Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 29/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 46/2012
Núm. Cendoj: 33024370082012100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00046/2012
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 29/2012
Órgano de procedencia:.................Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón
Procedimiento de origen:............... Procedimiento Abreviado nº 52/2012
SENTENCIA
Presidente:.......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:....... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
............................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a veintinueve de noviembre de dos mil doce
VISTOS, en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de Procedimiento Abreviado nº 49/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Salanº 29/2012, sobre delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y estafa, contra Cosme mayor de edad, soltero, comercial con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Gijón (Asturias) el día NUM001 de 1976, hijo de Ramón y María Ángeles, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 - NUM004 de Gijón, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Alberto Llano Paino, y dirigido por la Letrada Dª. Erika Ruiz Ferrero, en los que ha sido parte el MinisterioFiscal, y como acusaciones particulares CIA UNO-E, representada por el Procurador D. Manuel Fole López y defendida por la Letrada Dª. Marta Sarabia Ortiz; y GRUPO DE SEGUROS EL CORTE INGLÉS, representada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco y defendida por el Letrado D. Jorge González Galán, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-En el día de la fecha ha tenido lugar en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias la vista del Juicio Oral y público de la causa antes reseñada contra el acusado anteriormente relacionado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el trámite del Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 74 y 392.1 en relación al 390.1.3º en concurso medial con un delito de estafa del Art. 250.1.5º, a penar separadamente por resultar más favorable conforme a lo dispuesto en el Art. 77 del C.P . de los que es responsable el acusado en concepto de autor, concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión del Art. 21 - 54 ; trastorno mental como analógica del Art. 21-7 en relación con el Art. 21- 1 , y 20-1; y la de reparación del daño como analógica del Art. 21-7 en relación con el Art. 21-5 del C penal , procediendo imponer la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar como responsable civil directo a la Cia. UNO-E a través de su representante legal en la suma de 105.551,86 euros.
El Ministerio Fiscal en cuanto a la posible concesión del beneficio de suspensión de condena no se opuso al mismo, si bien condicionado al mantenimiento del tratamiento de las patologías del acusado hasta el alta médica debiendo informarse semestralmente de su seguimiento, y al abono mensual de las cantidades debidas como responsabilidad civil en cuotas de 200 euros mensuales.
TERCERO.-Las acusaciones particulares de CIA. de seguros el Corte Inglés y CIA. Uno-E Doña, se adhirieron a la calificación y conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, mostró su conformidad con las expresadas conclusiones y peticiones del Fiscal y de las acusaciones particulares, conformidad que fue ratificada por el mismo, presente en el acto del juicio.
Resulta probado y así se declara expresamente que :
El acusado, Cosme , con ánimo de enriquecimiento injusto, en fechas comprendidas entre noviembre de 2009 y mayo de 2010, solicitó 22 préstamos, por importes que oscilaban desde los 1.500 a los 7.000 € a nombre de personas ficticias y a nombre de su hermana Magdalena y su amigo Jose Pedro , sin que estos tuvieran conocimiento de los hechos. En el resto de los casos utilizaba identidades inventadas, y falseaba en el ordenador los datos de sus propias nóminas, incluyendo los nombres de las personas ficticias o de su hermana y amigo, aportando siempre su propio número de la Seguridad Social y el mismo número de cuenta de abono que correspondía a la del propio acusado, siendo esta la número NUM005 , donde se ingresaba el importe de los préstamos.
La hermana del acusado Magdalena y su amigo Jose Pedro , no sufrieron perjuicio alguno y no reclaman ni denuncian.
El perjuicio ocasionado a UNO-E por el impago de los 22 préstamos concedidos asciende a 105.551,86 €.
El acusado que había efectuado el pago parcial de los créditos por importe de 33.046 euros, ha ingresado desde el inicio de las actuaciones penales cantidades mensuales por importe de 4.597 euros.
En fechas 4-08-2010 compareció ante el Juzgado a fin de poner en conocimiento los hechos cometidos y su autoría.
El acusado padece un trastorno de inestabilidad emocional de tipo impulsivo y juego patológico (CIE 10) de los que está a tratamiento, careciendo de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos relatados, de los que constituye prueba la confesión del acusado y la documental obrante en autos, son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 74 y 392.1 en relación al 390.1.3º en concurso medial con un delito de estafa del Art. 250.1.5º, todos ellos del Código Penal vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos, concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión del Art. 21 - 54 ; trastorno mental como analógica del Art. 21-7 en relación con el Art. 21-1 , y 20-1; y la de reparación del daño como analógica del Art. 21-7 en relación con el Art. 21-5 del C penal ; ilícito ejecutado en grado de consumación, excusándonos la conformidad de dicho acusado y de su defensa con tal calificación, que es la procedente, de ulteriores disquisiciones sobre la misma, por lo que a tenor de lo prevenido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes al no exceder de seis años la pena solicitada.
SEGUNDO.-Del expresado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Cosme , de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su realización directa, material y voluntaria.
TERCERO.-Concurren en dicho acusado, según las conclusiones aceptadas por las partes las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuantes de confesión del Art. 21 - 54 ; trastorno mental como analógica del Art. 21-7 en relación con el Art. 21-1 , y 20-1; y la de reparación del daño como analógica del Art. 21-7 en relación con el Art. 21-5 del Codigo penal .
CUARTO.-Las costas deben imponerse a dicho acusado por su condena, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con inclusión de las de las acusaciones particulares.
Vistos , los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Cosme como autor responsable de un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño, confesión y trastorno mental a las penas de UN año Y nueve MESES de prisión y multa de tres meses a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al Art. 53 del Código Penal , así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la Cia UNO-E en la suma de 105.551,86 euros, con imposición así mismo de las costas procesales causadas incluidas las de las acusaciones particulares.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a tres de diciembre de dos mil doce.
