Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 30/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100119

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00046/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección nº 002

Rollo: 0000030 /2011

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARROBLEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000044 /2010

S E N T E N C I A Nº 46/12

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ

D. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ

En Albacete, a veinte de Febrero de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 30/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo, tramitada bajo el número 44/10 , por el Procedimiento Abreviado, por delito LESIONES, contra Juan Carlos , con DNI nº NUM000 , nacido en Villarrobledo (Albacete), el día 1/8/1989, hijo de José y Vicenta, con domicilio en Villarrobledo, CALLE000 , nº NUM001 ; representado por la Procuradora Dª BEGOÑA HERNÁNDEZ TÁRRAGA, y defendido por la Letrada Dª. FRANCISCA MARTÍNEZ CARRETERO; y contra Casiano , con NIE NUM002 , nacido en Mali, el día 28/1/1981, hijo de Madi y Sitamaka, con domicilio en Albacete, CALLE001 , nº NUM003 ; representado por el/la Procurador/a D./ª CARIDAD MARTÍNEZ MARHUENDA, y defendido por la Letrada Dª SONIA ALMENDARIZ FLORES; ambos sin antecedentes penales, el primero declarado insolvente, y el segundo de desconocida solvencia, ambos en libertad provisional por esta causa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. RAMÓN SÁNCHEZ MELGAREJO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de Octubre de 2010, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 671/10 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 1 Febrero de 2012, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas (modificando parte de las provisionales) en la conclusión primera suprime el párrafo "alterando su aspecto previo", por lo que suprime el artículo 150 del CP ; calificando los hechos de autos como constitutivos de A un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , y B una falta de lesiones del artículo 617.1 CP . Del delito A responsable en concepto autor el acusado Juan Carlos , y de la falta B es responsable Casiano . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando, para Juan Carlos , la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y para Casiano la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad del artículo 53 para el caso de impago y costas.

El acusado Juan Carlos indemnizará a Casiano en la cantidad de 640 euros incrementada en el tratamiento odontológico que haya sido preciso que se determinará en ejecución de sentencia. Casiano indemnizará a Juan Carlos en la cantidad de 240 Euros.

CUARTO.- La defensa de Juan Carlos en el mismo trámite se opone a las acusaciones formuladas.

La defensa de Casiano calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, previsto en el artículo 150 del Código Penal y de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado Juan Carlos . No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

Solicitando por el delito de lesiones la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de injurias la pena de multa de 20 días a razón de 10 Euros día, así como responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

El acusado Juan Carlos indemnizará a Casiano en la cantidad de 3.450 Euros por las lesiones sufridas así como por las secuelas y el importe del tratamiento odontológico necesario.

Hechos

UNICO .- De lo actuado en autos se desprende, y así se declara probado, que la noche del 1 de agosto de 2010 los acusados Juan Carlos y Casiano , mayores de edad y sin antecedentes penales, en la puerta de la discoteca Penélope, de Villarrobledo, de la que el segundo era portero, se enzarzaron en una pelea en la que se propinaron diversos golpes el uno al otro.

En esa pelea Juan Carlos golpeó con el brazo varias veces a Issa, causándole heridas en el párpado, herida contusa en el labio inferior y rotura de dos dientes incisivos centrales, de los que tardó en curar 16 días, de los que 8 fueron impeditivos, habiendo precisado tratamiento médico-odontológico consistente en la extracción de esos dos dientes y en la instalación en su lugar de dos implantes. Por su parte, Casiano golpeó a Juan Carlos , quien sufrió policontusiones, erosiones y diversos hematomas de los que tardó en curar 8 días no impeditivos, sin haber precisado tratamiento médico o quirúrgico.

Antes de enzarzarse en la pelea, Juan Carlos insultó a Casiano , profiriéndole frases como "mierda de negro, hijo de puta".

Como consecuencia de los golpes, Casiano ha sufrido unos daños en la cuantía de 640 euros, más el tratamiento médico- odontológico que ha precisado para extraer los dos dientes incisivos dañados y realizar dos implantes. Por su parte, Juan Carlos ha sufrido daños en la cuantía de 240 euros.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos indicados resultan probados por el testimonio de los dos acusados, por la prueba documental (en particular, por los Informes forenses de alta de lesiones) y también, en menor medida, por la testifical.

Está acreditado que esa noche, a la salida de la discoteca Penélope, los dos acusados se enzarzaron en una pelea, en la que los dos se agredieron mutuamente. Así lo afirman, en la vista oral, los dos acusados, y en el mismo sentido se pronuncian los dos testigos que han depuesto, Vicente y Ángel Jesús .

Los dos acusados dan dos versiones distintas sobre cómo ocurrieron los hechos, y en particular, sobre la supuesta agresión con una silla de hierro que estaba en la puerta de la discoteca. Sostiene Casiano que fue Juan Carlos quien, durante la pelea, cogió la silla y se la arrojó a la cara, provocándole las heridas en el labio y en los dientes. Por su parte, Juan Carlos sostiene que cuando ya se habían separado, y habían dejado de golpearse, y él y su hermano se retiraban del lugar, Casiano cogió la silla y se la tiró, pero afortunadamente la silla no les dio.

Esta Sala, después de ver las declaraciones de los acusados y los dos testigos en la vista, con la inmediación que ello comporta, considera que no queda acreditado quién arrojó la silla contra quién. En particular, no queda acreditado que fuera Juan Carlos el que golpeara con la silla a Casiano en la cara. A favor de esta tesis sólo milita la declaración del propio Casiano , negándola tanto el otro acusado ( Juan Carlos ) como los dos testigos, si bien es cierto que de estos dos testigos, uno de ellos ( Ángel Jesús ) es hermano del acusado Juan Carlos , por lo que su testimonio puede ir guiado al fin de no perjudicar a su hermano, y el otro testigo, Vicente , no sólo aparece por primera vez el día de la vista, sin que siquiera se tuviera noticia de su existencia hasta ese momento, sino que además declara que separa a la novia de Juan Carlos de la pelea, retirándose con ella bastantes metros de ese lugar, momento durante el cual pierde unos segundos la visión de la pelea, por lo que es posible que durante ese lapso de tiempo se produjera alguna agresión con la silla que él no vio.

Sea como fuere, la propia declaración de Casiano no resulta bastante para considerar probado que fue agredido con una silla. No cabe sostener, como hace el Ministerio Fiscal en su Informe, que la agresión con la silla se infiere de la propia naturaleza de las lesiones. El propio acusado Juan Carlos , que es alto y de complexión fuerte, reconoce en la vista que golpeó a Casiano en la cara con el puño cerrado. Un golpe de esas características puede provocar en Casiano las lesiones que este presentaba, en particular, la rotura de los dos dientes incisivos. Incluso puede afirmarse que si le hubiera golpeado con una silla, que todos coinciden que era de hierro y muy pesada, lo normal es que Casiano presentara en la cara lesiones mucho más graves de las que están acreditadas.

Sin embargo, sí queda probado que Juan Carlos agredió a Casiano , propinándole varios golpes que le causaron heridas en la cara y en la boca. El propio Juan Carlos así lo declara, llegando a afirmar en la vista que pegó a Casiano con el puño cerrado en la cara.

En cuanto a las heridas que sufre Casiano en los dientes, el mismo afirma, en la vista oral, que el golpe no provoca el arrancamiento total de los dientes incisivos, pero sí que aumenta mucho la movilidad de los mismos, lo que le impide masticar y le obliga a acudir a un especialista, quien aconseja su extracción y su sustitución por unos implantes. Hubo de recibir, por tanto, un tratamiento médico-odontológico, que duró unos 45 días, periodo durante el cual le fueron extraídos los dos dientes y se realizó el implante de otros dos.

Que Casiano agredió a Juan Carlos se acredita, igualmente, con la declaración de los dos acusados. Juan Carlos sostiene en la vista que las heridas que él presentada era consecuencia de la pelea que había mantenido con Casiano . Por su parte, Casiano no niega la pelea, sino que afirma que la provocó Juan Carlos , que primero le insultó, y después se enzarzaron y se golpearon mutuamente. Los dos testigos también coinciden en que los acusados se estaban peleando, agrediéndose mutuamente.

El alcance de las lesiones de Juan Carlos y Casiano se acredita con los Informes Forenses de alta que constan, respectivamente, en los folios 29 y 41.

En relación con los insultos proferidos por Juan Carlos contra Casiano , el propio autor de los mismos admite en su declaración que los realizó.

SEGUNDO .- Procede, en primer lugar, pronunciarse sobre la acusación que se formula contra Juan Carlos .

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal . Según este precepto, "el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo de un delito de lesiones... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

En el caso de autos concurren todos los elementos objetivos del tipo, pues Juan Carlos , como consecuencia de la agresión, ha causado una lesión que ha menoscabado la salud física de Casiano . Para sanar la lesión de los dientes ha sido necesario, además, que Casiano se someta a un tratamiento médico-odontológico, consistente en la extracción de dos piezas dentales y su sustitución por dos implantes, tratamiento que ha precisado de varias visitas al especialista médico. Este tratamiento tiene cabida en el concepto de "tratamiento quirúrgico" del art. 147.1 CP . Por tratamiento quirúrgico, a estos efectos, hay que considerar, según reiterada jurisprudencia, "cualquier acto quirúrgico, de cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido" ( STS de 3 de noviembre de 1992 ), o como afirma la STS de 28 de febrero de 1992 , cualquier "tratamiento reparador del cuerpo para restañar o corregir cualquier alternación funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión".

Solicita la acusación particular la aplicación del tipo contemplado en el art. 150 CP , según el cual "el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años". A juicio de la acusación, estamos ante un caso de deformidad, precisamente por los daños causados en los dientes de Casiano .

La jurisprudencia entiende la "deformidad" como una irregularidad física, visible y permanente, con suficiente entidad cualitativa para modificar el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora (así, SSTS de 14 de mayo de 1987 , o 10 de septiembre de 1991 ), y sin que las circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo o la profesión disminuyan el desvalor de resultado del hecho. Hay sentencias que han calificado como deformidad los supuestos de pérdida de piezas dentarias y de cicatrices en el rostro, por pequeñas que sean.

En el caso de autos no cabe apreciar "deformidad", por lo que el tipo penal previsto en el art. 150 CP no es de aplicación. No hay deformidad porque Casiano no sufre una irregularidad en su aspecto físico, visible y permanente, de entidad suficiente. Como se pudo apreciar en el acto de la vista, el tratamiento odontológico ha concluido con éxito, pues disfruta de un implante de los dos dientes incisivos centrales, teniendo, por tanto, un aspecto físico normal. Por otra parte, tampoco sufrió, a resultas de la agresión, una pérdida traumática de sus dos incisivos, pues como el propio Casiano declaró en la vista, el golpe que recibió en la boca no le arrancó los dos dientes, aunque sí afectó notoriamente a la movilidad de los mismos.

Hay que tener en cuenta que el Pleno de la Sala Segundo del Tribunal Supremo, en reunión mantenida el 19 de abril de 2002, ha resuelto que "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".

La STS 962/2008, de 17 de diciembre , establece que las lesiones que se ciñen a la rotura de dientes no constituyen deformidad, por la actual existencia de prótesis dentales.

Por su parte, la STS 606/2008, de 1 de octubre , expone lo siguiente:

"En relación a la pérdida y rotura de piezas dentarias, la doctrina de esta Sala se ha hecho más flexible en sintonía con los avances médicos en materia de tratamiento odontológico.

La antigua jurisprudencia de esta Sala estimó de forma clara y sin excepciones, que la pérdida o rotura de dientes que exigiesen su reconstrucción suponía en todo caso una deformidad menor a sancionar conforme al actual artículo 150 del C Penal equivalente al 419 del C Penal de 1973 . Como exponente de esta superada doctrina se puede citar la STS de 27 de Febrero de 1996 , que incluso con citas de sentencias del siglo XIX y principios del XX -- Sentencias de 11 de Mayo de 1887 , 31 de Octubre de 1900 , 15 de Junio de 1995 , entre otras-- rechazó la posibilidad de excluir el concepto de deformidad en el caso de pérdida de piezas dentarias, en el caso concreto de la sentencia citada se trataba de pérdida de un incisivo superior y en tal sentido, casó la sentencia de instancia que no había aplicado el concepto de deformidad.

Esta doctrina queda suavizada en el Pleno no jurisdiccional de 19 de Abril de 2002, en el que se acordó que "....la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Codigo penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así, como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta....".

A partir de este Acuerdo en la jurisprudencia de la Sala ha ido flexibilizando y modulando el concepto de deformidad que en palabras de la STS de 29 de Enero de 1996 era "....toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos....". Actualmente es preciso efectuar una valoración de la deformidad a la luz de dicho acuerdo en un juicio concreto de caso a caso y teniendo en cuenta tres parámetros:

a) La relevancia de la afectación, pues no es lo mismo la pérdida absoluta que la rotura y dentro de esta la hay de diverso grado, no es lo mismo que se trate de una o varias piezas dentarias, ni tampoco es indiferente la ubicación de tales piezas y su mayor o menor visibilidad.

b) La situación que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas y

c) Como tercer parámetro, la posibilidad de reparación/reconstrucción odontológica, debiéndose tener en cuenta la complejidad de la operación, dificultades e incluso el costo económico de la misma.

Concretamente, en relación a los incisivos que están situados en un lugar claramente visibles y son elementos claramente configuradores de la expresión y el rostro, la tendencia de la Sala es la de estimar que su pérdida o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 Cpenal , y así se pueden citar las SSTS 127/2003 , 510/2003 , 979/2003 , 516/2003 , 1588/2003 y 652/2007 , todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior, la STS 1512/2005 , también lo estimó en la pérdida de incisivo izquierdo, rotura incisivo central superior y del incisivo lateral superior, y la de 16 de Septiembre de 2002 en la rotura de dos incisivos superiores con cicatriz de 0'5 cm. en un labio. En idéntico sentido la STS 1141/2003 en el caso de un puñetazo que provoca la caída y pérdida de piezas dentarias.

Otras, sin embargo, no han aplicado el concepto de deformidad, no obstante la pérdida de piezas dentarias, así las SSTS 577/2002 , 1079/2002 , 577/2002 , 158/2003 , 1357/2003 ó 546/2004 .

En definitiva, debemos partir de dos premisas: a) que todo enjuiciamiento es una actividad esencialmente individualizada e individualizable, por lo que el examen del caso concreto, desde los criterios anteriores es primordial, y b) como segunda premisa, que de acuerdo con el Acuerdo del Pleno citado, "....la pérdida de incisivos.....es ordinariamente subsumible en el art. 150 ".

En el presente caso, no existe pérdida de dos incisivos, pero sí una rotura de los mismos. Conforme a la jurisprudencia citada, la rotura no es equivalente a la pérdida y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en las SSTS 1140/2002 ó 763/2004 . Por ello hay que concluir que no existe deformidad.

TERCERO .- En relación con la falta de injurias de que acusa la Acusación Particular a Juan Carlos , los hechos declarados probados constituyen, en efecto, una conducta incluida en el art. 620.2 CP . Según este precepto, "serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito". El grave insulto proferido por Juan Carlos constituye una injuria, en los términos descritos en el art. 208 CP , pues afecta a la dignidad del destinatario ( Casiano ), más aun si se tiene en cuenta el contenido racista de la misma ("mierda de negro, hijo de puta"), que afecta a la propia autoestima del destinatario.

Por otra parte, esta falta de injurias no queda subsumida en el delito de lesiones, pues los insultos que constituyen las injurias son previos a la agresión física.

CUARTO .- En relación con la acusación formulada contra Casiano , los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal . Dispone esta norma que "el que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses"

En el caso de autos, está acreditado que Juan Carlos ha sufrido lesiones por los golpes propinados por Casiano , pero estas lesiones no tienen cabida en el delito básico de lesiones del art. 147.1 CP , por no precisar de tratamiento médico o quirúrgico. Por eso la conducta debe calificarse como una falta de lesiones.

QUINTO .- Del delito de lesiones y de la falta de injurias es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Juan Carlos , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos relatados.

De la falta de lesiones es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Casiano , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos relatados.

SEXTO .- En la realización del mencionado delito y de las dos faltas cometidas no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sostiene la defensa de Casiano que la conducta de Casiano constituye un acto de legítima defensa, incardinable en el art. 20.4 CP , por lo que debe apreciarse la eximente de legítima defensa.

Sobre el particular hay que señalar, en primer lugar, que esta alegación no puede prosperar por haber sido anunciada en tiempo inoportuno. En concreto, esta circunstancia tenía que haber sido pedido por la Defensa en fase de Conclusiones, y no en fase de Informe. En todo caso, aunque hubiera sido oportunamente alegada, tampoco podría haber sido acogida.

El Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente, entre otras, en su sentencia de 14 de mayo de 2001 (RJ 2717), que la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, exige para su estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de determinados bienes jurídicamente protegidos, entre los que se encuentra la vida e integridad física de las personas, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- ); b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

En el caso de autos no concurren estos requisitos, en particular el último de ello, relativo al ánimo de defensa en el sujeto agredido. Constituye un hecho probado que, tras el insulto de Juan Carlos , los dos se enzarzan en una pelea, en la que hay una mutua agresión. No es que uno ataque en primer lugar, y el otro se defienda, sino que uno ataca ( Juan Carlos ) y el otro contraataca ( Casiano ). Es una riña consentida donde, por lo tanto, no cabe aprecia la eximente de legítima defensa

SÉPTIMO .- En cuanto a la responsabilidad civil, Juan Carlos indemnizará a Casiano en la cantidad de 640 euros, más el coste del tratamiento odontológico que haya sido preciso para restaurar los daños en los dientes de Casiano , cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

Por su parte, Casiano indemnizará a Juan Carlos en la cantidad de 240 euros.

Tras la oportuna compensación de créditos, se establece que Juan Carlos indemnizará a Casiano en 400 euros, más el coste del tratamiento odontológico, en los términos en que se ha expuesto.

OCTAVO .- En cuanto a la pena a imponer a Juan Carlos , el art. 147.1 CP castiga el delito de lesiones que una pena de prisión de seis meses a tres años. En el caso de autos, se estima adecuada la pena de un año de privación de libertad, teniendo en cuenta que se trata de múltiples golpes (en el párpado, en el labio y en los dientes), que afectan además a zonas especialmente peligrosas. Se le impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En relación con la falta de injurias, el art. 620.2 CP prevé una pena genérica de multa de diez a veinte días. Se estima adecuada una multa de 15 días, a razón de 10 euros por día, dado el carácter xenófobo y racista del insulto. El condenado está sometido a la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.

En cuanto a la pena a imponer a Casiano por la falta de lesiones, el art. 617.1 CP prevé una pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses. Se estima adecuada una pena de multa de 45 días, a razón de 10 euros por día, debido a que a Casiano , en razón de su profesión (portero de la discoteca), le es exigible una mayor diligencia a la hora de responder a las provocaciones de terceros. El condenado está sometido a la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.

NO VENO .- En materia de costas, por aplicación de los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim , procede la condena al acusado Casiano por las costas derivadas de la falta de lesiones.

Por aplicación de los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim , procede la condena al acusado Juan Carlos por las costas derivadas del delito de lesiones y de la falta de injurias. En estas costas deben incluirse las de la acusación particular.

En relación con las costas de la acusación particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene una clara posición sobre este punto. Así, la STS 18 de septiembre de 2009 (RJ 5512) establece que "la doctrina de esta Sala tiene reiterado el criterio de la imposición de tales costas en todos aquellos casos en los que la actuación de esa Acusación no resulte manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, como en el presente caso acontece. Doctrina consolidada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de 3 de Mayo de 1994, por el que se superó el antiguo criterio de la «relevancia»". En la misma línea incide la STS de 1 de junio de 2009 (RJ 4203): "ello de conformidad con la doctrina legal de esta Sala Casacional en orden a las costas procesales de la acusación particular, que ha prescindido del carácter más o relevante de su actuación en la causa, para adentrarse en parámetros de homogeneidad con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, y en definitiva, las aceptadas por el Tribunal sentenciador, quedando descartada la condena en costas en caso de peticiones absolutamente heterogéneas o que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras".

La STS de 25 de mayo de 2009 (RJ 4884) expone con claridad la posición del Alto Tribunal:

"Hecha la petición, la regla general, en defecto de argumentos que las excluyan, es la inclusión de las costas de la acusación particular. Así lo estableció el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de mayo de 1994, el cual señala que en punto a la inclusión de las costas de la acusación particular debe estarse a lo dispuesto en el art. 240 L.E.Cr ., esto es, debe regir el "principio del vencimiento" corregido por el de la temeridad.

Por consiguiente y conforme a la doctrina proclamada por esta Sala (S.T.S. nº 518/2004 de 20 de abril ( RJ 2004, 3007), nº 206/06 (RJ 2006, 4337 ) y nº 37/06 (RJ 2006 , 3331) de 25 de enero, y nº 1034/2007 de 19 de diciembre (RJ 2008, 352), etc.), la exclusión de las costas de la acusación particular, en cuanto parte perjudicada por el delito, únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública, con las aceptadas por la sentencia o por ejercitar pretensiones manifiestamente inviables".

Como es evidente, esta misma doctrina ha sido la sostenida por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 5 de mayo de 2009 (JUR 472950).

Aplicando esta doctrina al caso de autos, procede condenar a Juan Carlos al pago de las costas derivadas de la Acusación Particular, pues del análisis de la causa no se deduce que la actuación de la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de un AÑO DE PRISIÓN , y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de MULTA DE 15 DÍAS , a razón de 10 euros por día, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Casiano , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de 45 días, a razón de 10 euros por día, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.

Juan Carlos indemnizará a Casiano en la cantidad de 400 euros, más el coste del tratamiento odontológico que haya sido preciso para restaurar los daños en los dientes de Casiano , cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

Se condena a Casiano a abonar las costas derivadas de la falta de lesiones, y a Juan Carlos a abonar las costas derivadas del delito de lesiones y de la falta de injurias, incluyendo en estas costas las de la acusación particular.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación.

Notifíquese a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito ( art 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública y presente la Secretario, de lo que doy fé.-

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