Sentencia Penal Nº 46/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 51/2010 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100251

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00046/2012

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA Nº 46/2012

En la Ciudad de Murcia, a quince de mayo de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 51/2010, dimanante del Sumario Nº 2/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Molina de Segura, por presunto delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en establecimiento abierto al público, en el que figuran como acusados:

Pedro Miguel , nacido en Lorquí (Murcia) el NUM000 de 1985, hijo de Miguel y de María, con domicilio en Calle DIRECCION000 , EDIFICIO000 , nº NUM001 , piso NUM002 Letra NUM003 , de Lorquí (Murcia), con D.N.I. Nº NUM004 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional con fianza por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 31 de enero al 20 de marzo de 2009), representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Bó Sánchez.

Carmelo , nacido en Valencia el NUM005 de 1985, hijo de Pedro y de Josefa, con domicilio en CALLE000 nº NUM006 , NUM001 NUM007 de Lorquí (Murcia), con D.N.I. Nº NUM008 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 31 de enero al 2 de febrero de 2009), representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pérez.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ródenas López.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Molina de Segura se dictó auto de procesamiento de fecha 16 de diciembre de 2009 , acordándose la conclusión del Sumario nº 2/2009 por auto de 25 de marzo de 2010.

Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por auto de 14 de octubre de 2010 se confirmó la conclusión del Sumario.

En escrito fechado el 27 de octubre de 2010 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los procesados Pedro Miguel y Carmelo .

En escrito registrado el 23 de diciembre de 2010 la representación procesal del acusado Pedro Miguel presentó su escrito de defensa.

En escrito registrado el 23 de diciembre de 2010 la representación procesal del acusado Carmelo presentó su escrito de defensa.

Por auto de 19 de enero de 2011 esta Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, señalándose por Diligencia de 13 de mayo de 2011 para la celebración de la vista oral el 14 de mayo de 2012.

El 14 de mayo de 2012 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha considerado que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , con aplicación del párrafo segundo del citado precepto, en relación con el artículo 369.1.3ª del Código Penal (establecimiento abierto al público) -en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal-.

Se estima responsables criminalmente como autores a los acusados Pedro Miguel y Carmelo , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Concurre en ambos acusados la atenuante analógica de drogadicción 7ª del artículo 21, en relación con la 2ª del mismo precepto y 2º del artículo 20, todos del Código Penal .

Procede imponer al acusado Pedro Miguel la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.491,92 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago); y al acusado Carmelo la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.491,92 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago).

Procede el comiso definitivo de la sustancia intervenida. Y abono de las costas a cada uno de los dos acusados Pedro Miguel y Carmelo .

TERCERO: La Defensa de Pedro Miguel en sus conclusiones definitivas se adhiere a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO: La Defensa de Carmelo en sus conclusiones definitivas se adhiere a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO: En la Vista Oral, desarrollada el 14 de mayo de 2012, ambos acusados han reconocido los hechos cuya acusación formulaba el Ministerio Fiscal, renunciando el Ministerio Fiscal y las Defensas a la prueba personal interesada.

La Defensa del acusado Pedro Miguel ha presentado documentos, que se unen, salvo una fotocopia que se aprecia alterada, que se le devuelve.

Ambos acusados en el turno de última palabra nada han añadido.

Hechos

ÚNICO: Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba el establecimiento denominado "Cero La Torre" sito en la calle Velázquez nº 4 de la localidad de Lorquí (Murcia), en condición de arrendatario en virtud de contrato de fecha 14 de mayo de 2007, y en cuyo interior, de común acuerdo con Carmelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, destinaban sustancias estupefacientes al consumo ilegal de clientes y personas que frecuentaban el local.

Así en el mes de enero de 2009, por el Grupo IV de la UDYCO se procedió a montar servicios de vigilancia durante tardes alternas en torno al mencionado establecimiento, observándose afluencia de personas que entraban en el mismo y salían acto seguido sin realizar ninguna consumición, por lo que sobre las 23:15 horas del día 30 de enero de 2009, tras introducirse dos agentes en el interior del establecimiento, observaron cómo una persona ( Jose Augusto ) se dirigió hacia Carmelo , que se encontraba en el interior de la barra ejerciendo de camarero, y tras entregarle un billete de 50 euros, éste se lo entregó a Pedro Miguel , quien, tras introducir su mano en el bolsillo derecho de su chaqueta, entregó a Carmelo lo que resultó ser una "papelina" de cocaína con un peso de 1'3 gramos, quien a su vez se la dio a Jose Augusto , abandonando éste acto seguido el local. A continuación, los agentes procedieron a detener y registrar a Pedro Miguel , interviniéndole tres "papelinas" de los que resultó ser cocaína, con un peso aproximado de 4 gramos, así como 250 euros. Asimismo, en el interior del establecimiento, concretamente en el almacén de bebidas, se encontraron dos bolsas de plástico de color blanco con recortes, y en una caja fuerte, tras su apertura voluntaria por el imputado, se hallaron otras cinco "papelinas" de lo que luego resultó ser cocaína, con peso aproximado de 6'6 gramos. En total, los nueve envoltorios intervenidos dieron un peso de 10'12 gramos, con un grado de pureza del 30'5 %, siendo su valor en el mercado ilícito de 372,98 euros.

Pedro Miguel y Carmelo , a la fecha de los hechos, eran consumidores de sustancias estupefacientes, fundamentalmente cocaína.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por los acusados Pedro Miguel y Carmelo , así como a los informes periciales emitidos relativos a la sustancia ocupada y valor de la misma, y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , con aplicación del párrafo segundo del citado precepto, en relación con el artículo 369.1.3ª del Código Penal (establecimiento abierto al público) -en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal-.

SEGUNDO: Del referido delito son autores responsables criminalmente los acusados Pedro Miguel y Carmelo , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.

TERCERO: Concurre la atenuante analógica de drogadicción 7ª del artículo 21, en relación con la 2ª del mismo precepto y 2º del artículo 20, todos del Código Penal en los acusados Pedro Miguel y Carmelo .

CUARTO: Procede imponer al acusado Pedro Miguel la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.491,92 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago).

Procede imponer al acusado Carmelo la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.491,92 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago).

En cuanto a la sustancia intervenida, dado que se trata de sustancia de ilícito comercio, procede su comiso y destrucción (de no haberse efectuado con anterioridad).

QUINTO: Las costas se imponen por mitad a cada uno de los dos acusados/condenados Pedro Miguel y Carmelo , en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel y Carmelo como autores responsables criminalmente de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en establecimiento abierto al público, concurriendo en ambos la atenuante analógica de drogadicción, a las siguientes penas:

- a Pedro Miguel pena de 4 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.491,92 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago); así como al pago de la mitad de las costas;

- a Carmelo pena de 3 años y 9 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.491,92 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago); así como al pago de la mitad de las costas.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.

Abóneseles los días que han estado privados de libertad por esta causa en atención al artículo 58 del Código Penal .

Requiérase al Juzgado de Instrucción Nº 6 de Molina de Segura las piezas de responsabilidad pecuniaria de Pedro Miguel y Carmelo , concluidas con arreglo a Derecho.

En ejecución de sentencia se resolverá sobre la fianza consignada para que Pedro Miguel obtuviera la libertad y sobre los 250 euros intervenidos a Pedro Miguel (atendiendo a la multa impuesta).

Solicítese urgentemente hojas histórico-penales y de antecedentes policiales de Pedro Miguel y Carmelo .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última no tificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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