Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 13/2012 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES
Nº de sentencia: 46/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00046/2012
SENTENCIA
NÚM. 46/2012
ILMOS. SRS.
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
PRESIDENTE
Dª MARÍA POZA CISNEROS
Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADAS
En la ciudad de Murcia, a treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos del Juicio Rápido núm. 231/2011 ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia por delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA en grado de tentativa contra Juan Luis , en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal y el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales MARÍA JULIA BERNAL MORATA y defendido por la Letrada OLGA BEATRIZ CASTELUCCI PAOLINI.
Expresa el parecer de la Sala la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2011 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: "El acusado Juan Luis , mayor de edad, cin antecedentes penales y en situación irregular en nuestro País, sobre las 4,50 horas del día 14 de abril de 2011, con ánimo de enriquecimiento injusto, saltó una valla de unos 2 metros de altura que accede al patio de la vivienda habitada por Candido sita en la CALLE000 nº NUM000 de Puente Tocinos, Murcia, siendo sorprendido por éste cuando forzaba la puerta trasera de acceso a la vivienda, emprendiendo la huida en el vehículo matrícula .... HPZ que fue interceptado instantes después en la calle Gloria de Murcia".
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en gradote tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º y 2º y 241 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Luis en base a los motivos que en su escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Juan Luis solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución del acusado alegando error en la apreciación de la prueba, inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite el supuesto delito y la participación de acusado en dichos hechos, así como vulneración del principio " in dubio pro reo ": la única prueba de cargo ha sido el testimonio del perjudicado quien ha incurrido en varias contradicciones, no existe ningún elemento corroborador de los hechos y tampoco ha sido reconocido el acusado. En segundo lugar, impugna la sentencia por infracción de las normas del ordenamiento jurídico alegando que la sentencia carece de motivación y fundamentación fáctica y jurídica suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución condenatoria en sus propios términos.
SEGUNDO.- Se alza en apelación la defensa de Juan Luis , condenado en primera instancia como autor de un delito intentado de robo con fuerza invocando alternativamente en el recurso error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia al no concurrir prueba de cargo suficiente, vulneración del principio " in dubio pro reo " por existir dudas sobre la participación del acusado en los hechos, e insuficiente motivación fáctica y jurídica.
Una lectura de la resolución recurrida permite advertir que no se trata de una resolución carente de motivación, incoherente, arbitraria o estereotipada. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal.
Debe ante todo recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1) Que el juzgador de instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; 2). Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido; 3). Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 LECRIM y 117. 3 CE ).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es tarea del Juzgador de instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ,27 de octubrey3 de noviembre de 1.995), si bien la estimación en conciencia de la prueba no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia, es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.- Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto de autos y a la vista del contenido de la sentencia impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, sólo cabe concluir que el Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada y de su autoría. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración, y en consecuencia no se puede admitir que no exista prueba de cargo ni que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, por lo que es prueba denominada de cargo.
Es lógico, y de hecho forma parte del derecho de defensa, que el recurrente mantenga una distinta valoración de la prueba que interpreta como considera conveniente, pero ello no constituye ni falta ni desde luego error de prueba, tan sólo la legítima discrepancia manifestada con la valoración que de esa prueba ha realizado el Juez a quo.
El recurrente solicita la revocación de la condena por un delito de robo en grado de tentativa. Argumenta en apoyo de esta pretensión que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar virtualidad como prueba de cargo válida a la declaración del perjudicado ni al resto de prueba indiciaria, y en su virtud entiende no acreditado que el acusado fuese quien entrase en la casa del perjudicado.
Pues bien, es reiterada doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario ( STS de 25 enero 2001 , de 12 de diciembre 2000 , entre otras). Y así, la STS 1213/2003 de 24 de septiembre , remitiéndose a reiterada jurisprudencia de dicha Sala y del Tribunal Constitucional, expone que "es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia, y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados". La prueba indiciara precisa determinados requisitos que son: a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente sea único, pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar y estén interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre si ( Sentencias de 12 julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( Sentencias de 18 de octubre 1995 , 19 de enero y 13 julio 1996 ); y c) que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
Igualmente reiterada es la virtualidad probatoria que se otorga a la declaración incriminatoria del testigo-víctima (por todas SSTS de 25 de abril de 2005 , 8 de junio de 2005 , 3 de diciembre 2004 ): "la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.".
En el presente caso ha quedado acreditada por prueba directa la tentativa de robo en casa habitada, la vestimenta del infractor y la matrícula del vehículo en el que huyó: el testimonio del perjudicado al respecto resulta suficiente para acreditar la realidad del hecho, la condición de vivienda habitada del lugar, la existencia de la valla que tuvo que escalar el culpable para acceder al interior del patio donde fue sorprendido intentando forzar la puerta trasera de acceso al interior de la vivienda, que el ladrón era un varón que portaba una mochila e iba vestido con ropas de color negro quien al verse sorprendido huyó saltando nuevamente la valla que rodea la casa, y que se introdujo en un vehículo SEAT Alhambra matrícula .... HPZ que estaba estacionado a unos 25 metros de su domicilio. En efecto, se trata de una prueba de carácter personal practicada ante el juzgador en cuya valoración ningún patente error se aprecia: nada reclama este testigo, ninguna relación previa mantiene con el acusado, inmediatamente llamó a la policía para denunciar los hechos, ha sido persistente y ninguna contradicción relevante puede extraerse de sus diversas declaraciones, siendo del todo irrelevante que los agentes, como testigos de referencia, consignaran en el atestado que el 092 les comunicas que eran dos las personas que intentaban forzar la puerta, pues el testigo directo en todo momento ha mencionado la presencia de un único sujeto.
El acusado fue detenido por los agentes escasos minutos después cuando conducía el referido utilitario en las inmediaciones del lugar, estaba vestido con una sudadera de color negro e intentó huir a pie cuando se bajó del vehículo, tal y como declararon los agentes de policía en el plenario, otra prueba de carácter personal cargada de objetividad que coadyuva tanto a la corroboración externa de las declaraciones del perjudicado como a lograr identificar al autor de los hechos sin lugar a dudas.
Por ello, devienen irrelevantes los interrogantes que plantea el recurrente sobre las dificultades que podría haber tenido el perjudicado en observar al acusado introduciéndose en el vehículo cuya descripción coincide exactamente con el que conducía el acusado, la posibilidad de que el recurrente circulara por esa zona por cualquier otro motivo, que no se haya inspeccionado ocularmente el lugar ni tomado huellas de la valla que rodea la vivienda del perjudicado, o las dudas que expresa el recurrente ante la falta de explicación alternativa por parte del acusado, quien no acudió al plenario pese a haber sido citado, pues ninguna alternativa razonable, plausible y compatible con los indicios que han resultado acreditados ha sido expuesta.
Todo lo expuesto constituye prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución y conduce a la fundada, razonable y evidente conclusión a la que llega el Juez a quo: la participación del acusado en los hechos y su culpabilidad. Por tanto, todas estas pruebas directas e indiciarias, su coincidencia espacio-temporal y las reglas de la lógica y la razón preconizan, sin género de dudas, que el acusado fue quien intentó robar en la vivienda de Candido en el modo relatado en el factum de la sentencia impugnada.
Resulta, pues, incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo, la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías que exigen la Constitución y las Leyes procesales y se considera suficiente para justificar el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que no cabe hablar ni de error en la valoración de la prueba ni de vulneración de la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". El recurso, en consecuencia, no puede ser estimado.
CUARTO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis , contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2011, en Juicio Rápido nº 231/2011, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia , de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.

