Última revisión
10/02/2012
Sentencia Penal Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 104/2010 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 46/2012
Núm. Cendoj: 07040370012012100061
Núm. Ecli: ES:APIB:2012:440
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo : 104/10
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca
Proc. Origen: P.A. nº 520/09
SENTENCIA núm. 46/12
ILMOS SRES MAGISTRADOS
D. JUAN JIMENEZ VIDAL
Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a diez de febrero de dos mil doce.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JIMENEZ VIDAL y las Ilmas. Sras. Magistrados Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 104/10, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a D. Leandro, cuyas circunstancias personales ya consta , como autor responsable de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial ara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por un periodo de cuatro meses, con 5 ,00 euros de cuota diaria, lo que hace un total de 150, euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo hacer frente al pago de las costas.
Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa el condenado estuvieron privados de libertad , privación que no se ha producido.
Remítase la causa, una vez firme la Sentencia, al Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma, a efectos de ejecución de la misma , y a fin de que adopte lo que considere pertinente respecto de la condena que el acusado tiene suspendida.
Una vez firme la sentencia, dedúzcase testimonio de particulares por un posible delito de falso testimonio contra D. Roque .
Una vez firme la presente resolución particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes."
2º.-/ Contra la meritada Sentencia se interpuso recurso de apelación por: Leandro actuando como procurador en su representación LUIS ENRIQUE DE NAVARRA MUERINADAS, con asistencia Letrada de MIGUEL OLIVIERI SASTRE; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de Resolución.
4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales , expresando el parecer de la Sala como magistrado ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.
Fundamentos
PRIMERO .- Plantea la representación procesal de Leandro recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que le condena por un delito de falso testimonio interesando, con carácter principal, su absolución con base en que tal y como se recoge en el relato fáctico los dos ocupantes del ciclomotor iban bastantes bebidos el día del siniestro y que por ello y por los problemas psíquicos y mentales y de adicción que venía padeciendo , el hoy recurrente no tenía ni conocimiento ni consciencia de quién era el conductor del mismo en aquél momento, deduciendo que era él porque la moto es suya. Con carácter subsidiario, interesa su condena por tiempo de seis meses de prisión y que la multa sea de tres meses a razón de dos euros/día toda vez que dado su estado psíquico, carece de trabajo y de ingresos económicos, subsistiendo únicamente por la ayuda de su madre.
Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Comenzando por la principal petición formulada por el recurrente en pro de su absolución, debemos señalar que es harto sabido que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control del Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados , como sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional). Sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual , cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral , la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.
Y ello , porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión , comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual , obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- , el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia ( SS.T.C. 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).
Consecuentemente con lo manifEstado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas , una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia ( ST.S. 29/12/93 y ST.C. 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el Derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Pues bien. La aplicación de la anterior doctrina interpretativa al caso de autos nos conduce, contra lo que sostiene la parte apelante, a mantener en esta alzada el relato de hechos de la Sentencia apelada. Consideramos que, a partir de la prueba practicada ante el Juzgador de instancia , la conclusión fáctica por alcanzada a través de su libre, pero razonada e imparcial valoración (ex artículo 741 LECrim ) , se asienta adecuadamente en el resultado que ofrecen los medios probatorios practicados.
TERCERO.- Además, vislumbra la Sala que lo pretendido sería la aplicación bien de una atenuante bien eximente, no invocadas explícitamente, que le conducen a alegar falta de conocimiento y conciencia de quién era realmente el conductor el día del siniestro.
En relación a dicho extremo, debemos señalar que el recurrente ha obviado todos y cada uno de los trámites procesales que rigen el procedimiento abreviado. La aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no pueden invocarse en el trámite procesal que a uno se le antoje, sino que tienen su momento que es el de las conclusiones definitivas, caso contrario se causa indefensión a la contraparte que no ha podido efectuar alegaciones en el sentido interesado y no haber sido sometido a debate por las partes en el momento del plenario.
Así ha de partirse de la consideración de que ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal fue invocada en primera instancia, ni en el escrito de defensa, el cual se limita al formulismo "no conformes con los correlativos del Ministerio Fiscal" (folio 96) y menos aún en el trámite de conclusiones definitivas (folio 5 del acta de juicio) , limitando en el acto del plenario a elevar a definitivas las formuladas provisionalmente en su escrito, pese aportar toda una retahíla de documentos , orillando en todo momento la concurrencia de cualquier circunstancia que le condujera a acreditar esa abundante ingesta de alcohol que le afectara a sus facultades psíquicas.
Frente a ello, y pese el recurrente no destine ningún pasaje del recurso a desvirtuar la concurrencia de los elementos del tipo por el cual ha resultado condenado, siendo que estamos ante un delito que sanciona la falta de coincidencia entre la declaración del testigo y la realidad acontecida , lo cierto es que concurre prueba de cargo, bastante y minuciosamente examinada y valorada por el Juzgador, para entender acreditado que el recurrente faltó a la verdad en su declaración prestada en juicio oral en calidad de testigo.
Por todo ello, se estima que el Juzgador de instancia ha sido congruente y escrupuloso con la prueba practicada en el juicio y en la calificación jurídica de los hechos, lo que nos conduce a confirmar la sentencia recurrida , desestimando el primer motivo del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
CUARTO.- En lo atinente a la petición formulada con carácter subsidiario, igual suerte debe correr.
En el caso que nos ocupa el Juzgador ha establecido la pena a imponer partiendo de las circunstancias concurrentes que se recogen en el relato fáctico de la Sentencia, las circunstancias del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La Sala revisando dichas circunstancias, las cuales resultan incólumes en esta alzada es por lo que considera que la misma es ajustada a Derecho próxima al mínimo frente a la graduación máxima posible permitida por el Legislador , pues la misma ha sido impuesta dentro de los límites legales del art. 458 del C.P .
En cuanto a la multa impuesta , al no tratarse el apelante de un indigente, la suma fue fijada por el Juzgador a quo bajo unos parámetros proporcionados, teniendo en cuenta el amplio abanico que establece el artículo 50 del Código Penal entre el mínimo y el máximo del "quantum" a imponer, es por lo que se estima acertada tanto en su cuantía como en su duración sin que esta Sala halle términos hábiles para rebajarla.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia , sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones , las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSODE APELACIÓN interpuesto por el procurador Luis Enrique de Navarra Muriedas en nombre y representación de Leandro contra la Sentencia dictada el día 25 de marzo de 2.010 por el juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 520/2.009, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando , lo pronunciamos y firmamos.
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

