Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 540/2010 de 28 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 46/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100008
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016663
Rollo Abreviado nº 540/10- 2ª
Procedimiento nº 225/10
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 46/2011
PRESIDENTE DÑA. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 28 de enero de dos mil once.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 225/10 ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y ALTERNATIVAMENTE DELITO DE RECEPTACION contra Julio , nacido en Bilbao (Bizkaia), el 16-06-1970, con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª Arantzane Gorriñobeascoa Echevarria y defendido por la Letrada Dª Susana Atxaerandio Fraile; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2010 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: "Probado y así se declara que el acusado Julio , nacido el 16 de junio de 1970,mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 10 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en la ejecutoria 1100/02 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao por un delito contra la salud pública y de fecha de 2 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao en las Diligencias Urgentes 85/09 por un delito de quebrantamiento de condena, sobre las 13:45 horas del día 26 de diciembre de 2009 entregó a Cash Converters Salvelucrum S.L. en el establecimiento que la citada mercantil tiene en la calle Calixto Diez nº 2 de la localidad de Bilbao un casco marca NZI modelo Razer II con dispositivo luminoso de intermitencia marca Rnd instalado a cambio de 15 euros.
El acusado había adquirido el mencionado objeto de tercera o terceras personas no identificadas distintas a su titular, Luis Alberto , quienes entre las 23:55 horas del día 24 de diciembre de 2009 y las 11:00 horas del día 25 de diciembre de 2009, se dirigieron a la motocicleta marca Honda modelo Silverwing 600 matrícula ....-LJX estacionada en la Calles Tellagorri de la localidad de Bilbao y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, quebraron la cerradura del baúl trasero portaobjetos de la moto y cogieron unos guantes de apresky marca Salomón y el casco marca NZI modelo Razer II con dispositivo luminoso de intermitencia marca Rnd instalado, circuntancia ésta que era sabida por el acusado.
No consta probado que el acusado entre las 23:55 horas del día 24 de diciembre de 2009 y las 11 horas del día 25 de diciembre de 2009, se dirigiese a la motocicleta marca Honda modelo Silverwing 600 matrícula ....-LJX estacionada en la C/ Tellagorri de la localidad de Bilbao y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, rompiese la cerradura del baúl trasero portaobjetos de la moto y se apoderase de unos guantes de apresky marca Salomón y el casco marca NZI modelo Razer II con dispositivo luminoso de intermitencia marca Rnd instalado.
Los daños causados en la motocicleta y los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente en la suma de 180 euros que el perjudicado Luis Alberto reclama.
El acusado en el momento de comisión de los hechos presentaba leve sídrome de abstinencia a opiáceos que disminuía sin llegar a anular sus facultades."
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Julio como autor responsable de un delito de receptación a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Procede su libre absolución por el delito de robo con fuerza en las cosas del que venía siendo acusado."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Julio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Julio solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando implícitamente error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba (vulneración del derecho a la presunción de inocencia) recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º "... el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)."
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, consistiendo en que no pudo conocer el origen ilícito del casco y por lo tanto faltó el dolo eventual que precisa el tipo porque los guantes que también fueron objeto de sustracción no fueron vendidos por el acusado cuando habrían sido puestos en sus manos en el caso de que hubiesen procedido de quien hubiera robado el contenido del baúl de la moto; además el casco se hallaba deteriorado cuando fue vendido y lo vendió por 15 euros lo que explica que el casco fuese encontrado en el contenedor por el acusado como éste mantuvo; asimismo se alega que no se ha acreditado circunstancia alguna que permita deducir como muy probable y ni siquiera la simple sospecha del origen ilícito del objeto; en último término, el derecho a no declarar no le puede perjudicar al acusado y máxime teniendo en cuenta su drogadicción y su temor por ser acusado de un delito.
Examinadas las actuaciones y en especial de la lectura del acta del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez "a quo" quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos en base a la declaraciones del propietario de los efectos sustraídos, Luis Alberto , del agente de la Policía Municipal de Bilbao num. NUM001 , la documental obrante en autos y en especial del folio 9 de las actuaciones de la que se desprende la venta por el acusado al establecimiento Cash Converters del casco de moto el día 26 de diciembre de 2009 sobre las 13:47 horas y específicamente a la declaración del acusado en el plenario donde por primera vez expresó su versión exculpatoria considerándola irrazonable o poco creíble -se encontró un casco de moto que el propietario valoró en 130 euros en un contenedor - y en atención a la desproporción entre el precio por el que lo vendió al establecimiento Cash Converters -15 euros- al que califica de precio vil y el valor del casco de la motocicleta, asi como a la rápida transmisión del bien, lo que le permitió concluir razonablemente que conocía la procedencia ilícita de dicho objeto, al menos en el ámbito del dolo eventual.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
De esta suerte, y aunque al recurrente no le parezca desde su particular valoración que haya quedado acreditado la existencia del dolo porque no conocía el acusado el origen ilícito del bien, sin embargo el razonamiento efectuado por el juzgador evidencia lo contrario.
Según la STS 448/2009, de 29 de abril , FD.5º "respecto de la receptación debemos precisar que la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración (Cfr. SSTS 8/2000, de 21 de enero (RJ 2000 , 201); 15 de diciembre de 1994 (RJ 1994 , 9378); 12 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 8793)) que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios."
El juzgador de instancia ha atendido a la forma en que el acusado manifiesta haber hallado el casco de moto a lo que no concedió ninguna credibilidad, a la desproporcionalidad entre su precio real y el abonado por el establecimiento de compra Cash Converters y la rápida transmisión del bien desde que fue objeto del robo.
Además el juzgador no dedujo consecuencias valorativas contra el acusado por el ejercicio al derecho a guardar silencio del imputado en su declaración ante el Juez Instructor sino que valoró que el momento en que expuso su versión de los hechos tratando de dar explicación al hallazgo de un casco de moto que había sido objeto de un delito de robo con fuerza en las cosas fuese el plenario sin que antes hubiese hecho ninguna manifestación al respecto.
Por otro lado, la alegación del recurrente de que no poseyese otros bienes objeto del robo para excluir el delito de receptación no es inequívocamente indiciario de la ausencia de la autoría porque lo que si consta es que vendió efectivamente uno de los efectos del delito de robo con fuerza en las cosas y además lo hizo con extraordinaria rapidez dadas las fechas en que se produjeron los hechos.
Tampoco puede acogerse la alegación del recurrente de que el bien estuviese deteriorado porque según el contrato de compra obrante al folio 9 consta como declaración efectuada por el vendedor- el acusado- que "los productos relacionados se encuentran en buen estado de uso y conservación...", con lo que su versión de haberse encontrado el casco en un contenedor resulta insólita e inasumible en pura lógica.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente, y el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Julio contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao en la Causa núm. 225/10 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 540/10 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
