Sentencia Penal Nº 46/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 64/2012 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 46/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100206

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección n° 1

Rollo: Procedimiento Abreviado 64 /2012

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción n° 10 de Palma

Proc. Origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n° 3004/2010

SENTENCIA N° 46 /2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DON HUGO ORTEGA MARTIN

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de Abril de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 3004/2010, procedente del Juzgado de Instrucción n° 10 de Palma y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado Rollo 64/2012por delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud, contra Eugenio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1980 en Palma, hijo de Francisco y de Eduvigis, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas y defendido por el Letrado Don Agustín Aguiló, y contra Edurne , con DNI NUM002 , nacida el NUM003 /1988 en Palma, hija de Ana y de Juan, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas y defendido por el Letrado Don Agustín Aguiló siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. Doña Rosa Cosmelli, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Palma en virtud de diligencias policiales número NUM004 de la Guardia Civil de Llucmajor, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 3004/2010, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 30/4/2013 a las 10:00 horas.

CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia del acusado compareciente, quien mostró también su expresa conformidad con la acusación contra él formulada, pena interesada y responsabilidad civil solicitada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , de menor entidad con aplicación del párrafo segundo del referido artículo, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autores a los acusados Eugenio y Edurne , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera, a ambos, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 700 Euros, con quince días de privación de libertad en caso de impago, interesando asimismo que se decrete el comiso y destrucción de las sustancia intervenida, así como el comiso del dinero intervenido y al pago de las costas.


Por conformidad de las partes en el acto de juicio oral, se declara probado que los acusados en fechas próximas a Agosto de 2010, Eugenio con DNI n° NUM000 y Edurne con DNI n° NUM002 mayores de edad y sin antecedentes penales, vinieron dedicándose a la venta al menudeo de cocaína y haschís en el domicilio que compartían en la C/ DIRECCION000 NUM005 de Llucmajor, de tal manera que el día 12 e agosto proporcionaron a Justino una bolsita de cocaína con un peso de 0'489 gramos y una pureza de 19'8% (precio 29'50€), así como un trozo de haschís con un peso de 0'637 gramos (2'81€); y el día 13 a Ricardo dos de marihuana con un peso de 8'18 gr. (34'19€), y a Jose Augusto una bolsa de cocaína con un peso de 0'422 gr. y una pureza del 29'4% (25'46€). Realizada una entrada y registro debidamente autorizada en el domicilio de los acusados, fueron encontrados 9 envoltorios con cocaína, con un peso de 4'301 gr., una pureza del 25'9% y un valor de 259'48€, 2 trozos de haschis con un peso de 0'67 gr. y un valor de 3'45€, así como una balanza de precisión y 880€ en billetes varios, procedentes de la ilícita actividad de los acusados.


Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos del delito contra la Salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de menor entidad, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, mostrando su conformidad con la acusación contra ellos formulada. Los acusados comparecientes al acto del juicio, mostraron expresamente su conformidad con la acusación frente a ella mantenida, respecto de la pena solicitada, sus accesorias e incluso sobre la responsabilidad civil solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.

SEGUNDO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

CONDENAMOSpor su propia conformidad al acusado Eugenio como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la Salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 700 euros, con quince días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas.

CONDENAMOSpor su propia conformidad a la acusada Edurne como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la Salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 700 euros, con quince días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Se decreta el comiso del dinero intervenido.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de casación en el término de CINCO DIAS a contar desde la última notificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se

anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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