Sentencia Penal Nº 46/201...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 19/2013 de 26 de Junio de 2013

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Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 46/2013

Núm. Cendoj: 33024370082013100269

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00046/2013

Avenida de Juan Carlos I, nº 8, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197268 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo núm.: 19/2013

Órgano de procedencia:................Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón

Procedimiento de origen:.............. Procedimiento Abreviado 125/2010

SENTENCIA

Presidente: ... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

...................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a veintiséis de junio de dos mil trece

VISTOS , en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de Procedimiento Abreviado nº 125/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala nº 19/2013sobre delito de estafa, contra Eulalia mayor de edad, casada, administrativa y esteticista, con antecedentes penales, nacida el NUM000 /1963 en Oviedo, hija de José María y Amada, con D.N.I. numero NUM001 , con domicilio en Gijón, CALLE000 NUM002 - NUM003 - NUM004 representada por el Procurador D. Abel Celemín Larroque y defendida por el Letrado D. Emilio-José Ceñal Fernández, siendo acusación particular Mateo , representado por la Procurador D. Joaquín Morilla Otero y defendida por la Letrada Dª. Sofía Roces; y también como acusación particular María Angeles , representada por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero y defendida por la Letrada Dª. Marta Iglesias Pérez, siendo parte el MINISTERIO FISCALy Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. José Francisco Pallicer Mercadal, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Durante los días trece y veinte de junio de 2013 ha tenido lugar en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias la vista del Juicio Oral y público de la causa antes reseñada contra la acusada anteriormente relacionada.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de estafa del art .248, 249 y 250.1 del CP del que consideró responsable en concepto de autora a la acusada Eulalia a tenor del Art. 27 y 28 del C. penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia del Art. 22.8 del C. penal .

Solicitó la imposición de la pena de CINCO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 8 € la cuota diaria y costas.

En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a D. Mateo en la suma de 26.601,21 euros; y a Doña María Angeles en la suma de 6.575 euros con los intereses legales correspondientes

TERCERO.-Las acusaciones particulares de Mateo y de María Angeles en el trámite de conclusiones definitivas, se adhirieron a las conclusiones elevadas a definitivas por el ministerio Fiscal.

CUARTO.-La defensa de la acusada Eulalia , solicitó su libre absolución.


Resulta probado y así se declara expresamente:

La acusada Eulalia contactó en fecha indeterminada del mes de abril de 2009 con Mateo y María Angeles , presentándose en su domicilio como titular de la empresa Fácil Gestión, sita en la calle Álvarez Garaya de Gijón, ofreciéndoles su intermediación profesional en el procedimiento en el que se encontraban implicados por deudas hipotecarias, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Langreo nº 2, Ejecución Hipotecaria nº 270/08 instada por Gestión Hipotecaria y de Intermediación Financiera S.L. en que estaba acordado el embargo de su vivienda sita en Calle La Vega del Barrio Candín de La Felguera, con la promesa de paralizar el procedimiento ejecutivo, vender la casa y saldar sus deudas.

La acusada les solicitó como provisión de fondos 300€ que los perjudicados le entregaron el día 23 de abril de 2009, ocultándoles el hecho de que la vivienda hipotecada ya se había adjudicado en 18.676,19€ al ejecutante por auto de 5 de mayo de 2009, instándoles a abandonar su domicilio bajo pretexto de que iban a ingresar en prisión por deudas y solicitando más dinero para paralizar una supuesta orden de busca y captura emitida contra Mateo , refugiándose en casa de sus hijos, uno en Oviedo y otro en Langreo.

Así le hicieron entrega en fechas sucesivas de las siguientes cantidades:

Mateo le entregó 18.000€ en mano el día 8 de mayo de 2009 e hizo ingresos en la cuenta corriente del BBVA nº NUM005 de 5.116,21€ en fecha 8/5/09, 2.000€ en fecha 18/5/09 y 1.336€ en fecha 5/6/09.

María Angeles le entregó 1.800€ en mano e ingresó en la mencionada cuenta corriente 1.000€ el 11/5/09 y tres ingresos el día 19/5/09 por cantidades 1.105€, 1.150€ y 1.370€.

El total de lo entregado asciende a la suma de 32.877,21€ que la acusada hizo suya.

La acusada consta ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 28/1/2004, por delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil; de 9/5/2006, por delito de estafa; de 24/4/2007, por delito de desórdenes públicos; de 17/12/2007 (firme el 29/1/2009), por delito de estafa; de 7/4/2010, por falsificación de documentos privados; de 27/9/2011, por falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil y estafa y por sentencia dictada por esta Sala en fecha 21-05 de 2013 por un delito de estafa.


Fundamentos

PRIMERO.-La prueba documental, pericial y testifical practicada en el acto de la vista acredita de forma incontestada que nos encontramos ante la perpetración por la acusada Eulalia de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 , 249 y 250-1 1º del Código Penal ya que concurren todos los requisitos que configuran este delito pues dicha acusada, abusando de la confianza que en ella tenían depositada los perjudicados consiguió que estos le entregaran importantes sumas de dinero en la creencia de que ella iba a destinarlo a paralizar una ejecución hipotecaria, sin que jamás dedicara a esta finalidad las cantidades recibidas, de las que se apropió en perjuicio de los querellantes.

SEGUNDO.-Del citado delito de estafa resulta responsable, en concepto de autora la acusada por haber ejecutado directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como se desprende de la prueba practicada.

1.-La relación de la acusada con los querellantes incluso admitida por ella misma en fase de instrucción, y también por su defensa (puesto que la acusada en uso de sus derechos no quiso prestar declaración en el plenario), fue la de intermediación para 'gestionar' la venta del piso de su propiedad que se encontraba hipotecado por unos prestamos. Así en el mes de abril de 2009, se presentó ante los querellantes en su domicilio de parte de un tal Javier Agostino Enciso anunciando que pertenecía a una empresa dedicada a la venta de inmuebles, haciendo fotografías del piso y solicitándoles dinero para los trámites de pagar las deudas y quitar el embargo del piso para poder venderlo.

2.-Los querellantes y los testigos Faustino , Felicisima y Estibaliz han declarado de forma concordada que la acusada solicitaba de forma continuada y urgente entregas de sumas de dinero diciendo que era para pagar las deudas existentes, y quitar el embargo del piso para poder venderlo, e incluso les dijo que el piso estaba apalabrado o vendido en cien mil euros, advirtiendo además que sabía que Mateo se encontraba en situación de busca y captura lo cual conocía porque había ido al Juzgado de La Felguera, advirtiéndoles además que si recibían alguna notificación del Juzgado que no hicieran ningún caso.

3.- Mateo y su compañera creyeron lo de la orden de busca ya que existía un serio motivo para ello y no era otro que el citado Mateo , debido a unos apuros económicos, se había apropiado de una suma de dinero perteneciente a la Comunidad de propietarios donde residían, provocando tanto en los querellantes como en sus hijos y familias respectivas, una grave situación de acoso, estrés y angustia ya que en realidad la acusada no solo engañó a los querellantes sino también a sus familias.

4.-Las entregas de las cantidades efectuadas por los perjudicados han quedado acreditadas, unas por la documentación bancaria aportada; y otras, por vía testifical es decir, por la declaración de los propios perjudicados y sus familiares que ha sido reiterada a lo largo de todo el procedimiento, invariable y totalmente creíble pues no en vano aportaron múltiples detalles de estas entregas de dinero entregadas en mano tales como el lugar donde se realizaron, las personas que se encontraban presentes, las cantidades entregadas, su procedencia, etc.

5.-Por otra parte las presuntas entregas de dinero que la acusada alega 'adelantó' a los querellantes, pese a la pericial practicada no quedan probadas en forma alguna, ya que la firma en los documentos puede efectivamente ser coincidente pero como informó el perito Sr. Rodrigo , también pudo haber sido suplantada de otro documento y lo cierto es que no consta en forma alguna que los perjudicados hayan estampado sus firmas en el documento original.

Es más, resulta chocante que en el documento obrante al folio 161 la acusada se olvida de poner la fecha y no consta tampoco de donde salen los 5.100 euros pues no hay datos ni registro bancario alguno que pueda documentar el origen de dicha suma, y además en la cuenta bancaria de la acusada no existía dinero para entregar a los querellantes. Finalmente nadie entrega dinero en concepto de préstamo a unos deudores sabiendo que estos no lo podrán devolver y nadie se puede creer que el original del reconocimiento de deuda se entregue precisamente a los deudores, pues carece de todo sentido que el prestamista se quede sin título alguno para exigir la devolución del préstamo.

En definitiva no hay ninguna prueba de que la acusada haya pagado deudas del querellante ni a la comunidad de propietarios ni a ningún otro acreedor, ni existen resguardos bancarios, ni documentos originales que lo acrediten.

6.-Consta acreditado documentalmente que el piso de los querellantes se adjudicó por auto dictado en fecha 5-05-20099 a la entidad ejecutante Gestión hipotecaria y de Intermediación financiera por el Juzgado de primera Instancia de Langreo en el cincuenta por cien del valor de su tasación.

7.-Pasando el tiempo la acusada tras dar en primer lugar todo tipo de excusas, dejó de contestar el tel éfono desapareciendo definitivamente en junio de 2009.

8.-En conclusión, la acusada recibió el dinero que se cita en el antecedente de hechos probados y lo de la posible venta del piso era un burdo engaño porque la finca ya había sido adjudicada en subasta, lo mismo que fue un engaño lo del anuncio de la busca y captura que en realidad nunca existió, como igualmente nunca se realizó gestión alguna para la venta del piso, ni se ha demostrado ninguna gestión de intermediación que justifique la obtención de las sumas entregadas.

TERCERO.-En la realización de dicho delito concurre la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del Art. 22.8 del C penal .

CUARTO.- Procede imponer a la acusada la pena de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 8 € la cuota diaria teniendo en cuenta la cantidad defraudada, el objeto sobre el que recayó el engaño, así como la agravante de reincidencia que obliga a imponer la pena en su mitad superior ( art. 66-1 del Código Penal ).

QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente ( artículo 116 , 109 y ss. del Código Penal ), por lo que la acusada indemnizará en concepto de responsabilidad civil por perjuicios acreditados a Mateo en la suma de 26.601,21 euros; y a Dª. María Angeles en la suma de 6.575 euros con los intereses legales correspondientes

SEXTO.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable del delito, a tenor de lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que la acusada debe ser condenada al pago de las costas de este procedimiento con inclusión de las de las Acusaciones Particulares.

Vistos , los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Eulalia como responsable en concepto de autora de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de la de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DOCE MESES con una cuota diaria de ocho euros, quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

La acusada abonará igualmente las costas procesales, incluyendo las de las Acusaciones Particulares, e indemnizará en concepto de responsabilidad civil a D. Mateo en la suma de 26.601,21 euros; y a Doña María Angeles en la suma de 6.575 euros con los intereses legales correspondientes por perjuicios acreditados.

Notifíquese esta resolución a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiséis de junio de dos mil trece.


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