Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 164/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 46/2013

Núm. Cendoj: 33044370022013100042

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00046/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

-

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:213100

N.I.G.:33012 41 2 2009 0103059

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000164 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000239 /2011

RECURRENTE: Victorino

Procurador/a: LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

Letrado/a: DIEGO FERNANDEZ CALVO

RECURRIDO/A: Jose Francisco

Procurador/a: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Letrado/a: FERNANDO GIL MADRERA

SENTENCIA Nº 46/2013

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

En OVIEDO, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 239/11 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 164/12), en los que aparece como apelante: Victorino representado por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández, bajo la dirección del Letrado Don Diego Fernández Calvo; y como apelados: ELMINISTERIOFISCAL y Jose Francisco representado por el Procurador Don Ignacio López González, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Gil Madrera; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-7-12 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a al acusado Victorino , como autor de un delito de injurias ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con seis euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, con imposición de costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jose Francisco en la cantidad de 1.000 euros por daño moral .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 28 de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de injurias en la persona de Jose Francisco , y tras alegar lo que estimó conveniente, interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a su representado del delito de que venía siendo acusado.

Así las cosas y comenzando por la vulneración de la presunción de inocencia, invocada como primer motivo de impugnación contra la sentencia de autos, debemos señalar que la invocación de tal derecho constitucional expresamente recogido en el art.24 de la C.E . impone el constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado'.

El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L.E.Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la practica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y realidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ).

SEGUNDO.-Sentado lo anterior y en lo que se refiere al hecho que se da por probado en la resolución recurrida de que el acusado dice de Jose Francisco , presidente de la Asociación de Cazadores El Portal 'El Presidente es el mayor furtivo del Coto', nos encontramos frente a lo sostenido por el hoy recurrente, que tal expresión proferida en el periódico 'El Fielato', no se limitaba a recoger un rumor, sino que no tenía otra intención que la de injuriar a esa persona determinada, expresión que por otro lado mantuvo en el acto de conciliación que obra en autos, lo que implica que se trata de una opinión propia y no de algo que se dejaba caer en el sentir general, y lo mismo podemos predicar de la expresión que sigue a continuación respecto de que 'los socios de dicha asociación la acusaban de ser el mayor furtivo del coto'. A mayor abundamiento, es muy significativo que Efrain , amigo del acusado y que declaró en el juicio a instancia del mismo, el cual se hallaba presente en el momento en que se realizó la entrevista admitiese que advirtió a Victorino , que lo que esta diciendo era 'muy fuerte', advertencia que corroboró durante el referido acto el periodista Julián director de la publicación, encargado de hacerle la entrevista.

En consecuencia entendemos que nada de lo alegado ni probado demuestra error del Juzgador en el relato de hechos probados, donde con toda precisión se recoge el contenido y alcance de las expresiones proferidas por el denunciado, hacia la persona del Presidente del Coto de Caza, 'El Portal' de Villaviciosa, así como la valoración de las pruebas practicadas a que acabamos de hacer referencia, que reexaminadas en esta alzada nos hacen llegar a la misma conclusión a que llega el Juez de lo Penal, es decir que se esta dando una opinión personal y no haciendo una simple reflexión sobre comentarios o rumores que corrían, por lo que dicho primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Por la misma representación del recurrente se alega, a continuación vulneración en cuanto a la aplicación de los arts. 208 y 209 del C. Penal .

Sobre esta nueva impugnación y como efectivamente sostiene el recurrente, es imprescindible que la acción de injuriar ha de tener un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que se efectúa, siendo igualmente imprescindibles que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad menoscabando la forma o estimación personal, es decir lo que se ha venido denominando 'animus iniurandi', elemento subjetivo del injusto recogido expresamente en el tipo legal descrito en el art. 208 del C. Penal que se da en el caso que nos ocupa, tal como se desprende las expresiones proferidas por el acusado, toda vez que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical son tal claramente insultantes e hirientes que el ánimo específico se encuentra en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación ( sentencia del Tribunal Supremo 465/95 de 28 de marzo ), como ocurre con decir ante una publicación de difusión gratuita en la zona oriental de Asturias que principalmente se distribuye en comercios y establecimientos de hostelería, con una tirada de 26.000 ejemplares que el Presidente de una asociación de cazadores, es el mayor furtivo del coto, tratándose además de una persona conocida, no sólo en el ámbito de la actividad cinegética, al colaborar en diversos medios de comunicación relacionadas con el sector de la caza, sino también por su profesión de Policía Local, tratándose como podemos ver de unas manifestaciones que se vierten a ese medio de comunicación con conocimiento de su falsedad y temerario desprecio hacía la verdad y si bien trata ahora de justificar su proceder alegando que existían denuncias de la Guardia Civil contra Jose Francisco , por no pagar a los guardas de caza y a que estaba cazando un corzo fuera de rececho de manera ilegal, al igual que otros expedientes instruidos por el Seprona, no existe verdadera constancia de la realidad de tales expedientes y si una vez se abrieron diligencias penales, en el año 2004,se desconoce cual fue el resultado de las mismas.

Por ello no cabe duda que nos hallamos ante unas expresiones de contenido injurioso, emitidas con publicidad y a sabiendas de su falsedad, cuando menos con temerario desprecio a la verdad, con la intención de lesionar la dignidad de esa persona concreta menoscabando su fama o propia estimación, que son constitutivas del delito de injurias por el que fue condenado y de cuya condena esta conforme la Sala, por lo que es nuevo motivo de impugnación debe correr la misma suerte que el anterior.

TERCERO.-Por último y por la misma representación del recurrente se alega la vulneración de los derechos de su representado por aplicación indebida del art. 109 del C. Penal , en relación a la indemnización establecida a favor de por Jose Francisco por daños morales.

A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado patente en diversas resoluciones que la sentencia que condena por delito de injurias hechas por escrito y con publicidad, como aquí sucede, deberá fijar expresamente la indemnización por perjuicios morales, que en este caso no cabe duda que se dan, teniendo en cuenta el agravio producido, el medio a través del cual se cometieron, una publicación periodística y su difusión en este caso, una publicación local con una tirada para todo el oriente de Asturias de 26.000 ejemplares, distribuida en comercios y establecimientos de hostelería y que al contrario de los daños materiales que hay que justificar su existencia para que puedan ser indemnizados, no ocurre lo mismo con las morales que son consecuencia del hecho delictivo, en el que van embebidos, bastando con que este se produzca y si el Juez de Instancia dice que ocasionó a Jose Francisco , 'venganza, disgusto, estupor y perturbación anímica', dadas las circunstancias concurrentes, la naturaleza de la expresión empleada, grado de difusión y notoriedad del acusado (téngase en cuenta que es Policía Local, Presidente de un coto de caza y persona conocida por su participación en diferentes medios de comunicación), no hay razón alguna para que esta alzada se anule o rectifique la indemnización establecida en su favor y el consiguiente juicio de valor que con las ventajas de la inmediación fijó el Juzgado de lo Penal.

CUARTO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en el Procedimiento de Juicio Oral nº 239/11 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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