Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 569/2010 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 46/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00046/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Telf: VICTOR PRADERA 2
Fax: 941296484/486/489
Modelo: 941296488
N.I.G.: 213100
ROLLO: 26089 51 2 2010 0000754
Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000569 /2010
Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
RECURRENTE: JUICIO RAPIDO 0001058 /2010
Procurador/a: Feliciano
Letrado/a: JOSE TOLEDO SOBRON
RECURRIDO/A: Constancio
Procurador/a: MINISTERIO FISCAL
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 46 DE 2011
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
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En LOGROÑO, a veinticinco de febrero de dos mil once.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE TOLEDO SOBRON, en representación de Feliciano , contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R. 1058 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a D. Feliciano como responsable en concepto de autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del arto 468.2 C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2011.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010 por la que se condena a D. Feliciano como autor de un delito del art. 468.2 CP de quebrantamiento de condena impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en una anterior sentencia que le impuso, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a y comunicarse con Dª. Rafaela por tiempo de dieciséis meses.
Contra la citada sentencia de 28 de septiembre de 2010 se presentó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, alegando error en la valoración de la prueba por la Juez "a quo" y vulneración del principio de presunción de inocencia. Afirma que tan solo se ha acreditado que Dª. Rafaela y el acusado se encontraban a la vez en el mismo bar pero no que hubieran quedado allí antes, ni que estuvieran juntos ni que el acusado supiera antes de que llegase la policía que Dª. Rafaela se encontraba también en el bar y se hubiese quedado; advierte de que la única prueba de cargo, la del agente de la policía, se contradice con las declaraciones de Dª. Rafaela , su madre y una amiga, que ningún interés tienen en la causa.
Por parte del Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- En primer lugar, hay que señalar que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez "a quo", favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 , entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador "a quo" el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado.
Sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia. Sin embargo, éste no es el caso.
En la medida en que se invoca como alegato de impugnación de la sentencia una vulneración del principio de presunción de inocencia, así como, en el fondo, un error en la valoración de la prueba por la Juez "a quo", conviene recordar la doctrina legal que el Tribunal Supremo viene manteniendo sobre estas dos cuestiones, a fin de determinar las pautas que deben seguirse para resolver la controversia que suscita el recurso. La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 ). En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 LECrim y 117.3 CE ).
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 LECrim ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 CE ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( SSTS de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2 ) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Sin embargo, éste no es el caso.
TERCERO .- En el presente caso hay que partir de que: existe una sentencia firme por la que se le condenaba al acusado a una pena de alejamiento e incomunicación de Dª. Rafaela por dieciséis meses; esa sentencia fue notificada al acusado, quien por tanto conocía el contenido de la misma y las consecuencias de incumplirla; y es un hecho totalmente acreditado que la pena de alejamiento e incomunicación ha sido quebrantada como lo demuestra el que los agentes de la policía detuvieran al acusado cuando se encontraba en un bar con Dª. Rafaela , sentados juntos al fondo del bar.
La declaración del agente de policía que le detuvo es muy clara: cuando llegaron al bar no había mucha luz y ordenaron que se dieran las luces y se quedaran todos quietos, para luego ordenar que se fueran todos al fondo, si bien en el caso del acusado y Dª. Rafaela no fue necesario porque ya se encontraban al fondo, juntos y en actitud amigable. La declaración de la policía resulta, por su imparcialidad, totalmente creíble y sin que tenga ningún tipo de interés en la causa ni ningún tipo de ánimo incriminatorio ni espurio contra el acusado; mientras que de las declaraciones del acusado, de Rafaela y de la madre y amiga de ésta no puede decirse lo mismo, existiendo además contradicciones y manifestaciones no lógicas por su parte. No es creíble que el acusado desconociera en todo momento que Dª. Rafaela estaba en el bar, dándose cuenta únicamente cuando la policía llegó; por otro lado, se trataba de una fiesta privada del dueño del bar amigo de ambos, por lo que el acusado podría presuponer que Dª. Rafaela podía estar ahí o incluso que el amigo común que se encontraba en la barra del bar y con el que el acusado lógicamente habló le avisara de que ella estaba allí; en cualquier caso, no había mucha gente en un local de una superficie no muy grande por lo que resultaba fácil que el acusado viera a Dª. Rafaela en el bar, incluso cuando afirma que fue al baño (que está al fondo del bar), estando como estaba allí Dª. Rafaela ; el agente de la policía fue claro al señalar que los dos estaban juntos en actitud amigable.
Se considera por esta Sala acreditado que el acusado conocía la presencia de Rafaela en el bar y no obstante no se marchó de allí sino que se quedó e incluso se acercó a ella y se sentó a su lado.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la sentencia impugnada.
QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano , contra la sentencia de 28 de septiembre de 20010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño en el juicio rápido núm. 1058/2010 en él seguido, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 569/2010, confirmando la referida sentencia en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez no tificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
