias modificativas en que se invoca la atenuante del art. 21.4ª C.P . (confesión). Manteniéndose el resto.

SEPTIMO .- La defensa (Letrado: Dª Ana Fernández Alonso) de Íñigo, igualmente en conclusiones definitivas, modificó la primera, mostrándose conforme con el relato fáctico del Ministerio Fiscal; y la cuarta, entendiendo era de aplicación la atenuante de confesión del art. 21.4ª y la de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal . Elevando el resto a definitivas.

OCTAVO .- Al acto de juicio oral no comparecieron los acusados Ovidio y Carlos Alberto . Constando declarada la rebeldía de ambos , por sendos autos de fecha 29 de marzo de 2011 y 18 de febrero de 2009, respectivamente; quedando suspendida respecto a los mismos la tramitación de la causa hasta que se presentaren o fueren habidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados resultan de las distintas pruebas practicadas.

Así , hemos de tener en cuenta las declaraciones de los propios acusados comparecientes en el juicio oral.

Abelardo manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "reconoce los hechos descritos en el escrito de acusación y su participación en los mismos".

David, también a preguntas del Ministerio Público, contestó, que "reconoce los hechos descritos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal".

Carlos Ramón, respondió, igualmente a preguntas del Ministerio Público , que "reconoce los hechos y su participación descritos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal".

Basilio, manifestó, a preguntas del Ministerio Público, que "reconoce su participación en los hechos descritos por el Ministerio Fiscal" y que "su participación fue traer 30.00 ? desde Málaga".

Íñigo, también a preguntas del Ministerio Fiscal, contestó que "reconoce los hechos y autoría descritos en el escrito de acusación".

Y, por su parte, Fernando , a preguntas igualmente del Ministerio Fiscal, contestó que " Abelardo le mandó hacer vigilancias, le comentó que era para hacer "algo" , pero nunca le preguntó, era algo de droga".

Contamos además con la testifical, consistente en la declaración en el acto del plenario de los funcionarios de la Policía Nacional NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y NUM019 ; con la declaración en el mismo acto de los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. nº. NUM020 y NUM021 ; con la declaración del Cabo 1º, asimismo de la Guardia Civil, Arturo (D.N.I. XXX); y con la declaración, también en el mismo acto del juicio , de Octavio y Carlos .

Comenzando por los funcionarios de Policía Nacional reseñados, el primero, es decir , el nº. NUM015, declaró entre otras cosas, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "es responsable de la UDYCO, coordina y da las órdenes de esa unidad", que "se hicieron vigilancias, seguimientos, se escuchaban las intervenciones telefónicas y a raíz de ellas hacían las vigilancias y seguimientos". Que el mismo "ha oído algunas conversaciones y los funcionarios le daban cuenta de las demás" , añadiendo a preguntas del Letrado Sr. Rubianes, que "su labor es de coordinación y mando", que "él no hacía físicamente los seguimientos, iban sus compañeros y le informaban".

El citado funcionario policial (nº. NUM015 ), también a preguntas del Ministerio Fiscal, nos habla del resultado de la investigación, señalando a Abelardo como la persona que "construyó el sumergible" el cual "se escondió en una nave de Camposancos"; a Fernando, como la persona que "hizo labores de apoyo" (que "aparece en lo del submarino , su traslado a Meira", responde al Letrado Sr. Rubianes). Nos habla, de nuevo respondiendo al Ministerio Fiscal, que " Basilio y otro andaluz financiaban el proyecto ". "Los andaluces financiaban la operación con viajes a Madrid y en el sur actuaba la Guardia Civil, estaban intercomunicados" (puntualizando, a preguntas del Letrado Sr. Vega, que "había un jefe por parte sudamericana y ponían el dinero, venía un agente a supervisar la construcción del submarino", y que "en la parte española serían Carlos Ramón y Basilio que eran los que ponían el dinero"). Señalando además , otra vez a preguntas del Ministerio Fiscal, que " David era el enlace entre los españoles y sudamericanos" y que " Íñigo era el del DIRECCION000 ".

El mismo funcionario policial , contesta, también al Ministerio Fiscal, que "en el registro del domicilio de David se encuentran unas coordenadas, es una zona habitual de encuentros en los barcos nodriza" , aclarando que "este tipo de operación se prepara para altas cantidades". Respondiendo que "vio el sumergible, que estaba navegando sólo por la zona de Cíes y luego lo trajo la Guardia Civil", refiriendo como "los acusados, cuando se abandonó el submarino , siguieron en contacto , para realizar el transporte en el yate".

Continuando con el funcionario de Policía Nacional NUM016, éste contesta, entre otras cosas a preguntas del Ministerio Fiscal, que "era el jefe de grupo de uno de los de UDYCO", que "participó en parte de la investigación" y que "cuando las detenciones realizó en el atEstado la función de Secr5etario", añadiendo, que "todo lo averiguaron por la investigación".

El reseñado funcionario policial , a preguntas del Ministerio Público, nos dice que "de las investigaciones resultó que Abelardo había construido un sumergible para enlazar con un barco en alta mar y traer droga"; que " David era el enlace entre los gallegos y los colombianos" (aclarando más adelante a preguntas del Letrado Sr. Bermúdez, que "los colombianos suelen utilizar identidades venezolanas"); contestando, de nuevo con el Ministerio Público , que " Íñigo realizó la compra de un yate que iba a acompañar al sumergible al encuentro con el nodriza"; que " Basilio y Carlos Ramón financiaban la infraestructura en Galicia"; y que " Fernando participó en misión de apoyo en el traslado del sumergible y alquiló coches" (que "la furgoneta la vieron el día antes en casa de Abelardo, y el día del traslado estaba en los astilleros"), añadiendo, que " Fernando estaba haciendo labores de vigilancia", que "cubrió parte del trayecto al astillero e Fernando hacía funciones de contravigilancia en un vehículo"; concretando, a preguntas del Letrado Sr. Rubianes, que "el submarino se botó desde el astillero A Xunqueira de Meira" , que "el submarino lo llevó Grúas Nansi" y que "en el momento de la botadura había empleados del astillero".

El mismo funcionario policial, nos habla, contestando igualmente al Ministerio Fiscal , que " David tenía unas coordenadas para contactar con el barco nodriza, todas las operaciones con barcos nodrizas son de cocaína, nunca otro tipo de droga"; añadiendo que, "estuvo cuatro años en la UDYCO. De su experiencia, en las conversaciones nunca se habla de cocaína, heroína explícitamente"; y que "cuando la Guardia Civil localizó el submarino continuaron las conversaciones para seguir con la operación , pero los colombianos no quisieron"; respondiendo al Letrado Sr. Arduan que "los sudamericanos querían la devolución de su dinero" y que " Basilio fue a Madrid a entregar dinero a un venezolano , ello porque la operación con los colombianos salió mal".

Siguiendo con el funcionario policial P.N. NUM017, el mismo refiere, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "estaba al cargo de los operativos de calle", "participó en diversos seguimientos".

Nos explica, dicho funcionario policial, a preguntas del Ministerio Público, con referencia al folio 206 (Tomo I) de autos , que "fue una vigilancia en torno al velero, vieron que llegó Abelardo con dos personas, subieron al velero hablando de pie sobre el barco, Abelardo estaba limpiando. Luego regresaron al puerto, se siguió a los otros dos, que uno era David y otro un sudamericano, Rogelio ". (Dicha reunión, a la que se refiere el folio 206 -Tomo I- tiene lugar el día 13 de julio de 2006, a las 12 ,00 horas, entre Abelardo y dos individuos en el barco DIRECCION000, atracado en el puerto de Baiona y que, se dice, duró unos cuarenta minutos, siendo uno de estos individuos Rogelio, quien viajó a Vigo el día anterior 12/07/2006; y el día 03/08/2006, marcándose en esta ocasión el 06/08/2006; hospedándose en ambas en el Hotel Lino, C/Lepanto , 28 de Vigo. (Folio 1065, Tomo V).

Nos habla igualmente el testigo, que "en el puente de Ramallosa se reunieron Abelardo y David, en el aparcamiento por debajo del nivel de la carretera, estaban de pie" (dicha reunión es la que tiene lugar el 26 de julio de 2006).

Hace referencia también el funcionario policial a la reunión que tiene lugar en la C/Florida de Vigo, y así a preguntas del Ministerio Fiscal contesta, que "en la Florida , llegó Fernando y le recogió Abelardo, fueron en coche, dieron vueltas y luego estuvieron en el bar "Manel". (Dicha reunión se produce el día 24 de julio de 2006).

Asimismo el testigo, nos habla, a preguntas del Ministerio Fiscal , de la primera vez que se traslada el submarino para proceder a su botadura, diciendo, que "el submarino la primera vez lo llevaron al astillero y luego a la nave original. Fernando hacía labores de contravigilancia". Y también nos habla de otra reunión en el bar "Manel" de Vigo, diciendo , que "en el bar Manel , después de la primera botadura, estuvieron David, un sudamericano y Carlos Alberto . Les recogió David en la estación de tren de Vigo".

Por último, el Policía Nacional NUM017, igualmente a preguntas del Ministerio Fiscal , nos habla de cómo "el día 12/08/2006 trasladaron el sumergible, Millonario (es decir, Fernando ) hizo contravigilancias en ambos desplazamientos del submarino".

Continuando con el funcionario de PN NUM018, el mismo, contestando al Ministerio Fiscal, nos dice, que "hizo ciertos seguimientos, vigilancias y escuchas telefónicas".

Nos explica dicho funcionario policial , en relación a la reunión a que se refiere el folio 206, Tomo I (de fecha 13/07/2006), que "vio llegar a Abelardo al Club de Yates de Bayona. Estaba solo en el DIRECCION000 . Luego llegan otras tres personas en un bote auxiliar. Están con Abelardo unos 45 minutos y luego se van todos del puerto. Uno era David, el otro no sabe , tenía rasgos sudamericanos".

También nos explica en relación al folio 231 (quiso decirse 234), y la llamada del día 26/07/2006, a las 11:32 horas, que David realiza al teléfono NUM022, que "en Ramallosa Abelardo y David se citan en el aparcamiento del puente romano". Es decir, el agente de PN, se está refiriendo al seguimiento de ese mismo día efectuado a Abelardo que se encontraba en Baiona en el momento de recibir la llamada, seguimiento que condujo hasta el puente romano de la Ramallosa donde se encontraba esperando David, (la transcripción de la llamada obra al folio 242).

Asimismo el testigo policial , en relación al folio 1066 (Tomo V), relativo a las Diligencias nº. NUM024 Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, nos dice, a preguntas nuevamente del Ministerio fiscal , que se trata del "traslado del submarino, estaba la grúa moviendo el sumergible en la nave. Llega Abelardo, abre la nave y vuelve a su coche. Otra persona cerró la puerta".

En la ocasión anterior (día 29 de junio de 2006), el funcionario policial que testifica, se encontraba en funciones de vigilancia a la nave de S. Miguel de Oia , ubicada en la carretera PO-552 , anexa al nº 444 de la carretera de Camposancos (que corresponde a un vivero de plantas); nave en la que se ocultaba el sumergible; observando el funcionario en cuestión, ese día, la presencia del camión grúa 0185BTH de Grúas Nansi S.L. que estaba realizando el traslado a la nave anexa del recinto.

Por último, declara el PN NUM018, igualmente al Ministerio Fiscal, que " Fernando hacía labores de contravigilancia y seguridad, se le vio el día del traslado del sumergible, también en la C/Florida con Abelardo . Luego el día del submarino , iba de lanzadera"; y, a preguntas del Letrado Sr. Rubianes, que " Fernando estuvo en el traslado" y que "cuando su cita con Abelardo (se está refiriendo a la del día 24/07/2006 en el Bar Manel de la C/Florida de Vigo), se montó en el coche de Abelardo, dan dos vueltas a la misma rotonda, ponen los cuatro intermitentes, eran medidas para detectar la presencia policial. Luego se reúnen en un Bar, al lado del lavadero , pero antes dan un montón de vueltas a la manzana, el bar estaba abierto".

Finalmente (siguiendo con la testifical de los funcionarios de Policía Nacional) contamos asimismo con la declaración del PN nº. NUM023 .

Dicho agente nos dice, a preguntas del Ministerio Fiscal , haber Estado en la vigilancia del día 5 de agosto de 2006 (es decir, el siguiente día a la primera botadura del sumergible, fallida por problemas mecánicos). Y así con referencia a dicha concreta vigilancia (la funcionaria) relata que "ella estaba en el bar, vio a Rogelio y otro sudamericano entrar, luego llegó Abelardo y se reunió con ellos en el bar Manel. No recuerda el motivo de la reunión. . .".

En cuanto a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil NUM020 y NUM021 ; y la del Cabo 1º, asimismo de la Guardia Civil, Arturo, pasamos a exponer en lo sustancial dichas declaraciones del acto del plenario.

Comenzamos por el Guardia Civil NUM020, cuya declaración tiene lugar por videoconferencia con Sevilla , y que a preguntas del Ministerio Fiscal dejó manifEstado, que "en febrero de 2006 estaban por Vigo, Bayona investigaban tráfico de drogas por otro asunto". "Vieron un camión con una turbina , le siguieron, era en la carretera de Vigo-Bayona. Se metió en una nave de Grúas Nansi, sospecharon y establecieron un servicio. Uno de ellos se metió en la nave, habían escondido el camión al fondo".

(El Guardia Civil NUM020, con su relato se está refiriendo al traslado del sumergible desde el domicilio de Abelardo a la empresa "Grúas Nansi, S.L.", en el Camiño del Romeo nº 3, Coruxo - Vigo , y que se produce el día 23/02/06. Al transporte en cuestión se refiere igualmente la Diligencia Inicial -folio 1061 in fine- de Diligencias NUM024 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil; también la solicitud de intervención telefónica de 10/04/2006 -folio 18-. Y el HECHO SEGUNDO del Auto de intervención telefónica de 18/04/2006 ; folio 139).

Relata (igualmente a preguntas del Ministerio Fiscal) el Guardia Civil NUM020, que "estuvieron vigilando hasta 1º de mayo". Y que "el camión lo trasladaron con la carga a Bayona, a unas naves, descargaron la mercancía y el camión salió. Estuvieron viendo por las ventanas y vieron un artilugio sumergible raro, o algo así". (Este 2º traslado -folio 1062 y folio 39- es el que se produce el 03/03/2006 hasta la nave del nº 444, carretera PO-552); añadiendo que "un Opel Vectra acompañaba al camión" (se refiere al Opel Vectra DA-....-DB, utilizado por Abelardo -folios 1061 y 1067, Tomo V).

Además nos dice como "al meter los datos en su sistema vio que coincidían sus datos con otros que tenía la Policía Nacional , decidieron hacer una investigación conjunta".

Continuando con la declaración en juicio oral del Guardia Civil NUM021, éste nos explica, también por videoconferencia con Sevilla, a preguntas del Ministerio Fiscal, como "la operación se inició al visualizar un aparato". Como "él participó en vigilancias tanto en el inicio de la investigación como en el transcurso y en los registros", y como "en el Hotel Occidental de Sevilla hizo la vigilancia con otro compañero. Se reunieron Basilio, Carlos Ramón y otro individuo que posteriormente se identificó. Era venezolano". (A dicha reunión se refiere el folio 1071 -Tomo V- Diligencias de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil NUM024 ).

Por último, con respecto al Cabo 1º de la Guardia Civil, con destino en el Servicio Marítimo Provincial de Pontevedra , Arturo, nos narra , a preguntas del Ministerio Fiscal, como "les avisaron de que había un barco echando humo, se acercaron en la lancha y vieron un submarino, lo remolcaron hasta Vigo" , y, a preguntas del Letrado Sr. Vega, como "el submarino vino sin tripulación. Se limitaron a remolcarlo". (Se está refiriendo al momento de la localización del submarino, al día siguiente de su segunda botadura , fallida , en los astilleros de "Industrias Navales A Xunqueira". Sobre ello existe una Diligencia de Exposición de Hechos, al folio 529, Tomo II).

Constan también las declaraciones de Octavio y de Carlos .

El primero, es decir, Octavio, a preguntas del Ministerio Fiscal, nos habla de cómo "le vendió el DIRECCION000 por 12.000 ? en febrero a Abelardo , en 2006". Leyéndose en el plenario al folio 1720, su declaración, pues no recordaba quién le había dado el dinero. Al folio 1720 (Tomo VII) consta, claramente , "que en el momento del pago de la embarcación estaban Abelardo y Íñigo, y el dinero se lo dio en mano Abelardo ".

(No obstante en el contrato de compraventa del DIRECCION000, el 14 de febrero de 2006, figura como comprador Íñigo . Folio 1562, Tomo VII.

Dicho yate-velero, DIRECCION000, tiene nº de folio a 6ª-VI-15-02. Folios 1061 y 1243 , Tomo V y folio 1560, Tomo VII).

Y el segundo, es decir , Carlos, nos habla, también en juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "tenía una nave industrial, la alquiló a un tal Abelardo ..." , "le dijo que la nave era para maquinaria y depósito. No le dijeron que era para construir un submarino".

Contamos también con prueba pericial.

Así comparecen en juicio oral los funcionarios de Policía Nacional con carné profesional número NUM025 y NUM026 , quienes a preguntas del Letrado Sr. Vega "se afirman y ratifican en el informe obrante a los folios 567 a 574". Esto es, en el reportaje fotográfico y la correspondiente Inspección Ocular del submarino "al parecer de fabricación artesanal". Dicho sumergible se encontraba en el Polígono Industrial de la Borna s/n, en la localidad de Meira, Moaña (Pontevedra), factoría de Rodman Polyships.

En el Acta de Inspección Ocular (de fecha 14 de agosto de 2006) que, como hemos dicho, ratifican los funcionarios policiales reseñados, se puede leer , textualmente, lo que sigue:

"En el lugar, se observa el mencionado submarino, que tiene en su parte Superior, una escotilla en el centro y una a cada lado. Por la del centro, se accede al interior de una cabina de reducidas dimensiones, en la que hay un asiento (monoplaza) y alrededor los instrumentos de manejo, del submarino. En la pared de color blanco, escritas en color negro , diferentes anotaciones. Las escotillas laterales, dan acceso a unos pequeños almacenes, en los que hay recipientes de color blanco con al parecer combustible líquido. Se recogen muestras del líquido en tres de los recipientes, de forma aleatoria".

Los agentes intervinientes, a preguntas del Ministerio Fiscal, nos dicen, que en efecto "hicieron la inspección ocular en el submarino", que "había mucho combustible y sacaron muestras aleatorias de las garrafas, había muchas , unas 30", que "no se llevaron las garrafas". Añadiendo, en relación al submarino, que "tenía la escotilla central que daba acceso a la cabina y otros lugares a los lados donde estaban las garrafas".

Aclaran, dichos agentes, al letrado Sr. Arduan, que "las garrafas eran independientes" , y al Letrado, Sr. Rubianes, de nuevo en relación al sumergible, que "había un compartimento a cada lado y uno en el centro que era la cabina, a los lados estaban las garrafas".

También declaran en juicio oral (por videoconferencia con Madrid) el Titulado Superior de Investigación con D.N.I. nº. NUM027 y el Técnico del Cuerpo de Policía Nacional con carné profesional nº NUM028 , quienes, a preguntas del Ministerio Fiscal, "se afirman y ratifican en el informe obrante a los folios 1565 y ss.".

Dicho informe pericial sobre líquidos procede del Servicio Central de Análisis de la Comisaría General de Policía Científica, y se refiere al estudio de muestras de combustible líquido recogidas en el transcurso de la Inspección Ocular anteriormente referida.

Los técnicos interrogados nos hablan en el acto del plenario que "recibieron 3 muestras líquidas recogidas en un submarino. Eran de gasóleo las 3".

Es decir , nos dicen lo mismo que en su informe de 26 de octubre de 2006 , que en RESULTADOS reza: "En las tres muestras analizadas se han encontrado los hidrocarburos que constituyen los gasóleos".

Consta por documental que el día anterior a la Inspección Ocular de la embarcación sumergible, esto es, el día 13 de agosto de 2006, la misma fue localizada por la Guardia Civil del mar y trasladada a los muelles de la ETEA en Teis-Vigo, para posteriormente ser trasladada a los astilleros RODMAN POLYSHIPS , en el Polígono Industrial de Borna s/n, en Meira, Moaña (Pontevedra). (Folios 374 y 375, Tomo II).

Así, obra al folio 529, Tomo II, en AtEstado nº. 5/06, Ampliatorias de las 1259/06 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo , Asunto: Localización submarino (Batiscafo), Diligencia de Exposición de Hechos, a la que ya anteriormente nos hemos referido, en la que el Cabo 1º de la Guardia Civil (compareciente en juicio oral) , de servicio el día 13 de agosto de 2006 como patrón de la Patrullera GCM-31, hace constar : "Que a las 08:10 horas se recibe llamada telefónica de la Central Operativa de Servicios (COS), el cual nos comunica la existencia de una embarcación semihundida entre la playa de Liméns y las Islas Cíes, en posición latitud 42º 13''7952 N y longitud 008º 47''6452W, trasladados a dicho lugar se observa una embarcación tipo submarino, de unos diez metro de eslora y dos metros treinta centímetros de manga, de color azul gris, la cual está semihundida, con los motores encendidos y sin ningún tripulante a bordo. A las 08:50 se procede a remolcar a dicho submarino hacia la ETEA - Vigo (Pontevedra) , finalizando dicho remolque a las 10:30 horas de la fecha, quedando dicho submarino amarrado al muelle de la ETEA".

Obra igualmente en AtEstado 5/06, ampliatorias de las 1259/06 del Juzgado de Instrucción nº. 7 de Vigo "Diligencia Para Hacer Constar" (folio 530, Tomo II) "que por orden de SSª. El batiscafo es trasladado a la ETEA-Vigo a muelle de Polyships sito en Meira - Moaña - Pontevedra , donde queda varada haciéndose cargo del mismo la UDYCO de la Policía Nacional".

Consta igualmente por documental (folios 649 y 650, Tomo III), oficio de fecha 12 de septiembre de 2006, Dirección General de la Policía, UDYCO GALICIA , SECCIÓN DE VIGO , dirigido al Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo, que por parte de empleados de la empresa MR GOSMIN S.L., ubicada en Vigo en la calle Vista o Mar 44, bajo la supervisión de los funcionarios de UDYCO de Vigo, que se reseñan, procedieron a la retirada de combustible que la embarcación sumergible contenía en las bodegas de carga de popa y proa y en los tanques de abastecimiento del motor, retirando las siguientes cantidades:

"Del compartimento de proa se retiraron 14 garrafas de plástico de 50 litros y 41 de 25 litros con un total de 1725 litros de gasoil.

Del compartimento de popa se retiraron 2 garrafas de 50 litros y 14 garrafas de 25 litros con un total de 450 litros de gasoil.

De los tanques de combustible y de los compartimentos de carga, en los que se había derramado combustible , se retiró un total de 2475 litros de gasoil.

Que el total de combustible retirado, asciendo a la cantidad de 4650 litros, que fueron depositados en unos contenedores que están ubicados en la empresa Rodman Polyships (Se adjunta escrito emitido por esta empresa).

Se quiere hacer constar que uno de los tanques del motor tiene el registro sellado con una soldadura, no pudiéndose retirar la totalidad del combustible".

Y consta, también por documental (folio 768, Tomo III) comunicación de RODMAN POLYSHIPS, S.A., FACTORÍA MOAÑA , como los 4650 litros de gasoil, almacenados provisionalmente en depósitos no homologados "ha sido trasvasado (debido a las condiciones poco óptimas en las que se encontraba) a otro depósito homologado destinado a surtir la calefacción de nuestra factoría", añadiendo dicha comunicación del responsable de Servicios Generales de Rodman Polyships , que "el gasoil "C" para calefacción tiene un valor en el mercado de 0,60 ?/l..Por tanto el valor aproximado de los 4.650 litros es de 2790 ?".

Continuando con la pericial, declara igualmente en juicio el funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera con Número de Registro Personal NUM029, Pedro Francisco, quien, a preguntas del Ministerio Fiscal, "se afirma y ratifica en el informe obrante a los folios 1164 a 1173".

Dicho Informe se emite a raíz de haberse encontrado en uno de los registros practicados el 28 de noviembre de 2006, una carpeta con las siguientes anotaciones: "32.00N con 40.00W, VHF72 ELLOS TRONCO NOSOTROS REY" , "40ºN35W, otro en el que se lee 32.00N35ºW vhf 72 clave tronco N 1", así se expresa en el oficio de fecha 29/11/2006 remitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº. 7 de Vigo , en Diligencias Previas de P.A. nº. 1259/06, en el que se puede leer "En relación a dichas anotaciones se interesa se informe si dichas anotaciones corresponden a coordenadas de zonas propias de movimientos de alijos de drogas u otros tipos de sustancias o simplemente son zonas habituales de pesca, así como de las frecuencias VHF indicadas".

El informe en cuestión (a los folios 1164 a 1174, Tomo V), en conclusiones -folio 1166- nos dice que "LAS ANOTACIONES INTERVENIDAS SE CORRESPONDEN CON POSICIONES GEOGRÁFICAS UTILIZADAS HABITUALMENTE PARA SER OBJETO DE PUNTOS DE CUENTRO DESTINADOS AL TRASBORDO DE COCAÍNA, CON INDICATIVOS DE LLAMADA Y CON COMUNICACIONES VHF TAMBIÉN DE USO HABITUAL EN ESTE TIPO DE TRÁFICOS".

En el cuerpo del informe nos habla el funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera de referencia, del "TRÁFICO ILÍCITO DE COCAÍNA POR VÍA MARÍTIMA. MODUS OPERANDI", y nos ilustra sobre lo que es "una regla general que se sigue para el encuentro de los buques (nodriza y receptor o lanzadera): se establece o prefija un punto geográfico compuesto de latitud y longitud , se conciertan unos indicativos de llamada y se fija una frecuencia o canal de llamada de VHF", explicándonos, que "este sistema de comunicación se utiliza para el momento en que ambos barcos ya están muy próximos (10/20 millas) y en todas las operaciones detectadas siempre se ha fijado una comunicación de radio VHF" y que "es habitual también el que las Organizaciones fijen dos puntos alternativos el uno del otro para los transbordos en función de las condiciones del meteo, autonomía de los buques...", añadiendo que, "está descartado totalmente que el tráfico comercial, pesquero o deportivo fije para sus comunicaciones indicativos de esta índole y sólo los tráficos ilícitos tienen como elemento común este sistema de encontrarse".

En el apartado "ANÁLISIS de LAS ANOTACIONES", el cuerpo del informe , nos enseña como "las anotaciones nº 1 y nº 3 tienen como elemento común tanto los indicativos y el canal VHF como la latitud (32.00W) (quiso decirse 32.00N) y solo sufre variación la longitud y de ello presumimos que se trata de dos puntos prefijados para una misma operación (35.00W) más próximo a Canarias/Madeira y otro 5º más al Oeste (40.00W) y por lo tanto más lejos de estas Islas". Añadiendo que "como consecuencia de investigaciones anteriores se conoce que los puntos geográficos que aparecen en ambas anotaciones han sido utilizados en abundantes ocasiones para establecer la situación de encuentro entre el buque nodriza y el buque receptor y por lo tanto son situaciones habituales en donde se efectúan trasbordos de COCAÍNA (se descarta el hachís por la situación geográfica lejana a la costa marroquí y el tabaco por la desaparición de este tipo de ilícito) que tiene como destino final: las costas gallegas y portuguesas o las del Golfo de Cádiz y por ello se trata de un punto muy estratégico para todas las mercancías que tienen esos destinos".

Igualmente nos enseña el informante, en el mismo apartado de ANÁLISIS DE LAS ANOTACIONES, que "los indicativos de llamadas: TRONCO (para el buque nodriza) y REY (para el buque receptor) son atípicos en los tráficos de lícito comercio como la pesca, la mercante, el tráfico deportivo o de pasajeros. Las expresiones "nosotros", - "ellos" son también las utilizadas en este tipo de ilícitos y se conoce este dato de los documentos intervenidos en este tipo de operaciones". Añadiendo, que "para las comunicaciones se utilizaría un canal prefijado de VHF y que en este caso es el Canal 72 que al no tratarse de un canal comercial o fijado para otras comunicaciones (prácticos, autoridad portuaria...) es uno de los canales más utilizados para las comunicaciones de este tipo y que sirve para establecer el contacto ya último en la llegada o espera de ambos buques en la citación concertada".

Asimismo nos dice el Informe que, en relación a los puntos geográficos representados por las anotaciones nº 1 y nº 3 , que "no se hallan situados en habituales zonas de pesca dado que la profundidad ya impide la utilización de muchas de las artes de pesca" y que "la anotación del punto 3 (40-00N, 35-00W) (quiso decirse punto 2) situado prácticamente al Oeste de Lisboa y en las proximidades de las Islas Azores se configura más como un punto de entrega para su ulterior entrada en la costa gallega o portuguesa... Este punto en algunas épocas del año es utilizado como banco de pesca de algunas especies de túnidos que utilizan el arte del palangre".

Al informe se acompañan , en ANEXOS Nº 1, Nº 2 y Nº 3, los mapas correspondientes indicando la situación de los distintos puntos geográficos conforme a las coordenadas halladas en el registro correspondiente del día 28 de noviembre de 2006.

Huelga decir, que el mentado funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera , se sometió en juicio al interrogatorio de las partes, y así contestó al Ministerio Fiscal que "Analizó las coordenadas, una era en Azores y las otras dos entre Madeira y Canarias. Estos puntos se utilizan en otras operaciones para transbordo de cocaína. Había indicativos de llamada de VHF". Explicando, asimismo al Ministerio fiscal , como "La posición geográfica , indicativo de llamada y canal VHF han sido utilizados normalmente en operaciones de tráfico de drogas". Aclarando, también al Ministerio Fiscal, que "los puntos de Madeira-Canarias no son zona habitual de pesca" que "casi todas las operaciones que se han realizado en Galicia, desde 2003 esa área de Madeira-Canarias es un punto normal de transbordo de mercancías procedentes de la droga, concretamente cocaína, nunca heroína o hachís".

Además contamos con prueba documental (entre la que se encuentra la ya comentada hasta ahora).

Hemos aquí de significar que tanto el Ministerio Fiscal como las defensas tuvieron por reproducida la documental y que habiendo interesado el Ministerio Fiscal la audición de las intervenciones telefónicas, las defensas no consideraron necesarias la reproducción (o audición) solicitada , no oponiéndose a ello el Ministerio fiscal. Es más habiendo sido los acusados preguntados al efecto en el momento de su interrogatorio en el acto del plenario, David, expresamente contestó, que "reconoce las conversaciones que ha mantenido por estos hechos"; Carlos Ramón , expresamente contestó que "se reconoce en las conversaciones telefónicas intervenidas", Basilio, que "reconoce sus conversaciones en las intervenidas", Íñigo, que "reconoce su intervención en las conversaciones telefónicas" y Fernando, que "se reconoce en las conversaciones telefónicas intervenidas".

Por tanto, queda además acreditado que David el día 21/07/2006 , viajó a Madrid, para recoger aproximadamente 30.000? que le entregaron Carlos Ramón y Basilio, destinados a sufragar la parte de la operativa relativa a los medios náuticos proporcionados por Abelardo , último destinatario de dicho metálico.

Y ello no sólo por el propio reconocimiento de hechos de David, Abelardo, Carlos Ramón y Basilio, sino también por las conversaciones telefónicas objeto de intervención que se dirán, y que se expresan en el oficio de 28 de julio de 2006 (folios 244 y ss. Tomo I). Teléfono intervenido NUM022 ( Abelardo ). Día 19/07/2006 a las 09:46 horas, en que Abelardo recibe una llamada del teléfono nº. NUM030 (que corresponde a un teléfono público de Sevilla) , de un individuo que se identifica como el " Topo " , es decir, Basilio, quien le dice, entre otras cosas, que le va a mandar cinco (esto es, 30.000 euros). La transcripción de la conversación obra al folio 259 y el resumen de la misma al folio 245 (en ambos casos, al Tomo I). Teléfono intervenido NUM022 ( Abelardo ). Día 21/07/2006, a las 18:52 horas , en que Abelardo recibe una llamada de un teléfono público de Ciudad Real, del individuo que se identifica como el " Topo ", es decir, Basilio, que le dice "¿qué pasa hombre?, escucha ese te ha llevado eso ya eh". "Qué te ha llevado eso ya", contestando Abelardo "vale". Preguntándole Basilio cuándo lo tiene todo resuelto. Y Abelardo en un momento dado le contesta, que serán tres, cuatro o cinco días. La transcripción de la conversación obra al folio 251 , Tomo I. Teléfono intervenido NUM022 ( Abelardo ). Día 22/07/2006 a las 10:47 horas, Abelardo recibe una llamada de teléfono NUM002, utilizado por David . David le dice que sale ahora y quedan en el puente. La transcripción obra al folio 264, Tomo I.

Por las conversaciones telefónicas que también se dirán y que se expresan en el oficio de 27 de julio de 2006. Teléfono intervenido NUM002 ( David ). Día 21/07/2006 a las 12:06 horas. David contesta a su interlocutor que está de camino y quiere verles en un punto intermedio. Los interlocutores dicen que no, que le exponen el motivo, Chili insiste y dice que como es un dinero para el trabajo es muy importante traerlo aquí. En el curso de la conversación se pone al teléfono el llamado " Topo " ( Basilio ). La transcripción de la conversación obra a los folios 336 y 237. Tomo I. Teléfono intervenido NUM002 ( David ). Día 21/07/2006 a las 13:00 horas. Chili, es decir, David recibe una llamada de Abelardo y aquél le dice que va de camino para allá y que está llegando. Chili le pregunta a Abelardo cuanto era lo que le tenían que dar, y éste le contesta que cinco , aproximadamente. La transcripción de la conversación obra a los folios 238 y 239. Teléfono intervenido NUM002 ( David ). Día 21/07/2006 a las 20:57 horas. Chili está aún de viaje. Abelardo le pregunta si todo bien y Chili le contestad que perfecto. La transcripción de la conversación obra al folio 240. Tomo I.

Y por la conversación telefónica que a continuación se dirá, con resumen -comentario en oficio de 28 julio 2006 (folio 247. Tomo I). Teléfono intervenido NUM022 ( Abelardo ). Día 24/07/2006 a las 20:34 horas. Abelardo recibe una llamada del que se identifica como el " Topo " y le pregunta que tal va eso, y Abelardo responde que bien, que sólo le queda lo de los obreros y que todo lo tiene programado para empezar el jueves o el viernes lo más tardar. La transcripción obra al folio 267. Tomo I.

Queda igualmente acreditado que "para la entrega de dicho dinero, el día 26 de julio de 2006, Abelardo y David se citaron en el puente romano de la Ramallosa". Ello no sólo por el reconocimiento de hechos que ambos realizaron con ocasión de su interrogatorio en el plenario, sino también por la declaración del PN NUM018 ya comentada , y seguimiento a que el mismo se refiere a raíz de la llamada del día 26/07/2006 a las 11:32 horas (folio 234, Tomo I) que David realiza al teléfono de Abelardo NUM022 . A dicha llamada ya nos hemos referido en la oportunidad de comentar la declaración del funcionario policial PN NUM018 . Su transcripción obra al folio 242. Tomo I.

Queda asimismo acreditado que "previamente, el 24 de julio de 2006, Abelardo había quedado en la calle Florida de Vigo con Fernando para darle cuenta del Estado de la operación, para lo cual también se citaron el 26 de julio de 2.006".

Al respecto debe tenerse en cuenta no sólo la declaración de Abelardo en el acto del plenario reconociendo los hechos descritos en el escrito de acusación y su participación en los mismos , sino también las declaraciones como testigos del PN NUM017, cuando se refiere a la reunión que tiene lugar en la calle Florida, y el PN NUM018, de cuando Fernando se cita con Abelardo . A una y otra declaración ya nos hemos referido al tratar la testifical indicada.

Además contamos con las conversaciones telefónicas de fecha 24/07/2006 a las 10:11 horas y de fecha 26/07/06 a las 12:38 horas (oficio 28/07/2006 , folios 244 y 99 , Tomo I). Siendo en una y otra conversación el teléfono intervenido el nº. NUM022 utilizado por Abelardo .

Con relación a la primera conversación, del día 24/07/2006 a las 10:11 horas, Abelardo recibe una llamada desde un teléfono público de Vigo. Y quedan en verse en el lavadero.

Consta en oficio 28/07/2006, folio 246 y 247, que tras producirse la llamada funcionarios de UDYCO se desplazan a la calle Florida , proximidades del lavadero de coches "Elefante Azul" y comprueban cómo llega el vehículo Mitsubishi Montero ....YYY de Fernando, que deja su vehículo estacionado, para ser aquél recogido en breve por Abelardo en su vehículo, para después de circular con el vehículo con objeto de detectar posible seguimiento, mantienen una entrevista en un bar próximo.

Como hemos dicho sobre ello declararon en juicio los Policías Nacionales NUM017 y NUM018 .

Con relación a la segunda conversación, del día 26/07/2006 a las 12:38 horas, Abelardo recibe una llamada de Fernando ( Millonario ) también desde un teléfono público. Millonario le pregunta si se pueden ver. Abelardo le responde que sí, que le dé media hora. Sobre la una. Millonario le dice que debajo del puente. Quedan en media hora aproximadamente.

De dichas conversaciones , tanto la del día 24 como la del 26, obran las correspondientes transcripciones de la grabación, a los folios 265, Tomo I y 271-272 , Tomo I.

Existe también prueba suficiente de que "el día 28 de julio de 2006 sale a la luz un nuevo inconveniente que va a retrasar el desarrollo de la operación, al exigir el dueño del astillero donde botarían el sumergible, "Industrias Navales A Xunqueira", sito en Playa do Concho (A Guía - Moaña), más dinero dadas las características del artefacto. Este problema se resuelve mediante un nuevo desembolso de 24.000 Euros en efectivo realizado por Carlos Ramón y Basilio, que le entregaron a Abelardo en Valencia el día 31 de julio de 2006 a donde se desplazó éste con dicha finalidad".

Tanto Abelardo, como Carlos Ramón, y Basilio, en interrogatorio de los acusados reconocen los hechos y su participación. Pero además existe prueba documental al respecto , consistente en las grabaciones de determinadas conversaciones telefónicas. Así en oficio de 31 de julio de 2006 (folios 274 y 275) consta el resumen-comentario de la conversación mantenida el día 28/07/2006 a las 15:46 horas. Teléfono intervenido NUM002, utilizado por David . Éste llama al número NUM031 utilizado por un individuo que se identifica por Carlos Ramón ). Chili, es decir, David , "le da a entender que aquí cambiaron unas cosas y en vez de dar a un tercero una cantidad inicialmente estipulada, ahora hay que darle más, porque en su momento no se le había explicado bien la operación y ahora al saber de que se trata, exige una cantidad Superior. Carlos Ramón le dice que le dé más a esa persona, y Chili le pregunta de dónde lo saca. Chili le dice que le pidió cincuenta mil para pagar una deuda que tenía. Carlos Ramón sigue diciendo que hagan lo que quieran. Chili dice que sí , pero que hacen falta cuatro kilos de ese dinero" (esto es , 4 millones de pesetas o 24.000 ?).

La transcripción de la conversación obra a los folios 279, 280, 281, 282, 283, 284 y 285. Tomo I. Teléfono intervenido NUM002 utilizado por David . Oficio 31 de julio de 2006 (folio 257. Tomo I). Conversación día 28/07/2006 a las 17:15 horas. Chili ( David ) recibe llamada del número de teléfono NUM032, utilizado por "el Topo " ( Basilio ). " Chili pregunta si habló con el del Sur, refiriéndose a Carlos Ramón , contestando el otro que sí. Chili dice que ya le explicó todo a Carlos Ramón . El Topo dice que él le pidió dinero, treinta para una cosa y Carlos Ramón se lo prestó. Chili dice que aunque le dejó a él treinta hay otros treinta o cuarenta más, pero por lo menos que ponga los veinticuatro que hacen falta ahora. De dicha conversación obra también la correspondiente transcripción a los folios 286 a 294, Tomo I. Teléfono intervenido NUM002 ( David ). Conversación día 29/07/2006 a las 14:47 horas (resumen -comentario oficio 31 de Julio de 2006- folio 275. Tomo I). Chili recibe llamada del teléfono nº NUM031, utilizado por Carlos Ramón, " Chili comenta que está recibiendo presiones por parte de "los de allá", que quieren saber lo que pasa. Carlos Ramón dice que a él también le han llamado. Chili dice que está esperando la llegada del dinero y poder ir a entregárselo a la persona que ha exigido el sobreprecio y es la causa del problema". La transcripción de la grabación de la conversación anterior obra a los folios 295 y 296, tomo I. Teléfono intervenido NUM002 ( David ). Conversación del día 29/07/2006 a las 17:23 horas (comentario -resumen en oficio 31 de julio de 2006 , folio 276. Tomo I). Chili recibe llamada del teléfono NUM032, utilizado por el Topo . "El Topo se queja de Abelardo . El Topo le dice enfadado que esto se tiene que resolver, que pone él la mitad y Carlos Ramón la otra , pero que llame a Abelardo y que lo solucione". La transcripción de la grabación obra a los folios 300 a 305, ambos inclusive, tomo I. Teléfono intervenido NUM002 utilizado por David, que recibe la llamada del número de teléfono NUM032, utilizado por el Topo . Oficio de 31 de julio de 2006 (folio 276. Tomo I). "El Topo ( Basilio ) le dice que habló con Carlos Ramón, y que un tercero que llaman " Torero ", va a llevar el dinero y "todo eso" hasta la mitad, y Abelardo tiene que ir a buscarlo allí. Chili dice que Abelardo irá a buscarlo". Transcripción de la grabación obra a los folios 306, 307 y 308 , Tomo I. Teléfono intervenido NUM032 ( Basilio, "el Topo "). Día 1 de agosto de 2006, a las 17:53 horas (comentario -resumen oficio 2 de agosto de 2006 , folio 326. Tomo II). Basilio "el Topo ", recibe una llamada del número de teléfono NUM003, utilizado por David, alias Chili . " Chili le pregunta si sabe cuánto dinero le dieron "al ingeniero" ( Abelardo ). Basilio responde, que no sabe la cuantía, pero que se lo dieron ayer. Chili reitera la pregunta. Basilio responde que lo desconoce, que supone que le dieron lo que había pedido veinticuatro. Chili le dice que le dieron la mitad de lo acordado, que acaba de llamarle y le ha explicado lo ocurrido...". La transcripción de la grabación consta a los folios 329-330 , Tomo II. Teléfono intervenido NUM032 ( Basilio, el " Topo ). Día 1 de agosto de 2006 a las 17:56 horas. Basilio llama al número de teléfono NUM031 utilizado por Carlos Ramón . " Basilio le dice que hay problemas, que le acaban de llamar, refiriéndose a David, quejándose de que le habían dado la mitad del dinero a Abelardo, Carlos Ramón le dice que eso no era cierto y que le dio lo convenido, veinticuatro ". La transcripción de la grabación obra a los folios 331 y 332. Tomo II. Teléfono intervenido NUM032 ( Basilio, "el Topo "). Día 1 de agosto de 2006 , a las 17:58 horas, " Basilio llama al teléfono NUM002 utilizado por David . Basilio le dice que le dieron los veinticuatro. Chili explica que si le dieron los veinticuatro a Abelardo, entonces " Torero " se quedaría con lo que falta. Basilio le dice que lo aclaren". La transcripción de la grabación obra al folio 333, Tomo II. Teléfono intervenido NUM032 ( Basilio, "el Topo "). Día 1 de agosto de 2006 a las 18:31 horas. " Basilio recibe llamada del número de teléfono NUM003, utilizado por David . Chili le dice que no era cierto lo que le habían dicho, que faltaban solamente dos mil euros, que Abelardo los contó delante de él, y Abelardo no cogió nada. Abelardo fue a pagar a la gente y se dio cuenta de que faltaba un dinero y que ahora intentará si puede hacerlo para el viernes. De igual manera le dijo que Abelardo tuvo que viajar hasta VALENCIA y no al centro como le habían dicho". La transcripción de la grabación obra a los folios 334 y 335. Tomo II). Teléfono intervenido NUM032 ( Basilio "el Topo ). Día 1 de agosto de 2006 a las 18:55 (comentario -resumen , oficio 02/08/2006, folio 327. Tomo II). Basilio llama al teléfono NUM033 utilizado por Carlos Ramón , y le dice que ya llamó a "éste" ( David ) y que faltaban dos. Basilio duda que "el Verrugas " haya podido quedarse con parte del dinero. Carlos Ramón continúa diciendo que le dio veinticuatro. Basilio reitera que le faltan dos. Carlos Ramón desconfía de uno que le llama " Matavacas ". Basilio dice que está solucionado, que por la mañana va al banco". La transcripción de la grabación obra a los folios 336 y 337. Tomo II.

Está igualmente probado que "del mismo modo, el día 3 de agosto de 2006 Abelardo recibió dinero que le entregó David para sufragar los costes de construcción y avituallamiento tanto del sumergible como del velero".

Tanto Abelardo como David, en interrogatorio de los acusados en juicio oral , reconocieron los hechos. Pero además existen conversaciones telefónicas al respecto. Teléfono intervenido NUM002, utilizado por David . Día 2 de agosto de 2006 a las 11,15 horas. Comentario -resumen, en oficio 18 agosto 2006 , folio 385 Bis , Tomo II. " Chili llama al teléfono NUM022 utilizado por Abelardo . Abelardo le dice que está llegando a casa y que cuando le llame es para darle más datos". La transcripción obra al folio 434. Teléfono intervenido NUM002 utilizado por David . Día 2 de agosto de 2006 a las 20:34 horas. Comentario -resumen en oficio 18 agosto 2006, folio 385 Bis. Tomo II. " Chili llama al teléfono NUM022, utilizado por Abelardo . Chili dice que le llama para darle eso por la mañana. Abelardo dice que sí. Chili le pregunta si todo va bien, contestando Abelardo que sí". La transcripción de la grabación obra al folio 435. Tomo II. Teléfono intervenido NUM002 utilizado por David . Día 3 agosto 2006 a las 12:40 horas. Comentario -resumen en oficio 18 agosto 2006, folio 385 Bis, Tomo II. " Chili llama al teléfono NUM022, utilizado por Abelardo . Le dice que le deja un sobre a la hermana de Abelardo . Abelardo dice que todo va bien y que la cosa es para el viernes para cenar". Transcripción al folio 436 , Tomo II.

Está probado asimismo que "subsanado el inconveniente del astillero, David contactó telefónicamente el día 2 de agosto de 2006 con el sudamericano, Sr. Rogelio, el cual representando a los titulares de la droga , se iba a desplazar hasta Pontevedra a fin de supervisar y ultimar los detalles de la operación".

Así, ello quedó acreditado tanto por el propio reconocimiento de hechos en el plenario de David, como por las intervenciones telefónicas correspondientes del teléfono NUM001 utilizado por David, siendo de interés al fin probatorio indicado, las llamadas a dicho número desde el teléfono NUM034, utilizado por un individuo con acento sudamericano, producidas:

El día 2 de agosto de 2006 , a las 14:22 horas y el día 2 de agosto de 2006, a las 15:20 horas.

En la que tiene lugar a las 14:22 horas (cuyo comentario -resumen obra en oficio de 03/08/2006, folio 340 , Tomo II), el ciudadano sudamericano le pregunta a Chili la previsión que hay sobre lo que puede tardar. Y Chili le dice que por el medio utilizado no se lo puede decir, que cuando se entrevisten ambos el próximo viernes con el "ingeniero". La transcripción obra al folio 342, Tomo II.

Y en la que tiene lugar a las 15:20 horas (cuyo comentario -resumen obra en oficio de 3 de agosto de 2006, folio 340, Tomo II) , el ciudadano sudamericano pregunta cuando se tiene que desplazar. Y Chili le dice que se presente el viernes a la tarde , que es suficiente, y que tiene que firmar "el papel a la noche. La transcripción de la grabación obra al folio 343, Tomo II.

También está probado que "efectivamente, el día 3 de agosto de 2006, Rogelio se desplazó hasta Vigo, ciudad en la que se alojó en el Hotel Lino hasta el día 6 de agosto de 2006".

Ninguna de las partes puso en entredicho tal circunstancia. Pero, además, existe al respecto constancia de la correspondiente investigación. Y así al folio 1065 , Tomo V, se puede leer "se tiene conocimiento de que el filiado ( Rogelio, pasaporte NUM035 expedido el 24/02/1999, nacido en Venezuela el 29/06/1959), reside en Venezuela, desconociéndose lugar y que viajó a esta ciudad el día 12/07/2006 y el 03/08/2006, marchando en esta ocasión el día 06/08/2006, habiéndose hospedado en ambas ocasion3es en el Hotel Lino de la Calle Lepanto 28 de Vigo".

Consta igualmente probado "y la persona encargada de pilotar el sumergible viajó hasta Madrid el día 2 de agosto de 2006, donde la recogió en el aeropuerto de Barajas Abelardo , trasladándola hasta Galicia en coche".

Como ya hemos dicho Abelardo, reconoció en juicio oral los hechos descritos en el escrito de acusación y su participación en los mismos. Además en oficio de 18 de agosto de 2006, al folio 382 Bis, consta comentario resumen de una llamada producida el día 1 de agosto de 2006 a las 17:39 horas, y comentario -resumen de otra producida el día 2 de agosto de 2006 a las 03:31 horas. El teléfono intervenido en ambos casos es el NUM022 utilizado por Abelardo, Así en la primera llamada recibida por Abelardo la persona (encargada de pilotar el sumergible) le expone su problema para desplazarse, pues no tiene billete hasta el día diez, ni en tren, ni en avión. Abelardo le pregunta cuánto cobra un taxi y la persona le dice que mucho dinero. Abelardo le dice que busque alguna forma de viajar y que ya hablan más tarde. La transcripción de la grabación obra a los folios 420 y 421 , Tomo II.

En la segunda llamada a Abelardo, la persona en cuestión "le dice que está en la terminal dos (Barajas), en llegadas, donde están los taxis. Y Abelardo le dice que espere allí". La transcripción de la grabación obra al folio 331, Tomo II.

También está probado que entre los días 1 y 4 de agosto de 2006, Abelardo incrementó la asiduidad de las visitas a Íñigo en el puerto de Baiona a fin de comprobar el Estado de funcionamiento del DIRECCION000 ".

Tanto Abelardo como Íñigo, reconocieron en juicio oral los hechos descritos en el escrito de acusación y su participación en los mismos. Por lo que la prueba de lo expresado se muestra clara al respecto.

Resulta asimismo probado que "de esta forma , el día 4 de agosto de 2006, por orden y con la directa intervención de Abelardo, se efectuó el traslado del sumergible desde la nave anexa de San Miguel de Oia (carretera de Camposancos) hasta las instalaciones del citado astillero de la playa Do Concho (Meira), procediendo a su botadura y a los mandos la persona encargada de su pilotaje. Mientras Fernando (" Millonario ") realizaba labores de vigilancia y control de los seguimientos policiales de que podían ser objeto y a tal fin utilizó el vehículo todoterreno matrícula ....YYY . La furgoneta ....HHH, alquilada por Fernando , se encontraba ese mismo día en las inmediaciones del astillero".

Así, el propio Abelardo, como hemos dicho, reconoció los hechos. Mientras que Fernando , reconoció que " Abelardo le mandó hacer las vigilancias...".

Sobre el traslado del sumergible el día 4 de agosto de 2006 desde la nave de la carretera de Camposancos hasta la Playa Do Concho en Meira (Pontevedra) , lugar en que el camión de Grúas Nansi se introduce en los astilleros "INDUSTRIAS NAVALES A XUNQUEIRA" (ubicada en A Guía - Moaña, y descarga la embarcación sumergible, también nos hablan las Diligencias nº. NUM024 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, a los folios 1067 y 1068 del tomo V. Como También dichas Diligencias nos hablan de la botadura fallida, por problemas mecánicos del sumergible , de la recuperación del agua de la embarcación, que durante el día 05/08/2006 permaneció en tierra en el astillero, para el día 06/08/2006 ser retirada por un camión grúa con retornamiento dirección la nave de carretera de Camposancos.

En relación a este primer traslado del sumergible para proceder a su botadura, y posterior regreso a la nave de la carretera de Camposancos, testifica el P.N. NUM017, contestando al respecto, al Ministerio Fiscal, que "El submarino la primera vez lo llevaron al astillero y luego a la nave original. Fernando hacía labores de contravigilancia". Y también a ello se refiere el PN NUM018 , cuando a preguntas del Ministerio Fiscal, nos dice que " Fernando hacía labores de contravigilancia y seguridad, se le vio el día del primer traslado del sumergible...".

En cuanto al vehículo concretamente utilizado por Fernando, el mismo se encuentra reseñado a los folios 1068 y 1067 , es decir, se trata del vehículo Mitsubishi Montero ....YYY .

Al respecto de la furgoneta matrícula ....HHH, se nos dice que en la mañana del día 4 de agosto de 2006 fue detectada delante del domicilio de Abelardo, y también fue detectada en las inmediaciones de los astilleros Industrias A Xunqueira donde se botó el sumergible (folio 1068). Y a ello se refiere igualmente el PN NUM016 cuando testifica en juicio "la furgoneta la vieron el día antes en la casa de Abelardo, y el día del traslado estaba en los astilleros". Además, al respecto del contrato de alquiler del vehículo Furgoneta Iveco ....HHH, al que nos estamos refiriendo, contamos con copia de dicho contrato, a nombre precisamente de Fernando , de fecha 3 de agosto de 2006, esto es, justo del día anterior a la primera botadura del sumergible (folio 1253, Tomo V). Y a ello también se refiere el PN NUM016 cuando testifica en juicio , " Fernando participó en misión de apoyo en el traslado del sumergible y alquiló coches". En efecto, consta igualmente que ese mismo día 3 de agosto de 2006, alquiló, amén de la furgoneta reseñada, otro vehículo ....GGG y el 11 de mayo también de 2006 , el vehículo ....QQQ (folios 1252 y 1251 , Tomo V).

También está probado que "de manera coordinada con la anterior, se efectuó la salida del DIRECCION000 ese mismo día para dar la cobertura precisa conforme a lo planeado".

Sobre ello contamos como prueba, con el reconocimiento de hechos de Abelardo y Íñigo . Así como las Diligencias nº. NUM024 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que al folio 1068 nos dicen "que durante la tarde noche del día 04/08/2006 en que se realizó la botadura de la embarcación sumergible, el velero DIRECCION000 inició travesía no pudiendo precisar el destino ni la tripulación que llevaba".

Resulta asimismo probado: "sin embargo, problemas mecánicos detectados en el sumergible obligaron a suspender la partida, efectuando su retorno, sacándolo a dique seco en el mismo lugar de botadura hasta la tarde del día 6 de agosto de 2006 en que Abelardo lo trasladó al recinto de la nave de la carretera de Camposancos. Durante estas operaciones , Fernando Desarrolló las mismas funciones de vigilancia a los fines anteriormente expuestos.

Esta circunstancia motivó el regreso del DIRECCION000 al puerto del Club de Yates de Bayona".

Sobre la prueba correspondiente, contamos con el reconocimiento de hechos Abelardo y de Íñigo . Las funciones de vigilancia aparecen reconocidas por el propio Fernando y corroboradas por Abelardo . A ellas también se refiere el Policía Nacional que testifica en juicio nº. NUM015, así como los Policías Nacionales NUM016 y NUM017 .

Las diligencias de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil nº. NUM024, nos hablan al folio 1068, Tomo V, de que "con posterioridad a la botadura de la embarcación sumergible, se pudo constatar que en la misma surgieron problemas mecánicos, no pudiendo iniciar la travesía prevista , recuperando nuevamente la embarcación del agua, permaneciendo en tierra dentro del astillero durante el día 05/08/2006 y la mañana del día seis hasta que fue retirada del lugar". Igualmente, dichas Diligencias NUM024 nos hablan "que para la reparación de la embarcación sumergible , el día 06/08/2006, fue retirada de los astilleros Industrias Navales A Xunqueira S.L. por el Camión Grúa de la empresa Grúas Nansi con matrícula MUª1310-AM, estando presente para el control de la maniobra Abelardo, partiendo de los astilleros a las 18:10 horas y regresando la embarcación sumergible a la nave de la carretera de Camposancos, dejándola en el interior del recinto pero fuera de la nave, encima de la plataforma del camión, cubierta con una lona de color azul y blanco". Añadiendo más adelante que "en toda la operación colaboró como medida de contra vigilancia el vehículo Mitsubishi Montero ....YYY conducido por Fernando " y que "dicha operación fue observada por los funcionarios de Udyco con carnés profesionales NUM016 y NUM017 ".

Al respecto del velero DIRECCION000 las mismas Diligencias (folio 1068), dicen "que el velero DIRECCION000, con posterioridad es detectado nuevamente en el club de yates de Baiona , al cual regresó presumiblemente al no poder salir la embarcación sumergible a la que está previsto acompañe hasta el lugar en que se tenga contacto con el buque nodriza del que se proveerán de la sustancia estupefaciente".

Sobre el fallo del sumergible y retraso de la operación, contamos a demás con la prueba documental representada por las distintas transcripciones de las grabaciones de las conversaciones telefónicas al caso intervenidas.

Así, en primer lugar nos hemos de referirá la conversación mantenida entre David y Basilio el día 06/08/2006 a las 12:33 horas. Teléfono intervenido NUM001 utilizado por David . " Chili recibe una llamada de Basilio . Chili interrogó si ya sabe que eso "fue para atrás" , preguntando Basilio si tiene arreglo. Chili no sabe si la avería es una cosa u otra. Basilio pregunta que cuándo lo va a ver "el ingeniero" y qué opina. Chili responde que en tres o cuatro días, pero que no le sabe seguro. Le comenta a Basilio, que anda como loco buscando un camión del tipo que quiere Abelardo, porque de donde está hay que sacarlo. Le dice que lo va a llamar ahora y que "eso" lo tiene que sacar de ahí porque no lo quiere la gente allí, que "es un peligro". Basilio le pregunta qué avería es la que tiene y Chili le dice que le parece muy raro, que dice que es un problema de la reductora, pero la reductora es nueva y es muy difícil que rompa,...". La transcripción de la grabación obra a los folios 458 y 459 , tomo II y la referencia a la conversación al folio 392 Bis, Tomo II, oficio de 18 de agosto de 2006.

En segundo lugar, nos hemos de referir a la conversación mantenida entre Basilio y un individuo de acento sudamericano el día 07/08/2006 a las 16:28 horas. Teléfono intervenido NUM032, utilizado por Basilio . Éste recibe una llamada del individuo en cuestión. Basilio le pregunta cómo está y el otro contesta "que la novia no fue a la boda". Basilio le pregunta entonces cuándo es la boda. El sudamericano le dice que llame a la noche. La transcripción de la conversación anterior obra al folio 340 bis y la reseña de la misma en oficio de 9 de agosto de 2006, al folio 398, Tomo II.

En tercer lugar (teléfono intervenido NUM032, Basilio ) nos hemos de referir a la conversación del día 07/08/2006 a las 17:03 horas mantenida entre Carlos Ramón y el mismo individuo sudamericano. Éste llama a Carlos Ramón " Flequi " y la pregunta qué tal va la cosa. Carlos Ramón le dice que en principio va todo bien , que están esperando a ver si montan de un momento a otro. Carlos Ramón le dice que el "Ingeniero" le ha dicho que lo que ocurrió es una cosa muy simple, que es cuestión de días. La transcripción de la conversación obra a los folios 380 y 381, Tomo II, y la reseña de la misma al folio 340, mismo Tomo, oficio 3 de agosto de 2006.

Y en cuarto lugar, hemos de referirnos a la conversación mantenida el sudamericano y Basilio, que recibe la llamada del anterior, en teléfono intervenido NUM032 . Ello tiene lugar el día 08/08/2006 a las 13:19 horas. El sudamericano le pregunta cómo va la cosa. Basilio le contesta que están "en la residencia". El sudamericano le pregunta que cuándo se cree que va a viajar. Basilio le comenta que en un día o dos está solucionado. La transcripción de la conversación obra al folio 341 Bis , Tomo II y la reseña de la misma al folio 398, mismo Tomo , oficio 9 de agosto de 2006.

Igualmente está probado que "este retraso suscitado por los problemas mecánicos del sumergible, determinó la necesidad de dar las oportunas explicaciones a los dueños de la droga, lo que se verifica el día 5 de agosto de 2006 por medio de cita de Rogelio y otro individuo no identificado con David y Abelardo en la calle Florida de Vigo, bar "Manel"".

Contamos nuevamente con el reconocimiento de los hechos , tanto de David como de Abelardo . Además sobre dicha reunión constan las declaraciones al respecto de los funcionarios policiales NUM017 y NUM023, ambos comparecientes en juicio oral y a los que ya nos hemos referido en su lugar, al analizar la prueba testifical.

Así el agente NUM017 declaró a preguntas del Ministerio Fiscal, que "en el bar Manel , después de la primera botadura , estuvieron David, un sudamericano y Carlos Alberto . Les recogió David en la estación de tren de Vigo". Y por su parte la agente NUM023, manifestó, también en juicio oral, que "ella estaba en el bar, vio a Rogelio y otro sudamericano entrar, luego llegó Abelardo y se reunió con ellos en el bar Manel. No recuerda el motivo de la reunión...".

Resulta también probado que "resueltos todos los inconvenientes , David concertó con el tal Fernando, dueño de la droga, la entrega de ésta en alta mar donde se encontrarían las embarcaciones de unos y de otros el día 25 de agosto de 2006".

Nuevamente en este punto traemos a colación la declaración de reconocimiento de hechos en el plenario de David .

Además contamos con determinadas conversaciones telefónicas, siendo precisamente el teléfono intervenido el NUM003 utilizado por David .

Conversación del día 12/08/2006 a las 15:37 horas. Chili recibe la llamada de un ciudadano sudamericano , que llama a Chili, Antonio. El sudamericano pregunta cómo está la situación, contestando Chili que bien. El sudamericano dice que habló con Fernando y recalca a Chili que el tal Fernando le ha dicho que antes de salir, lo llame. Chili le dice que lo tiene que llamar ahora mismo, porque eso ya sale. La transcripción de la conversación obra al folio 473 y su reseña en oficio de 18/08/2006, folio 395 Bis, en ambos casos Tomo II.

Conversación del día 12/08/2006 a las 15:40 horas. Chili recibe la llamada del sudamericano anterior. Le dice que Fernando está viajando a Caracas , y que esté pendiente que le va a Llamar. Chili le dice que lo tiene todo listo para la partida y que va a llamar a Fernando . Su interlocutor le pregunta si tiene el teléfono, contestando Chili que tiene uno de Fernando, el que termina en ...010. El sudamericano confirma ese teléfono. La transcripción obra al folio 469 y la reseña de la conversación en oficio de 18/08/2006 , al folio 396 Bis; en ambos casos al Tomo II.

Y conversación del día 12/08/2006 a las 16:28 horas. Chili llama al número de teléfono venezolano NUM036, contestando un individuo sudamericano que responde al nombre de Fernando . Chili se presenta como Antonio. Chili dice que tiene que salir hoy como sea, que tiene todos los permisos y toda la gente ya convocada. Está todo en marcha. Chili le pregunta por la fecha exacta que va a estar en el punto. El tal Fernando primero le da el día veintisiete. Chili le dice si puede adelantar la fecha. Y finalmente Fernando le dice que tratará estar en el punto de encuentro el día veinticinco. La transcripción de esta conversación obra al folio 469, Tomo II, y la reseña de la misma en oficio 18/08/2006, al folio 396 Bis , mismo Tomo.

De igual manera está probado que:

"El día 12 de agosto de 2006 , solventado el problema mecánico, se trasladó el sumergible de nuevo por Abelardo, con la cobertura de Fernando, hasta las instalaciones del astillero "Industrias Navales A Xunqueira" de la playa do Concho (A Guía - Moaña), donde fue botado.

Al mismo tiempo parte el velero DIRECCION000 la tarde noche del día 12 de agosto de 2006 desde Monte Real Club Náutico de Baiona por orden de Abelardo .

Una vez iniciada su singladura el sumergible, su piloto desconfiando de la seguridad de la embarcación, se negó a seguir el periplo, optando Abelardo por dejarlo abandonado en el medio de la Ría de Vigo con la finalidad de simular su aprehensión por la Policía y forzar así a los titulares de la droga a aceptar hacer el transporte de la misma en el velero.

Es por ello , por lo que se localiza el sumergible a las 09:00 horas del día 13 de agosto de 2006 abandonado con los motores encendidos entre la Playa de Liméns y las Islas Cíes, en posición latitud 42º13''7952N y longitud 008º47''6452W, portando al menos 4.650 litros de combustible (gasoil) depositados tanto en los tanques habilitados para ello, como en las garrafas que se hallaban en varios compartimentos de carga.

Sin embargo, dado que se filtró a los medios de comunicación, y estos publicaron que los hechos eran ya objeto de investigación policial, los mencionados Carlos Ramón, Basilio, Abelardo , Íñigo, Fernando y David, vieron frustrados sus planes".

Con relación a la prueba de estos hechos tenemos de nuevo la declaración del propio Abelardo, en juicio oral, reconociendo en general los hechos, de David, también reconociéndolos, y la declaración en el mismo sentido, esto es , reconociendo los hechos, de Íñigo .

Y al folio 1069 (Diligencias de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil NUM024 ), Tomo V, consta, así se dice, que de las conversaciones mantenidas por Abelardo con los otros implicados "se desprende que el día 12/08/2006 va a tener lugar de nuevo la botadura de la embarcación sumergible, se monta dispositivo de vigilancia a la nave en la que la misma se encuentra escondida , en la carretera de Camposancos de San Miguel de Oia, vigilancia realizada por los funcionarios de la Sección de Udyco con carnés profesionales NUM016, NUM017 y NUM037, pudiendo comprobar como de dicha nave a las 21:10 horas sale un camión de la empresa Grúas Nansi, matrícula 6060BPX , transportando la embarcación sumergible cubierta con una lona de color azul y blanco, acompañada por Abelardo, dirigiéndose con posterioridad a la empresa Industrias Navales A Xunqueira S.L., ubicada en A Guía - Moaña (Pontevedra) en la Playa do Concho 220 , lugar en el que descargan la embarcación botándola al mar , teniendo previsto iniciar travesía acompañado del velero DIRECCION000 . Este velero partió del Real Club Náutico de Bayona en la tarde noche del citado día 12/08/2006, coincidente con la botadura al mar de la embarcación sumergible.

Que a la salida de la nave de la carretera de Camposancos del camión con el sumergible, se encontraba realizando labores de contra vigilancia Fernando (a) Millonario, al objeto de detectar la presencia policíal".

Que el día 12 de agosto de 2006 iba a tener lugar de nuevo la botadura de la embarcación sumergible, se desprende igualmente , claramente, de las conversaciones telefónicas reseñadas anteriormente, todas de ese mismo día, entre David y los ciudadanos sudamericanos (teléfono intervenido NUM003 ), fijando con estos estar en el punto de encuentro el día 25 de agosto de 2006.

Pero, además, contamos con las declaraciones del funcionario policial PN NUM017, que a preguntas del Ministerio Fiscal , manifestó que "El día 12/08/06 trasladaron el sumergible, Millonario hizo contravigilancias en ambos desplazamientos del submarino".

Es más sobre la localización de la embarcación sumergible, al día siguiente, en la Ría con los motores encendidos , abandonada, nos habla el Cabo 1º de la Guardia Civil. Arturo, compareciente en juicio oral. A sus declaraciones ya nos hemos referido en su lugar, al comentar la prueba testifical. El Cabo 1º señalado, es el mismo que suscribe la diligencia de Exposición de Hechos, al folio 529, Tomo II, AtEstado 5/06, Ampliatorias de las 1259/06 del Juzgado de Instrucción nº 7. A dicha Diligencia ya nos hemos igualmente referido y reproducido en Sentencia su contenido , y a la misma igualmente aquí nos remitimos.

Sobre el combustible que portada la embarcación sumergible, tenemos al Acta de Inspección Ocular, oportunidad en la que se recogieron muestras del líquido en tres recipientes, de forma aleatoria; el Informe pericial sobre líquidos; el oficio de fecha 12 de septiembre de 2006 , de la Dirección General de la Policía, UDYCO GALICIA, Sección de vigo (folios 649 y 650) sobre retirada de combustible, por un total de 4650 libros. A todas estas pruebas también nos hemos referido, y a ellas aquí nos remitimos.

Además contamos , en la prueba de los hechos , con las conversaciones telefónicas sobre la aparición del sumergible abandonado (teléfono intervenido NUM002, utilizado por David ). Así,

El día 13/08/2006 a las 12:16 horas, Chili llama a Abelardo . Le pregunta si está bien, Abelardo le dice que sí, pero que ya sabe. Transcripción folio 451, Tomo II y reseña oficio 18/08/2006, folio 390 Bis , mismo tomo.

El día 13/08/2006 a las 14:54 horas, Chili recibe llamada de Abelardo . Chili le dice que acaba de mirar "el bicho" ahora, que lo llevaban "los verdes" para un sitio cerca de donde salió. Chili le pregunta a Abelardo si sabía eso y él le dice que no, que pensaba que se había hundido. Chili le dice que iba con los "verdes" que cruzó de un sitio a otro de la ría. Que supone que ahora saldrá en los periódicos. Transcripción folio 452, Tomo II; reseña oficio 18/08/2006, folio 390, Tomo II.

El día 13/08/2006 a las 22:17 horas. Chili llama a Carlos Ramón . Chili le pregunta si se ha enterado, y Carlos Ramón le dice que no sabe nada. Chili le dice que se hundió todo lo cogió la Guardia Civil. Chili le dice que vio cómo lo cogían los guardias , que quiere hablar de lo que pasó, para que le dé explicaciones, quedan en volver a hablar cuando Chili sepa más. La transcripción obra al folio 454 , y la reseña de la conversación en oficio 18/08/2006, folio 391 Bis; en ambos casos Tomo II.

(Teléfono intervenido NUM032, utilizado por Basilio ). El día 13/08/2006 a las 18:47 horas. Basilio llama al número de teléfono NUM002 utilizado por Chili . Chili le anuncia que la operación se vino abajo, que fue abortada por la Guardia Civil y que esta mañana, lo vio con sus propios ojos. Que el fracaso fue debido a tanto traslado del sumergible. Que aún no hablo con Abelardo y no sabe cómo está la situación. Que ya se sentarán para hablar y que ya mirarán que es lo que pueden hacer. Que de momento lo van a dejar así, porque esto es una bomba. Transcripción al folio 526, y reseña de la conversación en oficio de 18/08/2006, al folio 404; en ambos casos Tomo II.

Sobre la filtración a los medios de comunicación y publicación de que los hechos eran objeto de investigación, tenemos una serie de conversaciones telefónicas.

Teléfono intervenido NUM001 , de la Compañía MOVISTAR, utilizado por David .

Día 14/08/2006, hora 14:47. Chili llama a Carlos Ramón . Chili le pregunta si ya se enteró. Carlos Ramón le dice que sólo lo que él le había contado. Chili le pregunta si vio la tele y Carlos Ramón le dice que no , que allí no han dicho nada. Chili le dice que lo acaban de decir y le dice que escuche. Le pone el sonido de la televisión gallega donde están dando la noticia. Después Chili le dice que aquí está en primera página y que la cosa está bastante mal.

La transcripción al folio 575, Tomo III y la reseña en oficio 05/09/2006, folio 614, mismo Tomo.

Día 17/08/2006, hora 12:02. Chili recibe llamada del sudamericano desde un teléfono público. Chili le dice que "cogieron eso" y que salió en todas las cadenas y hay mucho follón. El sudamericano le pregunta si "sólo cogieron el bicho", respondiéndole Chili que sí, pero que no vea lo que se ha montado aquí, ya que es la primera vez que esto se ve aquí y que está en todos los periódicos. Chili añade que todo eso está perdido y que hay una investigación puesto que se dice que ya se pudo haber hecho algo.

La transcripción obra al folio 579 , Tomo III y la reseña de la conversación en oficio de 05/09/2006, folio 615, Tomo III.

Día 19/08/2006, hora 15:04. Chili recibe llamada de Rogelio . Éste le pregunta qué, ha pasado con aquello. Chili le dice que aún están investigando, que aquí la cosa está muy mal, que no llamen mucho a este teléfono, porque está la cosa un poquito chunga aún. El que llama le dice que tiene un mensaje de José Luis , y que le dice que él lo que quiere es recuperar su "Plata" que hables con él que él necesita su dinero. Chili le contesta que le diga que no tiene ningún problema, que ellos, y él le devuelven todo el dinero, que tiene que darles un tiempo porque está aún bastante caliente por aquí y no se puede hacer nada, pero que no se preocupe que la plata de él la tiene toda...".

La transcripción obra al folio 585, Tomo III y la reseña al folio 617, mismo Tomo.

Además contamos (al folio 1437, Tomo VI) con la copia de la Edición Digital FARO DE VIGO del lunes 14 de agosto de 2006, con el siguiente encabezamiento "Hallan un submarino en la ría de Vigo al que se vincula con el tráfico de drogas" , a lo que sigue el siguiente enunciado noticiero "El sumergible, que fue abandonado con los motores en marcha , podría estar relacionado con un grupo que se investiga en Andalucía".

También está probado que "tras el fiasco, se produjo una reunión en Madrid el día 12 de septiembre de 2006 entre Carlos Ramón, Basilio y David con el representante del dueño de la cocaína en España, para dar explicaciones sobre lo ocurrido.

El día 16 de octubre de 2006 dicho representante se citó a las 18:00 horas en la cafetería del Hotel Occidental de Sevilla con Basilio y Carlos Ramón , a los que les reclamó el dinero invertido por el sudamericano dueño de la cocaína.

Como consecuencia de tales conversaciones, Carlos Ramón entregó a Basilio 30.000 euros que extrajo de la cuenta que tenía en la sucursal de la Caja de S. Fernando sita en la Calle Mª Guerrero de la Línea de la Concepción. Este dinero fue entregado el día 23 de octubre de 2006 en Madrid por Basilio al sudamericano representante en España indicado".

Como repetidamente hemos dicho, Carlos Ramón, Basilio y David (amén Abelardo y Íñigo ) , reconocieron su participación en los hechos en el acto del plenario , manifestando además Basilio, que "su participación fue traer 30.000 euros desde Málaga".

En las Diligencias nº NUM024 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (folios 1060 y ss), se nos dice: "Que de las observaciones telefónicas, comunicadas en informe de fecha 18-09-06, remitido al Juzgado de Instrucción SIETE de Vigo, se puede constatar que el día 12 del citado mes, en Madrid , tuvo lugar una reunión entre Carlos Ramón, Basilio, David y el denominado sudamericano I, con el fin de facilitar explicaciones del fallo de la botadura del sumergible y el reintegro del dinero a la organización sudamericana por parte de los españoles integrantes de la organización gallega y del sur de España".

En las citadas Diligencias NUM024 , también se nos dice: "Que a las 18 horas de la tarde del pasado día 16-09-06, en el Hotel Occidental ubicado en las inmediaciones del AVE de Sevilla, el sudamericano I mantuvo una entrevista con Basilio y con Carlos Ramón, reunión controlada por los servicios de la Guardia Civil de Sevilla"; y también se nos dice, en las mismas Diligencias, "Que de las observaciones telefónicas comunicadas en informe NUM044 de fecha 25-10-06 al Juzgado de Instrucción SIETE de Vigo, se desprende que Carlos Ramón (y el ciudadano sudamericano) acuerdan la entrega de una cantidad de dinero , que pudiera ser de unos treinta mil euros, en pago a los gastos de la construcción de la embarcación sumergible, los cuales Carlos Ramón recoge en la sucursal de la Caja de San Fernando , sita en la calle María Guerrero de la Línea de la Concepción el pasado día 20-10-06. Carlos Ramón entrega el dinero a Basilio, el cual lo traslada a Madrid el día 23 del citado mes...., llegando a las 13,25 horas a la estación de Atocha, lugar en que le espera (ciudadano sudamericano)..."

Comenzando con la reunión en Madrid tras el fiasco, producida el día 12 de septiembre de 2006 , contamos al respecto además del reconocimiento de hechos comentado , con una serie de conversaciones telefónicas sobre la indicada reunión de Madrid para explicaciones.

Nº de teléfono intervenido NUM032 utilizado por Basilio .

Día 7 de septiembre de 2006, hora 16,52. Carlos Ramón y Basilio comentan de que Carlos Ramón estuvo hablando con el sudamericano I, que tiene que hacer una reunión. Basilio le dice que habló con David en una ocasión pero que ya no pudo contactar más con él, al igual que el sudamericano I tampoco pudo hacerlo, según dice Carlos Ramón, que igualmente le dice que tienen que reunirse para concretar las explicaciones que tienen que dar del fallo de la botadura del sumergible que estuvo hablando con el viejo y tienen que dar una explicación.

La transcripción obra al folio 703; el comentario-resumen obra en oficio de 19.9.06, al folio 664; ambos al Tomo III.

Día 8 septiembre 2006 , hora 11,34. Basilio logra contactar con David . Hablan de hacer una reunión que aún tienen pendiente y David le dice de hacerla en Madrid (en el centro) que llamen al sudamericano para reunirse en ese lugar. David igualmente le dice que antes de verse con el sudamericano quiere reunirse primero con Carlos Ramón y con Basilio . David igualmente le dice que estuvo hablando con Abelardo ( Palillo ).

La transcripción de la conversación obra al folio 706, Tomo III, y el comentario-resumen de dicha conversación se encuentra al folio 664, mismo Tomo, en oficio de 19.9.06.

Día 11 septiembre 2006, hora 11,39. Basilio llama a Carlos Ramón . Basilio le dice a Carlos Ramón, a ver mañana , a ver si se pueden ver mañana. Carlos Ramón le pregunta que quien y Basilio le dice que " Cachas ". Basilio le dice a ver mañana a qué hora queda con él. A las doce allí? O a la una?, y luego con los otros dos más tarde, a las tres o así. Basilio le dice a Carlos Ramón que quede con los otros a las tres o así. Quedan en que Carlos Ramón queda a las tres con los otros y Basilio queda a la una con él.

La transcripción obra a los folios 711 y 712, Tomo III, y la reseña de la conversación en oficio de 18 de septiembre de 2006, al folio 665, mismo Tomo.

Día 11 septiembre 2006, hora 11,40. Basilio llama a David . Le dice que mañana a la una , y Chili le dice que vale, pero con lo otros más tarde, después de comer, quedan a la una para comer juntos.

La transcripción obra al folio 713, y la reseña de la conversación en oficio de 18 septiembre 2006, al folio 665. En ambos casos Tomo III.

Nº de teléfono intervenido NUM031, utilizado por Carlos Ramón .

Día 10 septiembre 2006 , hora 11,29. Carlos Ramón recibe una llamada del sudamericano. Éste le pregunta si a él le queda fácil, ir hasta allá o mejor el martes allí, Carlos Ramón le dice que el martes mejor, el sudamericano le pregunta si por la mañana puede estar allí y Carlos Ramón le dice que él le llama , entonces el sudamericano le dice que por el medio día, Carlos Ramón le dice que mejor. El sudamericano le dice que entonces él le llama y se ponen de acuerdo.

La transcripción obra a los folios 684 y 685, y la reseña en oficio de 18.9.06, folio 660. En ambos casos Tomo III.

Día 11 septiembre 2006 , hora 12 ,40. Carlos Ramón recibe una llamada desde un teléfono público del sudamericano. Tras éste saludarle le pregunta a qué hora le espera, y Carlos Ramón le dice que sobre las tres. El sudamericano le dice que allí mismo comen.

La transcripción obra al folio 690, Tomo III, y la reseña de la conversación en oficio 18.9.06, folio 161 , mismo Tomo.

Día 12 septiembre 2006, hora 20,34. Carlos Ramón llama al número NUM038 (Juan Antonio, viejo andaluz). Juan Antonio le dice que está esperando que le llame. Juan A. le pregunta si ya está aquí. Carlos Ramón le dice que viene llegando. Juan A. le pregunta que tal con los empresarios. Y Carlos Ramón le responde que ya mañana le contará.

La transcripción obra a los folios 694 y 695, Tomo III y la reseña en oficio de 18.9.06, folios 661 (informe) y 662, mismo Tomo.

Sobre la cita el día 16 de octubre de 2006 en la Cafetería del Hotel Occidental de Sevilla con Basilio y Carlos Ramón, tenemos las conversaciones telefónicas siguientes:

Teléfono intervenido NUM032 de la compañía VODAFONE , utilizado por Basilio .

Día 16.10.06, a las 14,11 horas. Basilio llama a Carlos Ramón y le dice "con éste, he quedado yo a las cinco , porque él está haciendo ahí algunas gestiones". Carlos Ramón le dice que sí. Basilio le dice "lo que quería éste, es dinero y yo no tengo, yo le he dicho pues llama a Carlos Ramón y a ver, para aclarar, yo no tengo dinero. Carlos Ramón le dice que a él le da igual, pero que es lo que quiere que le diga. Basilio "es que él quiere estar contigo". Carlos Ramón le dice que no tiene ningún problema en estar con él. Basilio le dice que ha quedado con él a las cinco, en Sevilla, en el hotel. Carlos Ramón le dice que estará allí a las cinco, que quiere aclarar la situación.

Transcripción folios 832 y 833 , Tomo III; reseña de la conversación oficio 25.10.06, folio 845, mismo Tomo.

Día 16.10.06, a las 16 ,53 horas. Basilio llama a Carlos Ramón y le pregunta si le queda mucho. Carlos Ramón le dice que está lloviendo a mares. Basilio le dice que el otro todavía no llegó y que él que sí está en el lugar. Carlos Ramón le dice que si no fuera por la lluvia ya habría llegado.

Transcripción folios 834 Tomo III; reseña en oficio 25.10.06, folio 845, mismo Tomo.

Además contamos con la declaración del Guardia Civil en Juicio Oral (al respecto de dicha cita en la cafetería del Hotel Occidental), NUM039, quien nos dijo que "participó en vigilancias tanto en el inicio de la investigación como en el transcurso y en los registros" , y que "En el Hotel Occidental de Sevilla hizo la vigilancia con otro compañero. Se reunieron Basilio , Carlos Ramón y otro individuo que posteriormente se identificó. Era venezolano". A dicha declaración ya nos hemos referido al examinar la testifical del caso.

Sobre la extracción por Carlos Ramón de 30.000 euros de la cuenta de la sucursal de la Caja de S. Fernando, y posterior entrega a Basilio, que el día 23 de octubre de 2006 viaja a Madrid y entrega a su vez el dinero al sudamericano representante en España del dueño de la cocaína, tenemos también una serie de conversaciones telefónicas, que acreditan todo ello.

Así con respecto al teléfono intervenido NUM031, de la compañía MOVISTAR, utilizado por Carlos Ramón, consta que:

El día 19 de octubre de 2006 , hora 12,14. Carlos Ramón llama al NUM040, CAJA SAN FERNANDO DE LA LINEA DE LA CONCEPCION. Carlos Ramón habla con un empleado y le pregunta si puede pasar mañana por allí para que él haga la previsión, es de la cuenta nuestra treinta y tantos euros y lo pides para mañana. El empleado le dice que no baje muy temprano porque el coche llega allí a las doce o a la una. Carlos Ramón le dice que les comunique que ese día se lo lleven pronto, que tiene que ir antes porque después tiene que ir lejos.

La transcripción de la conversación obra a los folios 814 y 815, Tomo III; y la reseña de la misma en oficio 25 octubre 2006, al folio 842, mismo Tomo.

Día 19 de octubre de 2006 , hora 12,17. Carlos Ramón llama al sudamericano I al teléfono NUM041, y le dice que hasta las doce o la una no le dan el dinero. El sudamericano le pregunta cuanto le va a dar , Carlos Ramón le dice que le dará casi todo. El sudamericano le recuerda "que los recibos sean grandes".

La transcripción de la conversación obra a los folios 816 y 817, Tomo III; y la reseña de la misma en oficio 25 octubre 2006, folio 843, mismo Tomo.

Día 19 de octubre de 2006, hora 19,56. Carlos Ramón recibe llamada de Basilio desde el teléfono público NUM042 . Basilio le dice que le ha llamado ése para subir eso para arriba. Le pregunta a Carlos Ramón como hacen mañana; Carlos Ramón le dice que hoy en Marbella es fiesta y no podía tener eso preparado antes de las doce y ha llamado a La Línea, pero les tenía que haber avisado antes. Quedan mañana en La Línea. Basilio prefiere en la playa en la esquina aquella. Carlos Ramón le dice que cogen un coche y van hasta allí, porque hasta que llegue el furgón no se lo pueden dar. Carlos Ramón le dice que le llame por la mañana a la hora que él quiera; Basilio le dice de ir a las diez a La Línea porque después tiene que ir él en tren.

La transcripción de la conversación obra a los folios 820 y 821, Tomo III; y la referencia a la misma en oficio 25.10.06 (folios 841 y ss) al folio 843.

Día 24 de octubre 2006 , a las 12,40 horas. Carlos Ramón recibe una llamada de Basilio desde el número de teléfono NUM043 . Basilio le dice que ayer estuvo con éste y ayer le dio y se quedó contento. Basilio dice que estuvo media hora con él y que fue con la mujer.

La transcripción obra a los folios 874 y 875, al Tomo IV; y la referencia a la misma en oficio de 10 de noviembre de 2006 (folios 861 y ss) informando sobre observaciones telefónicas , al folio 862, mismo Tomo.

Asimismo está probado, que "Con objeto de obtener dinero con el que saldar la deuda contraída como consecuencia de la frustrada operación anterior, Abelardo, David, Basilio y Carlos Ramón, junto con otros individuos, se concertaron para efectuar una nueva operación de narcotráfico.

Para ello , David y Abelardo acudieron a la Línea de la Concepción el día 3 de noviembre de 2006 para reunirse con Basilio y Carlos Ramón .

Si bien estos preparativos no llegaron a cuajar al ser detenidos por los hechos descritos".

De nuevo en orden a la prueba hemos de traer a colación, el reconocimiento de hechos, en el acto del plenario, de David, el reconocimiento de hechos en el mismo acto de Abelardo, de Carlos Ramón y Basilio .

Las diligencias de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil núm. NUM024, nos hablan al folio 1071 (in fine) y al folio 1072, Tomo V , que "de las observaciones telefónicas cuyo resultado se comunicó en informe antes citado NUM044 de fecha 25-10-06, se desprende que los implicados en la financiación y construcción de la embarcación sumergible con el fin de recuperarse económicamente con el fin de solucionar los problemas de dinero con la organización sudamericana, mantienen contactos con un individuo de acento del norte de España que responde al nombre de Chispas, y utiliza el número de teléfono NUM045, con el cual están tratando una operación de tráfico de estupefacientes, y de cuyo transporte están a la espera de realizar", añadiendo más adelante, en el mismo folio 1072, "Según se participa en Informe de fecha 10-11-06 , remitido al Juzgado SIETE de Vigo que entiende del asunto, se da cuenta que los investigados vienen continuando con los preparativos de tráfico de estupefacientes , determinándose la participación directa en la misma de los miembros gallegos de la organización David y Abelardo . Ambos, y con el fin de coordinar los preparativos mencionados, se desplazan al sur de España el día 02-11-06 en el vehículo... con el fin de mantener una entrevista con los miembros de la organización asentados en Andalucía. Dicha reunión tuvo lugar el día 3-11-06, en el interior del Centro Comercial Lindl , sito en la Línea de la Concepción (Cádiz)...".

De igual manera, contamos en la prueba de los hechos con la documental correspondiente a las conversaciones telefónicas intervenidas que se dirán.

Teléfono intervenido NUM032, de la compañía VODAFONE, utilizado por Basilio .

Día 15 octubre 2006 , hora 16 ,32. Basilio llama al número NUM045, utilizado por un individuo con acento del norte de España, al que llaman Chispas y le dice que está con el amigo, preguntándole si está semana se puede estar ahí. El otro le dice que no está. A continuación se pone Carlos Ramón y llama Chispas al interlocutor con acento del norte de España, diciéndole que va apuntar su número y lo llama más tarde para poder hablar más tranquilos. Carlos Ramón le pregunta "si eso está todo OK". Chispas le responde que sí. Carlos Ramón le dice "Sí...sí yo te digo... Chispas ... que te diría yo... el día uno.... me lo tienes que traer a esa nave ¿me lo puedes traer?. Chispas le dice "a ver, a ver si nos entendemos". Carlos Ramón le dice que por eso tenía que hablar más tarde, que a él le dijo Basilio "donde , digamos, lo tenías". Chispas le dice que sí, abajo. Carlos Ramón le dice "abajo, pero exactamente el sitio" , que ha hecho unas gestiones, que ha Estado allí cinco días y lo he dejado todo organizado y preparado para el tema ese, ¿lo tienes en tierra, me supongo?. Chispas le dice que sí, que está en Visau. Carlos Ramón le dice que sí, que ya se lo ha dicho, que ya lo tiene todo preparado y lo único que le hace falta , es que en principio para ellos, para ti y para todos nosotros, "hay que hacerlo en pequeñas cantidades" , pero cuanto menos tiempo estemos mareando la perdiz, cuanto menos se lleve el cántaro a la fuente, es mejor para todos. Chispas le dice que el resto lo tiene organizado. Carlos Ramón no entiende. Chispas le dice que la salida, que no sabe como explicárselo si no es personalmente, que eso es estar ya con ellos y que él ha mirado el día veinticuatro ¿qué tal?. Carlos Ramón le dice que no sabe, que esta semana , el miércoles va para arriba , que tiene que hacer otras cosas. Chispas le dice que hasta el día veintiuno no están. Carlos Ramón le dice que vale, entonces a partir del día veintiuno, el día que sea, Chispas le dice que le hace falta saber el día para ponerse de acuerdo...".

La Transcripción de la conversación obra a los folios 828, 829, 830, 831, Tomo III; y la reseña de la misma en oficio de 25 de octubre de 2006 (folios 841 y ss , Tomo III), al folio 849.

Día 16 octubre 2006, a las 19,38 horas. Basilio llama al número NUM046, utilizado por su hijo Iker, como éste no contesta, se oye en off a Basilio hablando con Carlos Ramón : Basilio dice: "primero con mil, primero pa arrancar, luego dos o tres"; a continuación Carlos Ramón dice "es que tanto va el cántaro a la fuente". Basilio continúa: "o se le dice primero dos , y luego los cuatro" y Carlos Ramón dice: "ahí Basilio es la sorpresa". Iker no contesta.

La transcripción obra al folio 835, Tomo III; reseña de la misma oficio 25 octubre 2006 (841 y ss), al folio 846, mismo Tomo.

Día 31 octubre 2006, a las 13,15 horas. Basilio llama a David, " Chili " al número de teléfono NUM001 . Chili dice que le llamó ayer " Raton " y que le dijo que tiene el terreno todo listo. Chili dice que el jueves está allí, que se ven, que tiene intención de ir a dormir a Cádiz , y que le avisa y se ven, y posteriormente ya se encuentran con " Raton ". Chili le queda en volver a llamar cuando esté cerca.

La transcripción obra al folio 902, Tomo IV; y la reseña de la conversación en oficio 10.11.06 (folios 861 y ss), al folio 867, Tomo IV.

Teléfono intervenido NUM031, de la compañía MOVISTAR, utilizado por Carlos Ramón .

Día 30 octubre 2006 , a las 18,15 horas. Carlos Ramón recibe llamada de Juan Antonio desde el número de teléfono NUM038 . Carlos Ramón le responde que igual, esperando. Rodolfo le dice que en esta semana le tienen que decir algo. Carlos Ramón le dice que a estar aquí el jueves con nosotros, "el camisitas". Carlos Ramón le dice que " Cachas " le ha llamado y le dijo que venía para abajo.

La transcripción de la conversación obra a los folios 882 y 883, al Tomo IV; y la reseña de la misma en oficio 10.11.06 (folios 861 y ss) , al folio 863, Tomo IV.

El día 1 noviembre 2006, a las 12,53 horas. Carlos Ramón recibe llamada de Juan Antonio , desde el número de teléfono NUM038 . Juan Antonio pregunta que sabe de... Carlos Ramón contesta que nada de nada. Carlos Ramón dice que está esperando que le llamen de un día para otro , pero que todavía no lo han hecho. Carlos Ramón le dice que hay que esperar, que Juan Antonio ya sabe como es esto, que un día hay que esperar y al día siguiente te avisan con prisas. Carlos Ramón le dice que Juan Antonio ya sabe que en cuanto los otros le digan algo, él ya está listo. Juan Antonio replica que como el ese del que hablan había dicho que en esta semana... Carlos Ramón le dice que como ya le explicó el otro día, a ver si el jueves quedan allí con él y van.

La transcripción de la conversación obra a los folios 884 y 885 , Tomo IV; y la reseña de la misma en oficio de 10.11.06 (folios 861 y ss. Tomo IV), al folio 863, mismo Tomo.

El día 1 noviembre 2006, al folio 21,51 horas. Carlos Ramón llama a Basilio, al número de teléfono NUM032 . Basilio le pregunta si ha hablado con éste, Carlos Ramón le dice que no. Basilio le pregunta si le ha llamado al otro, Carlos Ramón le contesta que si le ha llamado , pero no ha podido hablar con él, Basilio interroga que si están hablando de Chispas . Carlos Ramón dice que sí. Basilio le dice que el otro le dijo que había que esperar. Carlos Ramón le dice que a ver que pasa con esa gente, que quedó en que mañana irían allí a comer y eso... que le iban a llamar, a ver lo que le dicen , que ya le dirá lo que sea, que " Cachas " le dijo que bajaba hoy para abajo. Basilio le dice que sí, que había dicho que mañana venía, Carlos Ramón le dice que mañana cuando esté aquí llamará a Chispas a ver que le dice... que éstos están confiados en que... prácticamente estábamos "listos de papeles", que lo han preparado todo donde él dijo, que está todo preparado y listo y ahora está a la espera de lo que diga éste... por eso es que uno no se puede fiar de la gente.

La transcripción de la conversación obra a los folios 886, 887 y 888, Tomo IV; la reseña de la misma en oficio 10.11.06 (folios 861 y ss, Tomo IV) , al folio 864, mismo Tomo.

El día 3 noviembre 2006, a las 11,46 horas. Carlos Ramón llama a Juan Antonio , al número de teléfono NUM038 . Carlos Ramón le dice donde se ven, que viene " Matavacas " y " Pitufo " para verse, que acaban de llamarme y tardarán sobre media hora o así. Ambos quedan en verse en una cafetería frente al Europa, indicando Juan Antonio que cuando lleguen que le llame.

La transcripción obra al folio 889, Tomo IV; la reseña de la conversación en oficio de observaciones telefónicas de 10.11.06 (a los folios 861 y ss , Tomo IV) , al folio 865, mismo Tomo.

Por último, consta que los preparativos para efectuar una nueva operación no llegaron a cuajar al ser detenidos por los hechos Abelardo, David, Basilio y Carlos Ramón .

Así, la detención judicial de Abelardo, fue acordada por auto de 28 de noviembre de 2006 (folio 988, Tomo IV).

La detención judicial de David , fue acordada por auto de la misma fecha, esto es, 28 de noviembre de 2006 (folio 983, Tomo IV).

La detención judicial de Basilio fue acordada por auto, también de 28 de noviembre de 2006 (folio 979, Tomo IV).

Y la detención judicial de Carlos Ramón, fue acordada por auto igualmente de 28 de noviembre de 2006 (folio 980, Tomo IV).

Resulta igualmente probado que "En el momento de la detención y en el registro de su domicilio , se incautó a David :

Un teléfono portátil, marca Nokia con IMEI NUM000 asociado a la línea NUM001, que empleaba para comunicarse en la ilícita actividad.

Un teléfono portátil marca Nokia asociado a la línea NUM002 , que empleaba para comunicarse en su ilícita actividad.

Seis teléfonos portátiles; todos los cuales empleaba para comunicarse en seis ilícitas actividades.

Una carcasa de teléfono portátil marca Nokia; en el reverso una pegatina con la anotación NUM003 .

4.440 euros destinados a sufragar la operación.

Fotografías del sumergible.

Ejemplares de prensa de los días 14, 17 y 18 de agosto de 2006, donde se daba la noticia de la aparición del sumergible.

Papeles con las notas: 32.00N con 40.00W VHF72, ELLOS TRONCO NOSOTROS REY; 32.00N con 40W VHF72, CLAVE TRONCO Nº 1 2000 UNO; 40ºN 35ºW; relativas al punto de encuentro entre las embarcaciones para el trasvase del alijo de cocaína, así como de las frecuencias de radio y las claves que se emplearían para propiciar el mismo.

Cartas náuticas correspondientes a la Ría de Pontevedra, Ría de Arosa, Portugal y Ría de Vigo.

Un papel con la anotación: Teléfono NUM004 José Luís.

Un papel con la anotación: Teléfono NUM005 ".

Como hemos dicho repetidas veces, David en juicio oral "reconoce los hechos descritos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal" mostrando la defensa de David su conformidad con el relato de hechos de la acusación , esto es, del Ministerio Fiscal.

Además, contamos con el acta de entrada y registro (a los folios 1267 y ss , Tomo V) en el domicilio sito en la XXX Ponteareas, en que se da cuenta por el Secretario Judicial del resultado de la diligencia acordada por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (a los folios 1221 y ss, Tomo V).

Igualmente contamos con las Diligencias de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil NUM024 (al Tomo V; folios 1060 y ss), en particular la Diligencia de remisión obrante en dicho atEstado, a los folios 1083 y ss, y dentro de ella los folios 1086 y 1087, en la parte que hacen referencia a la relación de efectos remitidos al Juzgado "de David ".

Y también contamos con el acta de comparecencia del subinspector NUM047 y el Policía NUM048, de presentación por estos en calidad de detenido de David y de entrega de efectos (a los folios 1088 y 1089; al Tomo V).

También consta acreditado , que "En el momento de su detención, se incautó a Abelardo :

Dos teléfonos portátiles marca Motorola y Sagem.

Cuatro teléfonos portátiles de la marca NOKIA, los cuales empleaba para comunicarse en su ilícita actividad.

745 euros destinados a financiar la operación.

Documentación relativa a la titularidad y registro de la embarcación " DIRECCION000 ".

Recortes de periódicos donde se recogía la incautación del sumergible e investigación sobre el mismo".

Igualmente aquí hemos de traer el reconocimiento en juicio de "los hechos descritos en el escrito de acusación y su participación en los mismos", en este caso, efectuado, dicho reconocimiento, por Abelardo . Cuya defensa, en conclusiones , aceptó asimismo el relato fáctico del Ministerio Fiscal.

Además, contamos con las Diligencias Nº NUM024 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (al Tomo V; folios 1060 y ss), en particular en la Diligencia de remisión de efectos obrante en dicho atEstado, a los folios 1083 y ss, y dentro de ella los folios 1084 y 1085, en la parte que hacen referencia a la relación de efectos remitidos al Juzgado de Abelardo ".

También en el atEstado de referencia contamos con el acta de comparecencia del Inspector con carné profesional NUM017, el Inspector en prácticas con carné profesional NUM049 y el oficial con carné profesional NUM023, con presentación por estos en calidad de detenido de Abelardo, y entrega de efectos incautados tras el cacheo del mismo (a los folios 1094 y 1095; Tomo V).

Contamos igualmente en atEstado con el resultado del registro de su domicilio particular y del inmueble contiguo , a los folios 1095 y 1096, Tomo V.

Con el Auto de Entrada y Registro de 28 de noviembre de 2006 que acuerda , entre otras cosas, dicha entrada y registro, al fin señalado en la parte dispositiva, en "xxx Gondomar , domicilio de Abelardo y la edificación contigua s/n de dos plantas, con su parte superior en construcción".

Y obra a los folios 1017 y ss la DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO.

Resulta también probado, que "En el momento de su detención se incautó en poder de Fernando tres teléfonos marca NOKIA y 4.670 euros".

Al respecto contamos en el atEstado (Diligencias nº NUM024 de la Dirección General de la P. y de la G.C.), con la Diligencia de Remisión (folios 1083 y ss , Tomo V); donde a los folios 1085 y 1086 , consta la relación de efectos de Fernando, que se remiten al Juzgado; y más adelante, en la "COMPARECENCIA" del Inspector NUM037 y el Policía NUM050, al folio 1097, la presentación por estos en calidad de detenido de Fernando, con entrega de una serie de efectos incautados al mismo tras un cacheo superficial; y también consta relación de efectos hallados en el domicilio, objeto de registro.

La entrada y registro (a los fines que constan en la parte dispositiva) se acuerda por auto de 28 de noviembre de 2006 (folios 191 y ss , Tomo IV), en una serie de domicilios y sus anexos (garajes, trasteros, etc.) , entre otros, el de la " CALLE000 nº NUM051 - NUM052 de Vigo (Pontevedra), domicilio de Fernando ". Constando la DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO 1032, 1032 vto, y 1033, Tomo IV.

De igual manera resulta probado que "En el momento de su detención, se incautó en poder de Íñigo :

Un teléfono portátil marca Nokia , con IMEI NUM006 asociado a la línea Nº NUM007 con el que se comunicaba en su ilícita actividad.

Recibos de pagos de mantenimiento de la embarcación " DIRECCION000 ".

De nuevo se ha de traer aquí la manifestación de Íñigo en el acto del plenario, en el sentido de que el mismo en la oportunidad de su interrogatorio declaró expresamente que "reconoce los hechos y autoría descritos en el escrito de acusación". Mostrando por su parte, su defensa , en conclusiones, su conformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal.

Al folio 1085, Tomo V, en la Diligencia de remisión (de las Diligencias de la Dirección Gra. De la Policía y de la Guardia Civil NUM024 ) consta relación de efectos remitidos al Juzgado, de Íñigo . Y en el mismo atestado, en "COMPARECENCIA" , al folio 1093 , consta la presentación en calidad de detenido del mentado Íñigo, con una relación de efectos, incautados al mismo en el interior de una bolsa bandolera que portaba.

Lo mismo podemos decir, esto es, que ha sido probado, que "En el momento de su detención, se le incautó en poder de Carlos Ramón :

Un teléfono portátil marca Nokia con IMEI NUM008 .

Una tarjeta telefónica de la Compañía Movistar con nº NUM009, los cuales empleaba para comunicarse en su ilícita actividad".

Otra vez traemos aquí la declaración en juicio de Carlos Ramón que "reconoce los hechos y su participación descritos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal".

En Diligencia de terminación y remisión de las Diligencias de la Dirección General de la P. y de la G.C. Nº NUM053 (folios 1175 y ss Tomo V) , al folio 1176, constan los efectos pertenecientes a Carlos Ramón . Constando Actas (1057 y ss, Tomo V) de entrada y registro en el domicilio de la Avda. de España xxx de Estepona, acordada en Diligencias Previas 1259/06 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo, por auto del mismo Juzgado de 28.11.06 (folios 991 y ss, Tomo IV); y en oficinas de la empresa de cementos en el Kilómetro 2 de la carretera de Gauchín (Manilva), Málaga, diligencia de entrada y registro también acordada en el auto indicado.

Y lo mismo se puede decir, esto es , que ha sido probado que "En el momento de su detención, se incautó en poder de Basilio :

Un teléfono portátil marca Siemens con IMEI NUM010, que empleaba para comunicarse en su ilícita actividad.

Un papel con la anotación: 30,00N; y los teléfonos venezolanos NUM011, NUM012 y NUM013 ".

Amén del reconocimiento de su participación en los hechos descritos por el Ministerio Fiscal, del acto del juicio, y de sus conversaciones en las intervenidas, contamos con la Diligencia de terminación y remisión en Diligencias de la Dirección General de la P. y de la G. C. Nº NUM053, a los folios 1176 y 1177 , Tomo V, y "Efectos pertenecientes a Basilio ".

Resulta igualmente probado, que "Practicada el día 28 de noviembre de 2006 dilgencia de entrada y registro en el domicilio de Abelardo sito en xxx Gondomar, fueron halladas fotografías y planos del sumergible en construcción en un bajo anexo al domicilio, y recortes de periódicos donde se hacia referencia a la incutación del sumergible".

En prueba de lo anteriormente expresado tenemos la declaración del Sr. Abelardo reconociendo los hechos. En Diligencias de la Dirección General de la P. y de la Guardia Civil, NUM024, contamos con el resultado del registro domiciliario (a los folios 1095 y 1096 , Tomo V). Con el auto de 28.11.06 que acuerda la entrada y registro (folios 991 y ss, Tomo IV) y con la propia Diligencia de entrada y registro a los folios 1017 y ss, Tomo IV.

También quedó probado, que "Practicado, con el consentimiento de Íñigo , el registro del " DIRECCION000 " se halló:

Un teléfono con nº de registro NUM014 adquirido para mantener conversaciones vía satélite en alta mar".

Como tantas veces se dijo, Íñigo en juicio oral, "Reconoce los hechos y autoría descritos en el escrito de acusación".

Es más, consta oficio de 30.11.06 remitido al Juzgado de Instrucción 7 de Vigo , por el Jefe de Sección de UDYCO (folio 1241 , Tomo V), en el que se da cuenta que se remite ACTA DE REGISTRO del velero DIRECCION000, amarrado en el Monte Real Club de Yates de Bayona, así como también se da cuenta de la diligencia de recogida de llaves en sede del mismo Juzgado, correspondientes a dicho velero.

El registro en cuestión , se nos dice en el oficio (con fecha de presentación en el Juzgado 1 diciembre 2006), se realizó con la anuencia del detenido Íñigo, desplazándose al lugar acompañado de su Letrada y los funcionarios de la Comisaría de Vigo, de la Sección de Udyco con carnés profesionales NUM037 y NUM054 .

El ACTA de entrada y REGISTRO en el Velero " DIRECCION000 " con el hallazgo del teléfono referido, consta unida a los autos a los folios 1242 y 1243, Tomo V.

Por último, "consta que Fernando, fue ejecutoriamente condenado por medio de Sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 1993 , a la pena de siete años de prisión mayor por delito contra la salud pública y de Sentencia firme de fecha 25 de mayo de 1999, a la pena de diez años y a un día de prisión (mayor) por delito idéntico.

Consta que David, fue condenado por medio de Sentencia firme de fecha 27 de septiembre de 1996, a la pena de diez años de prisión (mayor) por un delito contra la salud pública.

Y consta que Basilio , fue condenado por medio de Sentencia firme de fecha 4 de marzo de 2003 a la pena de tres años de prisión por un delito contra la salud pública".

Así, con respecto al primero, es decir, Fernando, obra en autos a los folios 1273 y 1274, Tomo VI, hoja histórico-penal del mismo, en la que aparece que éste fue condenado por medio de Sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 1993 a la pena de prisión (mayor) de siete años por un delito contra la salud pública, y también por medio de Sentencia firme de fecha 25 de mayo de 1999 a la pena de prisión (mayor) de diez años y un día , asimismo por delito contra la salud pública.

Con respecto al segundo, es decir, David, obra en autos , al folio 1344, Tomo VI, hoja histórico-penal del mismo, en la que aparece que éste fue condenado por medio de Sentencia firme de fecha 27 de septiembre de 1996, a la pena de diez años de prisión mayor por un delito contra la salud pública.

Y con respecto al tercero , es decir , Basilio, obra igualmente en autos, hoja histórico-penal del mismo (al folio 1380, Tomo VI), en la que aparece que éste fue condenado por medio de Sentencia firme de fecha 4 de marzo de 2003, a la pena de tres años cuatro meses de prisión por un delito contra la salud pública.

SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de CONSPIRACION PARA LA COMISION DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, previsto y penado en los arts. 368 párrafo primero , 369.1 circunstancia 5ª y 373 en relación con el art. 17, todos ellos del Código Penal .

En los hechos probados se describe la concurrencia concertada de seis personas (los acusados comparecientes), con unos individuos sudamericanos, en la preparación, de forma organizada, de una operación de recogida en alta mar de una cantidad de cocaína indeterminada, en todo caso Superior a 750 gramos puros, para su introducción en España por las costas de Galicia , expresándose en la Sentencia, detalladamente, los distintos actos o actuaciones llevadas a cabo , que habrían de posibilitar la operación planeada, pero que nunca se llevó a término, ni siquiera propiamente a iniciar o principiar en su ejecución, en sentido jurídico penal, lo que en definitiva constituye la conspiración, específicamente prevista en el art. 373 del Código Penal, con pena igual a la tentativa.

Es más, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998, expresó que en los delitos de tendencia y tracto sucesivo - cual es el tráfico de drogas- está asumida doctrinal y jurisprudencialmente , la dificultad de estimación de formas imperfectas de ejecución, pero no existen obstáculos para apreciar la conspiración: Han de concurrir una serie de circunstancias para su apreciación, la de estar relacionada necesariamente con alguna de las intracciones definidas como delito en el texto legal y , subjetivamente, requiere la concurrencia de una pluralidad de personas, dos al menos, que pueda cada una de ellas ser sujeto activo del delito que proyectan, que acuerdan sus voluntades mediante un pactum scaeleris y aparezcan animados de una Resolución firme de ser coautores de un concreto delito.

Ahora bien, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 323/2006, de 8 de marzo "no es preciso que se inicie una ejecución material delictiva, bastando que los conspiradores decidan el desarrollo de una actividad precisa y concreta , que ponga de relieve su voluntad de delinquir no soportada por meras conjeturas o suposiciones, de ahí que el tribunal debe tener en cuenta la intencionalidad de los acusados en el caso, bien entendido que el desestimiento de la acción proyectada que tuvo lugar por la actividad policial (en nuestro caso, el desestimiento también fue por causas independientes a la voluntad de los acusados), no puede producir la impunidad de los actos ya realizados que integran aquella tentativa o la conspiración delictiva concreta".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000, entre otras muchas, nos dice que "La conspiración para delinquir existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo (art. 17 C.P .). Pertenece a la categoría de las resoluciones manifestadas; y ya se trate de fase del "iter criminis" anterior a la ejecución, entre la mera ideación impune y las formas ejecutivas imperfectas , o se considere una especie de coautoría anticipada, la conspiración, caracterizada por la conjunción del concierto previo y la firme Resolución, es incompatible con la iniciación ejecutiva material del delito, que supondría ya la presencia de coautores o partícipes de un delito intentado o consumado". Y en similar sentido la STS de 20 de mayo de 2003 .

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002 (refiriéndose, en el caso, a la conspiración para la adquisión de una cantidad de droga no concertada, pero de cierta importancia , esto es, conspiración para la comisión de un delito de tráfico de drogas) , afirma:

1º Se trata de un delito de características híbridas, pues bien se le ha considerado en muchas ocasiones como un delito de "dinámica propia", no es fácil olvidar que, al mismo tiempo y de una forma indefectible es subsidiario o "dependiente" de otro que podemos llamar "principal" , o lo que es lo mismo, podríamos decir que se trata de un delito simplemente "mediato" y no "inmediato", de características parecidas, según una parte de la doctrina , a lo que se ha dado en llamar una tentativa de peligro.

2º Por tanto , la independencia tipológica de estos delitos es más aparente que real porque, de un lado, el artículo 17.1 nos indica que la conspiración siempre habrá de ir dirigida a la "ejecución de un delito" y, de otro, porque el módulo cuantitativo de la pena que pueda corresponder se hace depender de la que haya de aplicarse al delito pretendido (delito "matriz"), en este caso concreto, al tratarse de tráfico de drogas , con la pena inferior en uno o dos grados a los previstos para aquél (art. 373 ).

3º Es necesario que este delito de pura intención no se haya iniciado en su ejecución, pues (obvio es decirlo) de así concurrir entraríamos en el campo de la tentativa, figura jurídica distinta a la de la conspiración, de ahí que en múltiples ocasiones sea muy difícil de diferenciar este tipo delictivo de las formas imperfectas de ejecución.

4º Se refiere el concierto de dos o más personas para la ejecución delictiva de que se trate y que todas ellas tengan el ánimo de llevar a cabo esta coautoría anticipada que ha de inferirse de "condicionamientos eminentemente psicológicos para su vivencia" cual son , no sólo el carácter previo o "pactum scaeleris" entre esas formas sino también la decisión de su efectividad o "resolutio finis".

Termina diciendo, esa Sentencia TS de 18.06.2002 : "Pronunciamiento condenatorio por el delito de conspiración para cometer un delito de tráfico de drogas del art. 373 que no supone vulneración del principio acusatorio por cuanto los hechos objeto de acusación y el que es base de la condena permanecen inalterables, esto es, existe identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en el juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituye el supuesto fáctico de la calificación - conspiración- de la Sentencia , y la homogeneidad entre el delito contra la salud pública, art. 368 C.P ., cometido en grado de tentativa y la conspiración para la comisión del mismo delito , resulta evidente, estando sancionada con igual pena".

Siempre, pues, ha sido discutible la posibilidad de la tentativa en los delitos de pura actividad, como es el caso de los delitos de posesión.

La Sentencia del Tribunal Supremo 4713/2010, Sala de lo Penal , de 23 de julio de 2010 , es paradigmática. En ella se estima el recurso respecto de uno de los recurrentes que se limitó a llevar el dinero para comprar cocaína y que por tanto no llegó a dar comienzo a la ejecución de la alternativa típica de la tenencia de drogas para el tráfico. Consecuentemente, según se razona en la Resolución indicada, debió ser aplicado el art. 373 del Código Penal y la pena debió ser reducida en dos grados, dado que el acusado (en el caso contemplado) no llegó a dar comienzo a la ejecución del delito y su conducta sólo es constitutiva de una Resolución manifestada (conspiración). El acusado sólo realizó un acto preparatorio y no de ejecución, por lo que se descartó la tentativa, al no realizar un acto exterior directamente vinculado con la acción típica.

Dicha Sentencia de nuestro Alto Tribunal, mutatis mutandis, es perfectamente aplicable al caso de autos.

Dicha Resolución nos enseña como "aplicando a los delitos de posesión la teoría objetiva , basada en el peligro corrido por el bien jurídico protegido, la cuestión de la tentativa de los delitos de pura actividad sería altamente discutible, pues desde dicha perspectiva habría que admitir que el bien jurídico no corre ningún peligro proveniente de una acción del autor mientras este no tenga la posesión del objeto, en este caso de la droga. Si esto fuera así, es claro que en estos delitos el comienzo de ejecución se confundiría con la consumación de la tenencia. En el presente supuesto, aplicando el criterio de la teoría objetiva de la tentativa para la distinción de actos preparatorios y actos de ejecución, por tanto, se debería admitir que el acusado sólo realizó un acto preparatorio, pues al no tener la posesión de la droga todavía no había generado ningún peligro para la salud pública que se derivara de su posesión de la misma.".

Añadiendo a continuación la sentencia TS 4713/2010 (a la que nos estamos refiriendo) que "De todos modos es preciso tener en cuenta que , incluso desde el punto de vista de la teoría subjetiva, a los efectos de la distinción entre preparación y ejecución, es necesario admitir correctivos de naturaleza objetiva, lo que ha dado lugar a la conocida como teoría objetivo-individual. De otra manera, sin tales correctivos objetivos, referentes a la valoración del plan del autor, el comienzo de ejecución debería ser apreciado ya con la ideación del plan del autor. Por lo tanto, no sólo será decisivo el plan del autor (que en este caso no ofrece ninguna duda), sino también el grado de inmediata cercanía de la acción con la realización efectiva del tipo. En este sentido , el comienzo de ejecución, de conformidad con el art. 16 C.P ., dependerá -según un adecuado criterio expuesto en la doctrina- de que la acción, que según el plan individual del autor no necesite de ningún acto intermedio para la realización del tipo, también pueda ser apreciada "como parte de la acción típica desde el punto de vista de una concepción natural" de la misma o que -con otra formulación análoga- sea posible comprobar que "la conducta, todavía no típica, según el plan del autor , esté tan estrechamente ligada a la propia acción ejecutiva, que sin pasos intermedios esenciales pueda pasar a la fase decisiva del hecho". Aplicando estos criterios a supuestos concretos, se afirma en la teoría que no constituye todavía un acto de ejecución ni "la búsqueda del lugar, ni la presencia en el lugar del hecho" y que el comienzo de ejecución, en determinadas circunstancias , requiere, al menos, que el autor entre al lugar en el que se planea realizar la acción".

Y a continuación, también añade la misma Resolución , que "Respecto del art. 16 C.P . vigente la doctrina ha subrayado , por otra parte, que el texto requiere que el autor de "comienzo a la ejecución del delito directamente por actos exteriores" y que ello deber ser entendido como una especial cercanía de la conducta con la acción estrictamente típica. En la STS 2227/2001 esta Sala ha sido particularmente exigente en la interpretación del carácter directo de los actos de ejecución, pues sostuvo aplicando seguramente la teoría formal-objetiva, que "objetivamente se requiere la ejecución parcial o total de los hechos descritos en el tipo penal", es decir que en este caso el autor debería haber comenzado a poseer , lo que no ocurre, evidentemente, cuando el autor sólo está en la zona, pero fuera del edificio en el que debería obtener la posesión de la droga".

Por tanto, sigue diciendo la STS 4713/2010, "no se debería haber apreciado que, sólo estando "en la zona" del lugar en el que se planeaba cometer el delito, ya se había dado comienzo a la ejecución de la acción de tener droga para el tráfico. Esa conducta no es un acto exterior vinculado a la acción típica de poseer droga para el tráfico". Y más adelante , "No obstante, elhecho que se imputa al recurrente debería haber sido calificado de conformidad con el art. 373 CP ., es decir, como una conspiración para la comisión del delito previsto en el art. 368 CP . , pues el acusado (...) se concertó con otro para la comisión de un delito y resolvieron conjuntamente la ejecución del mismo".

En suma, aplicando esos principios o razonamientos, mutatis mutandis, al caso de autos, es claro que no se puede hablar de tentativa o lo que es igual de un delito contra la salud pública cometido en grado de tentativa. El sumergible cuando fue abandonado, al poco de su botadura, lo fue en medio de la Ría de Vigo, apareciendo al día siguiente, 13 de agosto de 2006 , semihundido, con los motores encendidos, sin ninguna tripulación a bordo, entre la playa de Limens y las Islas Cíes. Esto es , en un punto muy alejado de cualquiera de los tres puntos de encuentro alternativos representados geográficamente por las concretas coordenadas (latitud y longitud) halladas en el registro correspondiente (esto es, del domicilio de David ) del día 28 de noviembre de 2006. La embarcación a la que nos estamos refiriendo portaba al menos 4.650 litros de gasoil (con un valor aproximado, a la sazón, de 2.790 euros), lo cual es un dato revelador de que se disponía a realizar una larga travesía , al encuentro del buque "nodriza". Los mapas correspondientes a los distintos puntos geográficos , que se acompañan en ANEXOS Nº 1, Nº 2, y Nº 3 al Informe pericial emitido por el funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, Pedro Francisco, a los folios 1164 a 1173, nos hablan de tres puntos correspondientes a las distintas coordenadas de las anotaciones intervenidas, de modo que uno de estos puntos estaría más próximo a Canarias/Madeira, otro más al Oeste y por tanto más alejado de estas Islas y otro al Oeste de Lisboa y en las proximidades de las Islas Azores.

Por tanto , hablar en nuestro caso, de tentativa de delito carece de fundamento jurídico conforme a las enseñanzas doctrinales de nuestro Alto Tribunal, y en particular conforme a los criterios referidos en la Sentencia TS 4713/2010, Sala de lo Penal, de 23 de julio de 2010 .

No obstante, se plantea por la defensa de David un supuesto de delito imposible por inidoneidad de medios (tentativa inidónea), refiriéndose con ello a que la embarcación sumergible carecía de aptitudes para realizar travesías aceánicas o navegar en altura. Y a ello ha de contestarse, en primer lugar , que nos encontramos, tal como ya se razonó, ante un supuesto de conspiración para la comisión de un delito contra la salud pública , y no ante una tentativa. Es más, en segundo lugar, no podemos olvidar que la defensa en cuestión mostró su disconformidad con el relato de hechos de la acusación, relato en el que no se hace referencia alguna a la falta de aptitud del sumergible, sino más bien a la subjetiva desconfianza acerca de la seguridad de la embarcación, de la persona llamada a pilotarla, al punto de negarse a seguir el periplo.

Pero en la hipótesis de que el problema fuese otro, esto es, la falta de aptitudes del sumergible para realizar travesías oceánicas o navegar en altura , y fuese jurídicamente viable el planteamiento de la tentativa inidónea, convendría entonces recordar que la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal viene admitiendo la tentativa en los casos de "inidoneidad relativa" "en que los medios utilizados "objetivamente", valorados ex ante y desde una perspectiva general , son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro)" ( SSTS 1000/99, de 21-6 ; 992/2000, de 2-6 ; 1243/2002, de 2-7 ; 1339/2004, de 24-11 ; 861/2007, de 24-10 ; 822/2008, de 4-12 ); sin que sea necesario un peligro concreto ( STS 77/2007, de 7-2 ).

Mas concretamente (en supuesto de tentativa de homicidio mediante incendio , que no se produjo porque la víctima no se encontraba en el domicilio y el vecindario apagó el fuego) se afirma que "Esta Sala ha declarado ya que "la tentativa inidónea es punible en el Derecho vigente, pues la introducción del advervio "objetivamente" en la definición de la tentativa (...) no limita los casos de las tentativas punibles a las idóneas. Por lo contrario, "objetivamente" quiere significar (...) que el plan o actuación del autor, "objetivamente considerados" son racionalmente aptos para ocasionar el resultado" (véanse SS 21-6-99 y 13-3-2000, STS 992/2000, de 2-6 )" ( STS 1339/2004, de 24-11 ; igual STS 289/2007, de 4-4 ).

En nuestro caso , es indudable que existió un acuerdo, un plan de actuación, y se empezó a ejecutar y ese inicio de ejecución corrobora precisamente la existencia del acuerdo. Tan serio era el mismo que llegan los acusados a recibir dinero de los sudamericanos para financiar la operación. Vienen incluso estos y tienen reuniones con ellos. Se construye el sumergible y se compra el velero, se fijan los posibles puntos de encuentro, y el sumergible se echa al agua por dos veces, comprobándose en la segunda ocasión que portaba al menos 4.650 litros de gasóleo, lo que indica que la singladura no se quería limitar a la Ría de Vigo, sino que se proponía una considerable travesía, hasta el buque "nodriza" en alta mar.

TERCERO .- En cuanto a la sustancia y cantidad que se pretendía recoger en alta mar para su posterior introducción en España por las costas de Galicia , hemos de tener en cuenta las propias declaraciones reconociendo los hechos de Abelardo, David , Carlos Ramón, Basilio, y Íñigo .

A mayor abundamiento contamos con la declaración en juicio en calidad de perito del funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera con Nº de Registro Personal NUM029 Pedro Francisco, quien nos ilustra en su informe (a los folios 1164 a 1173) de cómo los puntos geográficos prefijados por las coordenadas constituían situaciones habituales en donde se efectúan trasbordos de COCAÍNA (descartándose el hachís por la situación geográfica lejana a la Costa Marroquí y el tabaco por la desaparición de este tipo de ilícito). Señalando en el interrogatorio de juicio oral como las coordenadas analizadas , dos entre Madeira y Canarias y otra en Azores, eran puntos que en otras operaciones se utilizaron para trasbordo de cocaína. Y que desde 2003 esa área de Madeira-Canarias es un punto normal de trasbordo de mercancías procedentes de la droga, concretamente cocaína, nunca heroína o hachís.

Huelga decir , que la lógica natural de las cosas nos indica que una operación de este tipo , con tal despliegue de medios y recursos, con una proyectada utilización de un buque "nodriza" y de la embarcación sumergible como receptora, no podía estar diseñada para una cantidad de cocaína baladí, aunque desconocemos en que medida se pensaba rebasar los límites de la notoria importancia.

Por lo demás, no hará falta aclarar que la cocaína se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud. Ello lo confirman, entre otras, las Sentencias de nuestro Alto Tribunal , de 29 de enero y 2 de febrero de 1998, 15 de junio de 1999 y 24 de julio de 2000 .

El Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001, trató de la concreción de la agravante específica de cantidad de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas , que se determina a partir de quinientas dosis referidas al consumo diario, estableciendo el límite, a partir del cual se podía hablar de cantidad de notoria importancia, en el caso de la cocaína, de los 750 gramos, teniendo en cuenta la sustancia en cuestión reducida a pureza.

Dicho límite de los 750 gramos para la cocaína, la doctrina jurisprudencial lo mantiene en Sentencias de 30 de octubre , 7 y 10 de noviembre de 2001 ; 8 de febrero y 2036/2002, de 5 de diciembre y 10 y 17 de febrero de 2003 .

Por lo tanto, en el caso de autos es de aplicación la agravante específica o subtipo agravado de cantidad de notoria importancia del art. 369-5ª del Código Penal , a los efectos punitivos que más adelante se expondrán.

CUARTO .- No es de aplicación el subtipo agravado de extrema gravedad por la utilización de buque o embarcación como medio de transporte específico, previsto en el art. 370.3º C.P ..

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala II de lo Penal, 795/2010, de 28 de septiembre, en su Fundamento de Derecho Segundo , declara que "Esta Sala ha perfilado el concepto de buque en el Pleno de Sala no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008 , en el que se dice: "A los efectos del art. 370.3 C.P ., no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de "buque". La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de este concepto, con carácter general, las lanchas motoras , planeadoras y otras embarcaciones semirígidas que, al carecer de cubierta, no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad".

En definitiva, el buque, a efectos del art. 370.3, es decir, desde un punto de vista jurídico, es una embarcación que debe reunir determinadas notas, y entre ellas: 1º) "Que tiene cubierta (definida esta por la Real Academia Española como "cada uno de los pisos de un navío situados a diferente altura y especialmente el Superior); cuenta con medios de propulsión propios y es adecuada para navegaciones o empresas marítimas de importancia". 2º) Es una embarcación que tiene una capacidad de carga relativamente grande. 3º) Es una embarcación que se usa como medio específico de "Transporte" de la sustancia. ( STS 577/2008 , de 1 de diciembre ).

Dicho lo anterior, fácil es comprender que la embarcación sumergible de autos, desde un punto de vista jurídico, carece de la condición de buque. El acta de inspección ocular, a la que en su lugar nos hemos referido, ratificada por los funcionarios con carné profesional NUM025 y NUM026, para nada nos habla de una embarcación con una cubierta, no la describre, ni con una capacidad de carga relativamente grande. Eso sí , se sabe por la prueba practicada, que el sumergible estaba específicamente destinado al transporte de las drogas, pero por sus características no cabe inferir la presencia de un potente medio de transporte. Y lo que el legislador quiere sancionar más gravemente, según la Circular 2/2005 de 31 de marzo de la Fiscalía General del Estado, es precisamente "la utilización de dichos medios de transporte con la finalidad concreta de realizar con mayores facilidades el traslado de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, es decir el empleo de buques o aeronaves para transportar cantidades importantes de droga con las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción".

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo Sala II de lo Penal 577/2008, de 1 de diciembre en su Fundamento de Derecho Primero , el buque como medio específico de transporte, es una embarcación con determinadas características y una relativa capacidad de carga, "Es decir, que buque será un barco tanto con aptitud para cargas grandes de cantidades de sustancias como especialmente idóneo para cometer el delito".

La definición de extrema gravedad que incorpora el artículo 370 CP parece referir al comercio a gran escala las cantidades que deban integrar la agravación, sólo así puede interpretarse el acomodo de cantidades importantes junto al uso de buques para su transporte , o la simulación de operaciones de comercio internacional o el que se trate de redes internacionales; y en nuestro caso solo conocemos que la cantidad de cocaína que se pretendía introducir era Superior a los 750 gramos puros, y así se expresa en hechos probados de la Sentencia, no contando pues con elementos de juicio suficientes que nos permitan hablar de un proyectado rebasamiento de los límites de la notoria importancia desaforado o exorbitante.

QUINTO.- Tampoco es de aplicación a los acusados, ahora enjuiciados , el subtipo agravado de pertenencia a una organización delictiva (artículo 369 bis del Código Penal vigente).

En punto a lo que debe entenderse por organización delictiva , puede aportar luz sobre el concepto la definición de delincuencia organizada que establece el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al tratar del agente encubierto. Precepto éste del cual se pueden extraer las notas de permanencia y reiteración de las conductas. Esto es, vocación de permanencia en el tiempo para la realización de conductas de forma reiterada que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos que se relacionan, entre los que se encuentran "h) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal ".

Al "carácter estable o por tiempo indefinido" de la agrupación de dos o más personas, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, se refiere el artículo 570 bis del actual Código Penal cuando define lo que debe entenderse por organización criminal.

La Sentencia del Tribunal Supremo , Sala de lo Penal, 795/2010, de 28 de septiembre, en su Fundamento de derecho Segundo, al desarrollar el elemento de "cierta estabilidad o vocación de continuidad" de la organización o asociación a que hacía referencia la circunstancia 2ª del anterior artículo 369 del Código Penal, nos decía "cabe incluso la organización constituida para una operación específica, siempre que concurran los elementos propios de la organización criminal: un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos y otros integrantes mediante una red de reemplazo que asegure la supervivencia del proyecto criminal. La modificación legal del mentado artículo 282 bis nº 4 , operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, con entrada en vigor seis meses después reitera las mismas notas definitorias antes descritas, dentro de una mayor precisión al referirse a los delitos que consienten esta modalidad agravatoria".

De modo que, teniendo en cuenta todo ello , podemos concluir que a los acusados comparecientes en juicio, no les alcanza la agravación del precepto (artículo 369 bis) al principio señalado, pues en nuestro caso no consta que los mismos estuviesen bajo una sujeción jerárquica, ni tampoco podemos hablar por los datos con que contamos de una estructura más o menos normalizada con vocación de permanencia en el tiempo, ni hablar de una red de reemplazo entre unos y otros para asegurar la supervivencia del proyecto criminal.

Como dicen las S.S.T.S. de 28 de noviembre de 2001 y 16 de mayo de 2007, entre otras, "La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación". Añadiendo la Sentencia del Alto Tribunal de 25 de febrero de 1997, que "La existencia de personas coordinadas -sin sujeción jerárquica- no supone la existencia de organización. O como dice la Sentencia, también del Tribunal Supremo , de 1 de marzo de 2000 "La organización es un "aliud" y un "plus" frente a la mera codelincuencia".

SEXTO.- No es de apreciar, con respecto a Fernando, la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal .

Y tampoco es de apreciar la misma agravante con respecto a David .

Como nos enseña nuestro Alto Tribunal en el Fundamento de Derecho CUARTO de la Sentencia de la Sala de lo Penal, 6648/10 , de 10 de noviembre de 2010, al tratar de la agravante de reincidencia y las dudas que convergían sobre la acreditación de los requisitos necesarios para la aplicación de la referida agravante, conforme a la jurisprudencia de esta Sala "para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el "factum" de la Sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las Sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas , y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la Sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto de enjuiciamiento actual , por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto sólo será correcta, legítima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española. Y en los supuestos en que no consten en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7-11 ; 132/2008, de 12-2 ; 647/2008, de 23-9 ; y 1175/2009 , de 16-11 )".

Añadiendo la comentada STS 6648/10 de 10-11, refiriéndose al caso que examina "pero no se concreta cuándo quedó extinguida la condena", por lo que "la ausencia de ese dato impide saber cuándo realmente ha de comenzarse a computar el periodo de cancelación de los antecedentes penales. En esta tesitura, las dudas han de ser interpretadas a favor del reo. Ello quiere decir que, ante la ausencia del dato de la fecha de la extinción de la pena, no puede descartarse que con anterioridad a la fecha de ejecución del hecho que ahora se le atribuye, el 23 de junio de 2004, haya sido o podido ser cancelado el antecedente penal de la acusada , dado el favorable régimen de cumplimiento penitenciario del Código Penal de 1973, que fue el que se le aplicó por el delito en que incurrió de tráfico de drogas".

SÉPTIMO.- Sin embargo si es viable la agravante de reincidencia con respecto a Basilio, pues aun que no conste la fecha en que el penado dejó efectivamente extinguida la pena de 3 años y 4 meses de prisión por un delito contra la salud pública , que se le impuso por Sentencia firme de fecha 4 de marzo de 2003, se está en el caso de "que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la Sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto de enjuiciamiento actual". Es decir, siendo el plazo de cancelación, tratándose de pena menos grave, de tres años, y estando datados los primeros actos reveladores de la conspiración para la comisión de un delito contra la salud pública el 14 de febrero de 2006 en que se adquiere el velero por Abelardo, dicho plazo no había transcurrido todavía. De ahí que la invocación de la agravante en cuestión ha de prosperar.

OCTAVO.- No es de apreciar la atenuante "de confesión o arrepentimiento" del artículo 21-4ª y 21º-7ª del Código Penal, invocada por la defensa de Abelardo, que modificó , en trámite de conclusiones del juicio, la primera aceptando el relato fáctico del Ministerio Fiscal.

Con anterioridad, en el mismo acto del plenario , en la oportunidad de su interrogatorio, el propio Abelardo al declarar como acusado, había manifEstado: "Reconoce los hechos descritos en el escrito de acusación y su participación en los mismos".

Tampoco es de apreciar la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal, invocada por la defensa de David, que también en trámite de conclusiones modificó la primera mostrando conformidad con el relato de hechos de la acusación.

Con anterioridad, en el mismo acto del juicio, en la oportunidad de su interrogatorio como acusado, David (tal como en su lugar se expresó) había manifEstado: "Reconoce los lechos descritos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal".

Del mismo modo , no es de apreciar la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal invocada en conclusiones definitivas por la defensa de Íñigo, que se mostró igualmente conforme con el relato fáctico del Ministerio Fiscal.

Con anterioridad en juicio oral, al tiempo del interrogatorio del propio Íñigo como acusado, había manifEstado (tal como igualmente se dijo en su lugar): "Reconoce los hechos y su autoría descrita en el escrito de acusación".

Y por último, tampoco es de apreciar la atenuante del artículo 21.4ª (confesión) invocada por la defensa de Fernando, que modificó sus conclusiones, señalando que "el Sr. Fernando realizó labores de vigilancia y contravigilancia en el traslado del submarino en las dos ocasiones", negando los restantes hechos contenidos en el escrito de acusación.

Centrados en los tres primeros casos , se dirá que la no estimación de la circunstancia genérica del artículo 21.4ª, encuentra su fundamento en que no se cumple el requisito cronológico de dicha circunstancia, esto es, "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

Y en cuanto a una posible aplicación de la atenuante de confesión como circunstancia analógica del artículo 21.7ª del Código Penal, ello tampoco es viable, pues entendemos no tiene cabida como tal circunstancia atenuatoria una confesión producida en el momento del propio enjuiciamiento, y no durante la instrucción o fase de investigación que es donde podría tener lugar en su vertiente analógica mediante la aportación de datos relevantes y útiles para la investigación.

En esta dirección la STS número 265/2001 , de 27 de febrero, señaló que "aunque no concurra en la confesión el elemento cronológico , porque se hubiera producido cuando ya se sabía la existencia del procedimiento y que estaba dirigido contra quien declara, si mediante ella se hubiesen aportado datos relevantes y útiles para la investigación puede aplicarse la atenuante por vía analógica del apartado 6 del mismo artículo 21 del Código Penal ".

De igual manera, la STS número 533/2003 de 11 de abril, exige para la apreciación de esta atenuante por vía analógica "la aportación de datos relevantes y útiles para la investigación cuando los acusados sabían que el procedimiento se dirigía contra ellos".

Es decir , el supuesto comúnmente apreciado en el que puede ser apreciada por vía analógica viene constituido cuando la confesión se produce con posterioridad a que el culpable conozca la apertura del procedimiento judicial, esto es, cuando falta el requisito temporal de la atenuante genérica, para lo cual será necesario que tal confesión sea relevante y tenga efectividad , que sirva para una rápida finalización de la instrucción del procedimiento y averiguación del delito en todas sus facetas.

En cuanto a Fernando , se tienen por reproducidos los razonamientos anteriores, sobre el incumplimiento del elemento cronológico, para rechazar la atenuante tanto genérica como analógica, y, además, a nadie se le escapa, que en todo caso la confesión ha de tener un contenido veraz , claro y completo, esto, "se impone una actuación veraz del responsable, una declaración sincera , ajustada a la realidad, acerca de su participación en el delito" ( Jose Enrique ), lo que tampoco se cumple en el caso del Sr. Fernando .

Éste se limita a reconocer haber realizado labores de vigilancia y contravigilancia en el traslado del sumergible en las dos ocasiones, pero porque le mandó Abelardo, nos dice, queriendo mostrarse ignorante en cuanto al alcance de la operación " Abelardo ...le comentó que era para hacer "algo", pero nunca le preguntó , era algo de droga" (dice al Ministerio Fiscal) " Abelardo no le comentó nada de la operación, no conoce a los demás sólo a David ... No tuvo participación ni contactó a posteriori con Abelardo " (contesta a su defensa).

Conviene recordar que el Tribunal Supremo en Sentencia número 198/2004, de 18 de febrero desestimó la aplicación de la atenuante porque la confesión era una admisión parcial y no relevante de los hechos.

No es creíble la posición que quiere dar a entender el Sr. Fernando , su actuación era de vital importancia para el buen éxito de la operación y tenía por ello necesariamente que conocer su trascendencia, amén de hallarse puntualmente informado de sus incidencias y exigencias para llevar a cabo con completud y eficacia el operativo de apoyo y seguridad correspondiente, esto es, para desempeñar las funciones de vigilancia y contravigilancia exigidas por cada situación, como es el caso de la reunión previa con Abelardo del día 24 de julio de 2006 en la C/Florida de Vigo (en el Bar "Manel"), el caso del primer desplazamiento del sumergible hasta el astillero y de vuelta con el mismo al recinto de la nave de la carretera de Camposancos , amén del caso del segundo desplazamiento , también del sumergible, nuevamente hasta el astillero para proceder a su botadura. Su labor no fue la de un mero "peón" desconocedor de lo que se traía entre manos, pues la presencia del extraño artefacto (el agente de la Guardia Civil nº. NUM020 lo describe en juicio como "un artilugio sumergible raro") en sus idas y venidas, su transporte oculto no era algo normal, y menos la vigilancia prestada, más propia de una persona con un interés directo en la operación, de lleno involucrada en la misma y en el concierto previo que conllevaba, que de un simple "mandado" , que silencia y no justifica el porqué de su irregular actuación y supuesta dependencia y subordinación con respecto a Abelardo . Corría el mismo riesgo de incurrir en responsabilidad penal que éste y era perfectamente consciente del mismo, no en vano había sido otrora condenado por dos delitos contra la salud pública (años: 1993 y 1999).

Hubo también conversaciones telefónicas entre Fernando y Abelardo . Y Fernando en juicio oral "se reconoce en las conversaciones telefónicas intervenidas". El Teléfono intervenido es el NUM022 de Abelardo . La primera conversación, cuya reseña obra en oficio de 28/07/2006 a los folios 246 y 247, y su transcripción al folio 265 (Tomo II en ambos casos), tiene lugar el día 24/07/2006 a las 10:11 horas. Abelardo recibe la llamada de Millonario y quedan en el lavadero (es decir, en el lavadero de coches "Elefante Azul" de la Calle Florida). Otra se produce el día 26/07/2006 a las 12:38 horas (su reseña obra en oficio 28/07/2006, al folio 248, Tomo II, y su transcripción a los folios 271 y 272 , mismo Tomo). Abelardo recibe una llamada de Fernando ( Millonario ), quedan en verse en media hora aproximadamente, debajo del puente. Otra también el mismo día 26/07/2006, a las 21:35 horas. Abelardo recibe una llamada de Fernando ( Millonario ). (Su reseña obra al folio 248 y su transcripción al folio 273; Tomo II). Y otra justa el día del segundo intento de botadura del sumergible, es decir, el día 12/08/2006 a las 20:15 horas (su reseña obra en oficio 18/08/2006, al folio 383, tramo II, y su transcripción al folio 427 , mismo Tomo). Abelardo esta vez recibe una nueva llamada de " Millonario ". Este último le dice que está esperando. Abelardo le dice que va con retraso y que espere un poquito.

Ninguna de las conversaciones anteriores refleja relación de subordinación entre Fernando y Abelardo . Es más el Sr. Fernando justo el día anterior al del primer intento de botadura, es decir, el día 3 de agosto de 2006, lleva a cabo el contrato de alquiler NUM055 con ATESA del vehículo matrícula ....HHH, IVECO 35512 TD 2.3 116RS 10M nº de bastidor NUM056 (dicho contrato obra al folio 1253, Tomo V y al folio 388, Rollo de Audiencia 2/2009).

Siendo el caso que dicho vehículo , la furgoneta de referencia, el mismo día del primer intento de botadura del sumergible, es decir, el día 4 de agosto de 2006, se encontraba en las inmediaciones del astillero de la Playa Do Concho (Meira). Y por la mañana de ese mismo día 4 de agosto fue observada la misma furgoneta , matrícula ....HHH, delante del domicilio de Abelardo .

Todo lo anteriormente dicho, según criterio racional, es revelador , de que Fernando estuvo inmerso en el concierto previo , aceptando además una intervención concreta en el plan conjunto, es decir, desplegar el papel asignado, aportando su material esfuerzo con comportamientos personales determinados, integrados en ese plan conjunto.

La jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal , y se cita, entre otras, la Sentencia 69/2005, de 21 de enero, nos enseña como "la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho delictivo dentro de esa planificación conjunta, siendo la labor de vigilancia un acto fundamental, hay acuerdo previo y se tiene el dominio del hecho delictivo.

NOVENO .- No es de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas invocada por las defensas respectivas de Carlos Ramón, Basilio , David y Íñigo .

En el actual Código Penal, dicha circunstancia de atenuación, viene formulada con el siguiente tenor literal: Art. 21. Son circunstancias atenuantes: 6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuida al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010 se justifica esta atenuante en el hecho de que, en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Exigiéndose para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado. No es que se trate de una nueva circunstancia atenuante, sino que lo que viene a exponer es la plasmación en el texto legal de una circunstancia atenuante de reconocimiento jurisprudencial por vía del art. 21.6 dentro de las admitidas por analogía.

Dicha circunstancia atenuante pretende salir al paso del hecho incuestionable de que, en ocasiones, la labor de hacer justicia no puede ser realizada en el tiempo que la Constitución y la Ley prevén. Ello no significa necesariamente que, como es la regla, los Jueces y Tribunales, así como los Fiscales, Letrados y demás profesionales que colaboran con la función de hacer Justicia , no lleguen al límite de sus posibilidades en orden a tan noble objetivo. Pues ha de comprenderse la lentitud que, en un sistema de garantías, puede en ocasiones revestir la función de juzgar. Su cuestionamiento desde el punto de vista del imperativo de prontitud en la respuesta penal, no siempre puede tener la acogida pretendida , pues muchas veces dicha respuesta es de imposible realización en plazo, por causas diversas, entre ellas, carencias estructurales que surgen con el aumento y proliferación de causas en los órganos jurisdiccionales. El "plazo razonable", tiene declarado el Alto Tribunal (entre otras , en STS , Sala 2ª, de 16 de abril de 2010 ), es un concepto amplio, que significa el Derecho de todo Justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales, la naturaleza y circunstancias del litigio, junto a los medios disponibles en la administración de Justicia. Entre los distintos factores que han de tenerse en cuenta, el Alto Tribunal ha hecho especial o singular hincapié en la complejidad de la causa , y como no en la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, y consideración de medios disponibles.

Numerosa jurisprudencia (por todas, las STS de 23 de noviembre de 2001, 26 de noviembre de 2001, 19 de febrero de 2003, 1 de julio de 2003 y 20 de octubre de 2003 ) viene manifestando que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (art. 24.2 ) hace alusión a un concepto jurídico indeterminado, por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan examinar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal Derecho no se identifica con la duración global de la causa , ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales, por lo que hay que considerar en cada caso la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo y la conducta de las partes.

Además como dice la STS de 1 de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).

En consecuencia con todo lo anterior, el carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación, a las circunstancias del caso concreto, de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio , la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y las actuaciones del órgano judicial.

Estas últimas actuaciones, hemos de convenir , han sido abundantes en esta causa, pudiéndose destacar las siguientes:

En fecha 12 de abril de 2006, el Ministerio Fiscal interesa por escrito (folios 2 y ss, Tomo I) la incoación del procedimiento penal, la práctica de las diligencias expresadas en dicho escrito, y la declaración del secreto sumarial de la causa.

En fecha 18 de abril de 2006, se dicta por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo auto (folios 39 y ss, Tomo I) en virtud del cual dispone la apertura de procedimiento abreviado en su fase de diligencias previas , la observación, escucha y grabación de conversaciones telefónicas sostenidas por Abelardo desde el teléfono núm. NUM057, el secreto total de las actuaciones durante un mes y la práctica de las demás diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal.

A partir de esta Resolución se suceden otras acordando intervenciones telefónicas diversas, prorrogando las mismas, así como el secreto de las actuaciones.

En fecha 28 de noviembre de 2006 se dictan autos (folios 977 y ss, Tomo IV) acordando la detención "a resultas de esta causa" de diversas personas, entre ellas, los ahora enjuiciados.

El mismo día 28 de noviembre de 2006 , se dicta auto de entrada y registro en nueve domicilios, con sus anexos (garajes, trasteros,...), a los fines que se expresan en la misma Resolución (a los folios 991 y ss, Tomo IV).

En fecha 29 de noviembre de 2006 se dicta auto acordando el levantamiento del secreto de las actuaciones con la salvedad que se indica (folios 1028 y ss, Tomo IV).

El 30 de noviembre de 2006 se toma declaración judicial al detenido Fernando . Y el mismo día se dicta auto acordando la libertad provisional del mismo con obligación apud-acta (folio 1281, Tomo VI).

También el 30 de noviembre de 2006, se toma declaración judicial a Abelardo ; y ese mismo día se dicta auto acordando su prisión provisional (folios 1325 y ss , Tom VI).

El día 30 de noviembre de 2006 se dicta auto decretando la permanencia de David en calidad de detenido (folio 1345, Tomo VI); el 1 de diciembre de 2006 , se le toma declaración judicial (folios 1351 y ss, Tomo V), y en la misma fecha se dicta auto acordando su prisión provisional (folios 1360 y ss, Tomo VI).

También en fecha 1 de diciembre de 2006 se toma declaración judicial a Carlos Ramón (folios 1377 y ss; Tomo VI) , y en la misma fecha se dicta auto acordando su prisión provisional (folios 1383 y ss, Tomo VI).

Asimismo en fecha 1 de diciembre de 2006 se toma declaración judicial a Basilio (folios 1382 y ss; Tomo VI); y se dicta auto en la misma fecha acordando su prisión provisional (folios 1412 y ss, Tomo VI).

En fecha 11 de diciembre de 2006 se dicta auto desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 30 de noviembre de 2006 por el que se acordaba la libertad provisional de Fernando con la obligación de comparecer semanalmente; desestimar la petición de nulidad de actuaciones; y denegar la restitución de objetos intervenidos (folios 1531 y ss; Tomo VI).

En fecha 27 de diciembre de 2006, se toma declaración al testigo Miguel . (folios 1591 y 1592; Tomo VII); en igual fecha , como imputado , a Juan Alberto . (folios 1596 y ss; Tomo VIII); a Emilio ., también como imputado (folio 1601 y ss; Tomo VII); y a Conrado . como testigo (folios 1605 y 1606, Tomo VII).

En fecha 8 de febrero de 2007 se dicta providencia acordando la práctica de determinadas diligencias (folio 1636, Tomo VII).

El 5 de marzo de 2007 se toma declaración como testigo a Octavio . (folios 1720 y 1721, Tomo VII); a Moises . como imputado (folios 1722 y ss; mismo Tomo).

El 17 de abril de 2007 se dicta auto acordando la práctica del estudio de los discos duros de los ordenadores incautados en el domicilio de Fernando y en el domicilio de David (folios 1730 y ss, Tomo VII).

El 15 de noviembre de 2007 se dicta AUTO de PROCESAMIENTO (folios 1908 a 1933, ambos inclusive; Tomo VIII) de Abelardo , Carlos Alberto, Carlos Ramón, Basilio, David , Fernando, Ovidio y Íñigo, por un probable delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 370.3º C.P . en relación con los arts. 368 y 369.2º, 6º y 10º del mismo texto punitivo. Y en el mismo auto se decreta el sobreseimiento provisional de la causa respecto de Moises ., Emilio ., Juan Alberto . y Conrado ..

En fecha 16 de enero de 2008 se dicta auto (folios 2032 y ss; Tomo VIII) desestimando el recurso de reforma contra el auto de procesamiento de 15 de noviembre de 2007 interpuesto por la representación de David y por las representaciones de Carlos Ramón, Carlos Alberto , Basilio y Fernando .

En fecha 13 de junio de 2008 (folios 2134 y ss; Tomo VIII) se dicta auto por la Audiencia Provincial - Sección 4ª de Pontevedra, desestimando los recursos de apelación interpuestos contra el auto de procesamiento de 15 de noviembre de 2006 .

En fecha 10 de julio de 2008 por providencia (folio 2108; Tomo VIII) se acuerda recibir declaración indagatoria a Basilio mediante exhorto al Juzgado Decano de los de Sevilla.

El 18 de julio de 2008 se recibe declaración a Íñigo (folio 2120, Tomo VIII) , a Fernando (folio 2121, Tomo VIII), a David (folio 2132, Tomo VIII), a Abelardo (folio 2123, Tomo VIII).

El mismo día , 18 de julio de 2008 , por providencia (folio 2124, Tomo VIII) se acuerda recibir declaración indagatoria mediante exhorto al Juzgado de Estepona a Carlos Ramón .

En fecha 18 de septiembre de 2008 se dicta providencia (folio 2139, Tomo VIII) en que se acuerda recibir declaración indagatoria a Ovidio ; y no habiendo comparecido el procesado Carlos Alberto pese a estar citado, se acuerda nueva citación con apercibimiento de detención para su declaración el 10.10.08 a las 13,00 horas.

El 31 de octubre de 2008 (folios 2191 y 2192, Tomo VIII) se le toma declaración en el Juzgado de Instrucción nº 3 de AMPOSTA al imputado Ovidio .

En fecha 3 de diciembre de 2008, se dicta auto (folios 2202 y 2203, Tomo VIII) acordando la detención y puesta a disposición de Carlos Alberto .

En fecha 3 de febrero de 2009 se recibe declaración indagatoria (folios 2226 y 2227 , Tomo VIII) en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepona (Málaga) a Carlos Ramón .

En fecha 18 de febrero de 2009, se dicta auto (folios 2229 y 2230, Tomo VIII) declarando rebelde a Carlos Alberto, suspendiéndose el curso de la causa con SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y ARCHIVO respecto al mismo HASTA QUE FUERE HALLADO.

En fecha 19 de febrero de 2009 se dicta auto (folios 2231, Tomo VIII) declarando CONCLUSO el Sumario.

En fecha 11 de marzo de 2009 se dicta providencia de esta Sección 5ª (A.P. Pontevedra) teniendo por personados y partes a los que en la expresada Resolución se relacionan (folio 29; Rollo de Audiencia de PO 2/07).

En fecha 21 de abril de 2009 se recibe escrito del Ministerio Fiscal (folio 66, Rollo de PO 2/07) SOLICITANDO AMPLIACION DE PLAZO conferido para la instrucción del Procedimiento Ordinario 1/07, en atención a la COMPLEJIDAD Y VOLUMEN de la causa y a la coincidencia en el despacho de otros procedimientos igualmente complicados.

En fecha 30 de julio de 2009 se solicita por escrito el sobreseimiento libre de la causa con respecto a Fernando ; y en fecha 20 de octubre de 2009 se dicta auto de esta Sección 5ª A.P. en que se desestima la petición de sobreseimiento libre realizada por la representación del Sr. Fernando (folio 139, Rollo de Audiencia PO 2/07).

En fecha 21 de octubre de 2009, se dicta auto por el que se confirma el auto dictado por el juzgado de Instrucción declarando terminado el Sumario (folio 148 , Rollo de Audiencia PO 2/07).

En fecha 9 de diciembre de 2009 se presenta escrito en Audiencia Provincial - Sección 5ª - formulándose acusación por el Ministerio Fiscal (folios 161 y ss, Rollo de Audiencia PO 2/07).

En igual fecha, 9 de diciembre de 2009, se acordó dar traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal a las defensas de los acusados para que formulasen sus escritos de calificación provisional (folio 176, Rollo de audiencia PO 2/07).

En fecha 18 de diciembre de 2009 se presentó escrito por la representación de Fernando en el mismo Rollo de Audiencia (folios 185 y ss) en que se pedía se dictase Resolución declarando la nulidad de la providencia de 9 de diciembre de 2009, y solicitando al propio tiempo el traslado material o físico de la causa, es decir, de los autos originales; y con carácter subsidiario, DEBIDO AL VOLUMEN Y COMPLEJIDAD DE LA CAUSA se concediese a la parte PRORROGA DE UN MES al mismo objeto de calificación.

En fecha 21 de diciembre de 2009 se dictó auto en el mismo Rollo de A. (folio 191) en el que se dispuso dejar sin efecto la providencia de 9/12/09; y una vez realizadas las copias y entrega de las mismas , se acordaría en cuanto a la ampliación solicitada de plazo.

En fecha 26 de enero de 2010 (en el mismo Rollo de Audiencia) se solicitó por la representación de David, por escrito, copia de los CD,S (que dejaba señalados) con grabaciones telefónicas.

En fecha 2 de febrero de 2010, se dicta providencia (en mismo Rollo de Audiencia) por la que se hacía saber a la representación del Sr. David que dado el VOLUMEN de las copias de las piezas de convicción interesadas, quedaban las mismas a su disposición en la Secretaría de la Sección para su audición.

En fecha 12 de febrero de 2010 (en mismo Rollo de Audiencia) se presentó escrito (folios 226 y ss) por la representación del Sr. David interponiendo recurso de súplica contra la denegación de las copias de los CD,s y que se autorizase la entrega de las mismas.

En fecha 25 de febrero de 2010 (mismo Rollo de Audiencia) se dicta auto (folio 251) en el que se desestima el recurso de súplica formulado por la representación del Sr. David estándose a lo acordado en providencia de 2/2/2010.

En el mismo Rollo de Audiencia en fecha 8 de marzo de 2010 se presentó escrito de defensa por la representación de Carlos Ramón (folios 229 y ss); en igual fecha se presentó escrito de defensa por la representación de Abelardo (folio 272); en fecha 9 de marzo de 2010 (folios 284 y 285) se presentó escrito de defensa por la representación de Ovidio ; en fecha 10 de marzo de 2010 , (folios 273 y ss) se presentó escrito de defensa por la representación de Basilio ; en igual fecha se presentó escrito de defensa (folios 276 y ss) por la representación de David ; en fecha 11 de marzo de 2010 se presentó escrito de defensa por la representación de Fernando (folios 281 y ss); y en igual fecha se presentó escrito de defensa por la representación de Íñigo (folios 286 y 287).

El 5 de mayo de 2010 se extiende diligencia haciéndose constar que se han presentado los escritos de calificación, dando cuenta para proceder al examen de las pruebas. En fecha 15 de diciembre de 2010 se dicta auto de esta sección (mismo Rollo de Audiencia), a los folios 308 y 309, sobre declaración de pertinencia de la prueba, con excepción de la pericial caligráfica por resultar irrelevante y pericial técnica por resultar igualmente irrelevante , solicitadas ambas por la defensa de David ; y en fecha 27 de diciembre de 2010 (folios 389 y 390 del mismo Rollo de Audiencia) se formula protesta por la representación del Sr. David para la preparación del recurso de casación que en su día pudiera interponerse y por alegada vulneración de Derechos fundamentales a los efectos de un posible recurso de amparo por inadmisión de las pruebas señaladas.

En fecha 15 de marzo de 2011, primer día señalado de comienzo de las sesiones de juicio oral, no comparece al mismo Ovidio, interesándose entonces por el Ministerio Fiscal se decretase la busca y captura del mismo y se acordase la suspensión del juicio , que así se dispuso en la propia acta de juicio (Rollo de A.; folio 456) , señalándose al propio tiempo para los días 31 de marzo y 1 de abril de 2011. Habiéndose dictado anteriormente, en fecha 29 de marzo de 2011 (en pieza de situación personal), auto declarando en rebeldía a Ovidio . Y celebrándose juicio oral en las fechas previstas, constando las actas del mismo en el Rollo de Audiencia de referencia.

La envergadura y volumen de la causa, son evidentes. La misma ha dado lugar a ocho tomos , sumando estos hasta 2241 folios. Además existe un Rollo de Audiencia que cuenta con más de 580 folios. Y se han acompañado 7 piezas separadas de situación personal, 8 piezas separadas de responsabilidades pecuniarias, 1 pieza separada del submarino, 1 pieza separada del velero DIRECCION000, 4 piezas separadas de restitución de objetos intervenidos, piezas de convicción: CDS relativos a intervenciones telefónicas, etc., etc. , todo ello relacionado a los folios 28 y 29 del Rollo de Audiencia. Se trataba en principio de 12 imputados de los cuales 8 resultaron procesados y 4 no (decretándose el sobreseimiento provisional con respecto a estos). Hubo incidencias diversas planteadas por distintas defensas en uso de sus Derechos procesales. De los ya procesados dos tuvieron que ser declarados en rebeldía dado su comportamiento en el procedimiento, suspendiéndose el curso de la causa y declarándose el sobreseimiento provisional y archivo con respecto a los mismos hasta ser hallados. De las actuaciones judiciales más relevantes, se ha dado cumplida cuenta en la extensa relación cronológica que se ha dejado expuesta. La complejidad de la causa tiene su reflejo no sólo en la Sentencia que ahora se emite, sino que la misma también ha sido puesta de manifiesto por el propio Ministerio Fiscal cuando en escrito recibido el 21 de abril de 2009 solicita la ampliación del plazo conferido para la instrucción del procedimiento en atención a la complejidad y volumen de la causa (amén de la coincidencia en el despacho de otros asuntos complicados). Y también la misma complejidad y volumen de la causa han sido puestos de manifiesto por la representación procesal de Fernando en escrito presentado el 18 de diciembre de 2009 , cuando pide con carácter subsidiario a la declaración de nulidad de la providencia de 9 de diciembre de 2009 que debido al volumen y complejidad de la causa se le conceda prórroga de un mes al mismo objeto de calificación.

Es más, cuando se celebra el juicio oral, desde la fecha de la apertura de procedimiento abreviado en fase de diligencias previas, por auto de 18 de abril de 2006, todavía no se habían cumplido los cinco años, y a fecha de la presente, desde aquella fecha inicial, no se han alcanzado todavía los cinco años y medio. (Además hemos de tener en cuenta la carga de trabajo de esta Sección, sin competencia compartida con otras Secciones -en un área importante de población- cinco municipios , entre ellos Vigo).

En la STS de 12 de diciembre de 2008 se recuerda que "nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo ) , que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso. Mientras que en la STS 505/2009 de 14 de mayo, con lapso temporal de siete años en un proceso, se consideró como simple.

Por todo ello, no es dable considerar como aplicable en nuestro caso la atenuante de dilaciones indebidas.

Volviendo con la STS de 1 de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión , bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).

Y en nuestro caso entendemos que el interés social en la condena no ha disminuido, careciendo de relevancia el tiempo transcurrido, por la propia naturaleza del delito, su forma de manifestarse , y la especial gravedad de los concretos hechos perseguidos.

En suma, no podemos hablar aquí de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la causa que no guarda proporción con la complejidad de la causa, de modo que no puede tener acogida la atenuante en cuestión, ni siquiera vía art. 21.7ª, es decir, como atenuante de análoga significación, que "no puede alcanzar nunca al supuesto en que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma..." ( S.T.S. 159/1995, de 3 de febrero ).

DECIMO .- Cumple pues la condena de Fernando , David, Basilio, Carlos Ramón , Abelardo, y Íñigo, en concepto de autores de un delito de CONSPIRACION PARA LA COMISION DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, previsto y penado en los artículos 373, 369.1 circunstancia 5ª, y 368 primer párrafo, en relación con el art. 17, todos ellos del vigente Código Penal ; sin apreciar en los mismos circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal , a excepción de Basilio en quien se aprecia la circunstancia agravante 8ª del art. 22 C.P . "Ser reincidente".

En orden a la individualización de la pena, hemos de citar nuevamente la Sentencia del Tribunal Supremo nº 748/2010, de 23 de julio , de modo que siendo la conducta sólo constitutiva de una Resolución manifestada (conspiración), la pena base correspondiente debe ser reducida en dos grados, como autoriza el art. 373 C.P .. Explicando la Sentencia del Alto Tribunal el porqué de tal operación de descenso o degradación en dos grados de la siguiente manera: "Desde la perspectiva del peligro para el bien jurídico salud pública, una acción preparatoria punible sólo como Resolución manifestada es el menor imaginable. Por lo tanto, en razón de este primer criterio de individualización no cabe duda que la pena debió ser reducida en dos grados, precisamente porque la acción sólo generó una mínima peligrosidad para la salud pública".

En punto a la determinación de la pena base correspondiente, sobre la que ha de llevarse a cabo la operación de descenso, la misma , nos dice el art. 373 C.P ., será "la que corresponde, respectivamente a los hechos previstos en los preceptos anteriores". Es decir, lo primero que en nuestro caso hemos de tener en cuenta para la fijación de la pena base, es la pena conforme a lo dispuesto en el art. 368 (primer párrafo) del C. Penal para los delitos contra la salud pública en su modalidad de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, esto es, la de prisión de tres a seis años (en cuanto a la pena privativa de libertad se refiere), y lo segundo , es lo dispuesto en el art.369.1, para cuando concurra alguna de las circunstancias que enumera, como es la del caso de autos, en que concurre la agravante específica de cantidad de notoria importancia, en que se impondrán las penas Superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior, es decir, en punto a la pena privativa de libertad, atendiendo a la regla 1ª del art. 70 CP ., la pena resultante es la de prisión de seis años y un día a nueve años.

Y esta última pena , prisión de seis años y un día a nueve años, es la que debemos tener en cuenta en la operación de descenso o degradación en dos grados , como corresponde a una conducta, la de los acusados, sólo constitutiva de una resolución manifestada (conspiración), conforme a lo ya razonado en la ST.S. 748/2010 , de 23-7-2010 .

Para la operación de descenso o degradación referida en dos grados hemos de tener en cuenta esta vez la regla 2ª del art. 70 CP, de suerte que situándose, conforme a dicha regla, la pena inferior en un grado entre los tres y seis años de prisión , la pena inferior en dos grados lo hará entre un año y seis meses y tres años menos un día de prisión. Siendo por lo tanto esta última pena , con su límite máximo y su límite mínimo, la que hemos de tener en cuenta para la concreción de la que corresponda a cada uno de los acusados ahora enjuiciados conforme a las reglas del art. 66.1 del Código Penal .

Así con respecto a Fernando, al no apreciarse con relación al mismo, circunstancia modificativa alguna, la regla a considerar es la 6ª del art. 66.1 CP, que textualmente reza: "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada , en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Ya hemos dicho que estamos ante una acción preparatoria punible como Resolución manifestada (conspiración), y ello nos ha llevado a reducir la pena en dos grados. Pero una vez situados en la pena a tener en cuenta para el delito cometido, el criterio a considerar en orden a una más concreta individualización de la misma, debe ser el de la mayor o menor gravedad de los hechos.

Los mismos se encuentran insertos en el grupo de los delitos contra la salud pública en el marco de la seguridad colectiva , al haberse decidido el legislador por la opción de política-criminal de declarar punibles los actos preparatorios en el art. 373 CP, de ahí que la relevancia penal de tales conductas sea evidente. Siendo los hechos concretos por la forma de manifestarse y objetivos pretendidos, especialmente graves, pues no podemos obviar la utilización de un artefacto semi-sumergible y un velero que le serviría de apoyo, el concierto de varias personas, entre ellas el Sr. Fernando, para una operación de trasbordo de droga (cocaína) en alta mar , y proyectada introducción en España por las costas de Galicia, y la firme decisión de llevarla a cabo pese a las dificultades en general surgidas y en particular las de índole económica de exigencia de más dinero por el dueño del astillero y de índole logística, por el mal funcionamiento del sumergible , que obligó a repetir su botadura. Todo ello no puede desconocerse a la hora de individualizar la pena, que fijamos, como ajustada al caso, en dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 C.P .

Pena en cuestión de inhabilitación especial , con la duración de la principal que ha de imponerse expresamente en la Sentencia , conforme al art. 79 CP ; y que con arreglo a las conclusiones de la Consulta 2/2000 de 14-2 de la FGE, "1ª (...) los Sres. Fiscales, cuando pidan que se imponga una pena de prisión de hasta diez años, deberán asimismo solicitar que se impongan las siguientes penas accesorias durante el tiempo de condena: a) en todo caso, la inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo...".

Los mismos razonamientos son trasladables en relación a la particular individualización de la pena correspondiente a David, pues tampoco con respecto al mismo se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo por tanto la regla a considerar la 6ª del Art. 66.1 Código Penal y el criterio a tener en cuenta el de la mayor o menor gravedad del hecho. Criterio que nos lleva, según lo razonado anteriormente , a considerar como pena ajustada al caso, igualmente la de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También los mismos razonamientos empleados para la individualización de la pena de Fernando, son trasladables a la hora de fijar la correspondiente a Carlos Ramón, que asimismo concretamos en dos años de prisión (que dentro de la pena a tener en cuenta, que va de 1 año y 6 meses a tres años menos un día de prisión, se encuentra en la mitad inferior); con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Otro tanto de lo mismo se puede decir en orden a la particular individualización de la pena correspondiente a Abelardo, es decir que los mismos razonamientos empleados para Fernando son trasladables a su caso, de modo que la pena que se fija para Abelardo es de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y otro tanto podemos decir con respecto a Íñigo , fijando pues la pena a imponer al mismo en dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último, con respecto a Basilio, en quien concurre reincidencia, toda vez la regla a tener en cuenta es la 3ª del art. 66.1 CP, que textualmente reza: "Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad Superior de la que fije la ley para el delito". Es decir, puesto que la pena a considerar es la de 1 año y 6 meses a tres años menos un día de prisión, la mitad Superior (dividiendo la extensión total de la pena en dos tramos) va de dos años y tres meses a tres años menos un día de prisión , de modo que entendemos ajustado al caso imponer a Basilio la pena de PRISION de DOS AÑOS Y TRES MESES con la accesoria de inhabilitación para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

UNDÉCIMO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 127 y 374.1 del Código Penal, procede el COMISO definitivo y ADJUDICACION al Fondo de bienes decomisados del Plan Nacional sobre drogas (Ley 17/03, de 29 de mayo ) de:

El referido artefacto semi-sumergible.

El dinero obtenido en subasta de fecha 15/03/10 (celebrada en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo), conforme al auto de adjudicación de 08/04/10 correspondiente al yate-velero " DIRECCION000 ", con matrícula 6ª-VI-5-15-02. (Folio 188 y 189 de la Pieza separada de situación del Velero DIRECCION000 ).

Así como la totalidad de terminales telefónicos y dinero incautados a David, a Abelardo, a Íñigo , a Carlos Ramón y a Basilio ; y que fueron reseñados en hechos probados de la presente Sentencia; con excepción de los teléfonos y dinero incautados en poder del Sr. Fernando, pues al ser su postura procesal reconocer solo en parte los hechos, tanto la supuesta utilización de los teléfonos en cuestión en su ilícita actividad, como el destino supuesto del dinero para financiar la operación, precisarían de una prueba suplementaria en los aspectos concretos señalados.

DUODÉCIMO .- En cuanto a las costas procesales , las mismas con arreglo al art. 123 del C. Penal, "se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Siendo principio muy claro el de la "condena en costas al condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena no se produjo". ( S. 16.02.2000 ).

Habiendo señalado nuestro Alto Tribunal en Sentencias de 5 de diciembre de 1980 y 23 de enero de 1987, "Que al responsable criminalmente de un delito o falta deben imponerse forzosamente las costas devengadas en el proceso (arts. 109 CP 1973 y 240 L.E.Crim.- la referencia a los procesados que contiene este último precepto ha de entenderse hecha a los condenados por exigirlo así el art. 109 del CP )...".

Si se produce durante el trámite una eventualidad como la rebeldía (declaración de rebeldía de parte de los acusados), todos los acusados satisfarán igual parte de costas hasta la declaración de rebeldía y , a partir de ella y hasta la Sentencia , la parte proporcional que a los que resulten condenados les corresponda según el número de infracciones punibles en que cada uno haya participado". ( STS 21-1-1997 ).

Por todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de aplicación, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fernando, David, Carlos Ramón, Abelardo, Íñigo y Basilio, en concepto de autores de UN DELITO DE CONSPIRACION PARA LA COMISION DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD , EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, ya definido, apreciando la circunstancia agravante de reincidencia en Basilio, y sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los mencionados, a las penas siguientes:

A Fernando , PRISION de DOS AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A David , PRISION de DOS AÑOS , con accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Carlos Ramón, PRISION de DOS AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Abelardo , PRISION de DOS AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Íñigo, PRISION de DOS AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a Basilio, PRISION de DOS AÑOS Y TRES MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SE DECRETA EL COMISO definitivo y ADJUDICACION al Fondo de bienes decomisados del Plan Nacional sobre drogas (Ley 17/03, de 29 de mayo ) , de:

El artefacto semi-sumergible.

El dinero obtenido en subasta de fecha 15/03/10 (celebrada en el juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo), conforme al auto de adjudicación de 08/04/10 correspondiente al yate-velero " DIRECCION000 ", con matrícula 6ª-VI-5-15-02.

Así como la totalidad de terminales telefónicos y dinero incautados (reseñados en hechos probados de la presente Sentencia) a David, Abelardo, Íñigo, Carlos Ramón y a Basilio .

Y SE IMPONEN A TODOS LOS CONDENADOS LAS COSTAS PROCESALES CORRESPONDIENTES.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así , por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el magistrado Ilmo./a Sr./a D./Dña. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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