Última revisión
Sentencia Penal Nº 46/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 231/2011 de 01 de Marzo de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 46/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00046/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15053 41 2 2011 0100172
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000231 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MUROS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000016 /2011
RECURRENTE: Miguel
Procurador/a: GONZALO LOUSA GAYOSO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Roque
Procurador/a: Sr. Ramos Rodríguez
Letrado/a:
SENTENCIA Nº46
En A Coruña, a uno de marzo de dos mil doce.
El/La Ilma.o. Magistrado/a DON/ÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO , como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Muros, en el Juicio de Faltas Nº 16/11, seguido por faltas de amenazas e injurias, siendo parte apelante Miguel y como apelado Roque , con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 20-06-11, cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo condenar y condeno a D. Miguel como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas y una falta de injurias tipificada en el art. 620.2º del Código Penal , a la pena, por cada una de ellas de multa de 10 días, con una cuota de 6 euros diarios, lo que hace un total de 60 euros por cada una, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y con imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Miguel que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 231/12 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso invoca en su primer motivo el error en la valoración de las pruebas.
Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E. Criminal , se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Así el Juzgador ha efectuado una valoración concreta y detallada de las declaraciones vertidas en juicio oral, y desde esa percepción directa que le proporciona la inmediación ha considerado creíble la versión sostenida por el denunciante frente a la sostenida por el denunciado.
Las declaraciones del denunciante han sido coincidentes en lo esencial y el hecho de que no haya podido concretar la fecha exacta, pero sí en el mes de marzo, no le resta credibilidad, téngase en cuenta que han tenido múltiples incidentes similares y de otra índole, lo que en definitiva hace difícil que pueda recordar el día concreto.
En esencia el recurrente plantea que en la declaración de la víctima no concurren los parámetros que deben tenerse en cuenta para su valoración, porque concurre manifiesta enemistad entre ambos y la versión de la víctima no tiene credibilidad.
Así la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeta la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencia, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Considerar que las malas relaciones entre las partes ya han sido tenidas en cuenta por el Juzgador y ello no significa que su denuncia obedezca a un móvil de venganza o de resentimiento, porque en definitiva esas malas relaciones dimanan de los incidentes que vienen sosteniendo, pero ello ninguna duda ha generado en el Juzgador, en cuanto a que obedezca al ánimo de venganza o resentimiento.
Con relación a la verosimilitud del testimonio señalar que esas declaraciones han sido coincidentes en lo esencial, han mantenido la misma versión, y como se expone ha mantenido su testimonio con firmeza y rotundidad en el juicio oral y en definitiva dadas las malas relaciones los hechos suelen cometerse aprovechando la clandestinidad, en definitiva evitando la presencia de testigos.
SEGUNDO.- El segundo motivo de carácter subsidiario cuestiona la cuota diaria de la pena de multa, considerándola excesiva en relación con los ingresos que percibe, 500 euros, y cargas familiares.
En la sentencia de instancia se fija la cuota diaria de las dos penas de multa de 10 días en 6 euros, en base a la capacidad económica declarada en juicio por el denunciado, que percibe 500 euros mensuales. Si bien no resultan unas especiales cargas familiares, no se concretan, por tanto teniendo en cuenta tales ingresos y la escasa cuantía de la cuota diaria se deduce que es ponderada y acorde con los datos que constan en la causa.
TERCERO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el/la Ilm@. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción de Muros, en el Juicio de Faltas Nº 16/11, debo CONFIRMAR y CONFIRMO dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
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