Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 71/2010 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 46/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00046/2011
Rollo Núm. ............................ 71/2.010.-
Juzg. Instruc. Núm. ........ 2 de Talavera.-
Procedimiento Abreviado Núm. 544/07.-
SENTENCIA NÚM. 46
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a catorce de Abril de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 71 de 2.010, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, por robo de uso de vehículo a motor, en el Procedimiento Abreviado núm. 544/07 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Ezequias , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ballesteros Jiménez y defendido por el Letrado Sr. García Muñoz, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 26 de Mayo de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Ezequias , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un deliro de robo de uso de vehículo a motor, antes definido, si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa, a razón de una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ezequias , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que sea absuelto, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito impugna el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "Alrededor de las 3:15 horas del día 20 de Mayo de 2007 Ezequias se dirigió hasta la Avenida Real Fábrica de la Seda de la localidad de Talavera de la Reina (Toledo), donde observó que se encontraba debidamente aparcado y cerrado el vehículo marca Renault 11, con matrícula DI-....-U propiedad de Adelina , y, guiado del ánimo de utilizar temporalmente dicho automóvil, forzó la cerradura de la puerta del conductor y accedió a su interior, intentando hacer el puente eléctrico para conseguir arrancarlo y marcharse con él, no logrando su propósito al ser sorprendido y detenido por los agentes de la Policía Nacional. El referido vehículo Renault 11, matrícula DI-....-U , ha sido tasado, como valor venal , en la suma de quinientos ochenta euros (580 euros). Así mismo, Adelina ha renunciado a cualquier indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle".-
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el apelante contra la sentencia apelada impugnando el pronunciamiento contenido en la misma condenatorio del recurrente por un delito de robo de uso de vehiculo de motor alegando, en esencia, que no se ha valorado correctamente la prueba practicada y que solo consta prueba por indicios que no es suficiente para fundamentar la condena del apelante como autor material del robo de uso del vehiculo
En materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
La sentencia funda la condena en lo que obra en el atestado policial y en la declaración del agente de la Policia Nacional que intervino en los hechos de forma coherente con lo que obra en el atestado, es decir: que paso ante el vehiculo, oyo un ruido dentro, y entonces observo que el acusado estaba en el interior, manipulando algo bajo el volante y agachado y que al darse cuenta de su presencia salió del vehiculo apresuradamente, si bien le fue dado alcance. El apelante mantiene que estaba dentro del vehiculo porque lo conocía por ser de su jefa y verlo con las puertas abiertas, que solo miro en el interior y vio la carcasa de arranque en el suelo y el interior todo revuelto, asi como que no intento salir corriendo. El recurso se funda en negar que el testigo Policia Nacional manifestara que el apelante intento huir, si bien esta Sala ha comprobado la grabación videografica del acto del juicio y en ella la declaración de este testigo se centra en señalar que al advertir que los policías estaban allí salio "apresuradamente" e intento marcharse del lugar aunque negó que el acusado echara a correr. Entiende la Sala que, de ser cierta la versión ofrecida por el acusado de los hechos, dado que conocía el coche y a su dueña y dado que solo comprobaba - según él- qué habia pasado en su interior, de no estar llevando a cabo conducta ilícita alguna, lo lógico es que hubiera aprovechado la presencia de los agentes para dar cuenta del robo en el vehiculo no que intentara marcharse sin mas del lugar. Tambien es cierto que, como se alega en el recurso, el testigo nunca manifestó que le vio al apelante hacer el puente, pero si que le vio agachado en el interior manipulando algo bajo el volante, accion en la que ademas causo el ruido que precisamente llamo la atención de los agentes sobre el vehiculo al pasar por allí, lo que es incompatible con el mero hecho de introducirse en su interior para echar un simple vistazo sobre la situación del vehiculo.
Asi las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia no se centra como prueba única ni fundamentalmente en el atestado policial, sino en la testifical, que ademas señala que corrobora aquel atestado, y aparte de errores meramente gramaticales de utilizar términos sobre el acusado en plurar en lugar de en singular, que se alegan en el recurso, y que son irrelevantes para revocar, como se pide, la sentencia y aparte de si efectivamente el acusado manifestó a los policías que quería el coche para marcharse a su pueblo o no, debe partirse ademas de que la apreciacion de la prueba testifical o de declaración de la victima, como pruebas por declaracion de una determinada persona, en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído a los declarantes, lo que han dicho y como lo han dicho y las razones de conocimiento que han explicado. Como indica la STS 20.10.03 la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa de la misma y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presenta la prueba testifical, no es menos cierto que ninguno de los problemas de la misma pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto declarar al testigo, por lo que el control de la valoración de la testifical ha de realizarse desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde los conocimientos científicos aceptados y en este caso esta Sala aprecia, por lo ya expuesto, que no es desde luego irrazonable la valoracion de la sentencia apelada sobre la autoria por el acusado del delito, forzando la puerta y los mecanismos interiores de arranque. Conforme a lo determinado de forma pacifica por Jurisprudencia consolidada (por todas STS 4.7.07 o 30.5.07 ) la prueba por indicios es suficiente para establecer la realidad de los hechos y la participacion en los mismos del acusado siempre que reuna los siguientes requisitos: 1º.- que parta de una pluralidad de hechos que le sirven de base, los indicios, careciendo de tal eficacia la sola existencia de un hecho unico o aislado, salvo cuando por la especial significacion del indicio unico este sea suficiente para formar la conviccion judicial ( STS 20.1.97 ), en este caso todo lo ya relatado, 2º.- que dichos hechos esten acreditados por prueba de carácter directo, en este caso la testifical citada, 3º.- que tales hechos sean perifericos o concomitantes con el dato factico a probar, es decir, no son este mismo pero estan relacionados con proximidad a este, como ocurre en este caso 4º.- los hechos plurales han de estar tambien interrelacionados entre si, 5º.- que los datos que se prueban por estos indicios se deduzcan de ellos con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sin que permitan inferencias contrarias igualmente validas. Por tanto la prueba practicada es suficiente para eliminar dudas racionales sobre la responsabilidad del apelante en el delito de robo de uso del vehiculo -aunque no se presenciase directamente por nadie como forzaba el mismo- para que pueda dictarse sentencia condenatoria dada la fuerza y eficacia probatoria que resulta de un conjunto de indicios descritos que concurren en un mismo sentido y solo en el, acreditados por prueba objetiva (testifical) respecto de la que el apelante solo puede alegar una version inverosimil contraria, por lo que las circunstancias del caso son de forma directa, conducentes a la conclusion efectivamente alcanzada por el Juez a quo, sin que quepa razonablemente pensar en otra deduccion alternativa o que pudieran reunirse todos estas condiciones facticas con otra explicacion realmente logica que no fuera la autoria por el acusado del delito, pues la alternativa planteada por el mismo es simplemente increíble dado el curso de sus actos ya descrito y que le ha sido probado.
Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las versiones ofrecidas ha optado por la que ha considerado la mas creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado con evidente racionalidad y con un proceso logico que ha precisado con pulcritud en la sentencia y que esta Sala comparte plenamente, lo cual desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al acusado, frente a lo que no basta simplemente que el acusado ofrezca una versión contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.
SEGUNDO Se alega en el recurso indebida aplicación del art 244 del C. Penal y del art 16 del mismo texto legal porque no se comete este delito por quien usa o es conductor habitual del vehiculo si esporádicamente lo usa sin autorización de su dueño, lo que no puede compartirse desde el punto y hora de que la dueña del vehiculo manifestó que el acusado trabaja en el taller de su hijo y que ella no presta habitualmente el vehiculo para que sea conducido por los trabajadores para uso por el taller, sino que es un vehiculo de uso personal de ella, aunque alguna vez pudiera haberlo prestado con tales fines, dueña esta que no ha querido reclamar siquiera responsabilidad civil por lo que consta que no tiene animadversión alguna respecto del acusado, todo lo cual demuestra que el apelante no era el conductor habitual del vehiculo para poder apreciar lo asi expuesto en el recurso.
En relacion a la pena de multa señala el recurso que al acusado no le constan circunstancias personales ni patrimoniales que justifiquen que se le imponga una cuota diaria de 9 euros. El art 50 del C.Penal señala que la cuota diaria minima es de 2 euros y la maxima de 400 por lo que la fijada en la sentencia apelada es muy cercana a la minima posible y muy alejada siquiera de la media de la cuota que puede imponerse, siendo de aplicación la Jurisprudencia ( STS 26.10.01 ) que indica que la imposicion de una cuota de multa dentro de la "zona baja" del total arco de posibles cuotas legalmente permitidas no requiere expresa fundamentacion, como ocurre en el presente caso en el que no consta la total indigencia del acusado como para que ello determine la imposicion de la cuota inferior a los nueve euros, es decir, siendo claro que trabaja por cuenta ajena y cobra un sueldo, esta precisamente es la línea de su defensa que conocía el vehiculo por su trabajo, habiendo reconocido en el Juzgado de Instrucción que en concreto cobra 1200 euros, que tiene un hijo y que carece de problemas economicos.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ezequias , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina con fecha 26 de Mayo de 2.010, en el Procedimiento Abreviado núm. 544/07 , del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
