Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 25/2013 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00046/2013
Rollo Apelación Juicio de Faltas: 25 /2013
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de PUERTOLLA NO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 26 /2011
En Ciudad Real, a siete de marzo de dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
S E N T E N C I A Nº 46/13
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 25/2.013, dimanante del juicio de faltas núm. 26/2.012 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Puertollano, en el que son partes, como apelantes, doña Nuria y doña María Inés , y, como apelado, el ministerio fiscal; sobre faltas contra la personas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción de Puertollano, con fecha dieciséis de abril de dos mil doce, se dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Dª María Inés , como autora de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1.- A la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Que debo condenar y condeno a Dª María Inés a abonar a Elisenda la cantidad de 807 euros en concepto de responsabilidad civil. Que debo condenar y condeno a Dª Nuria , como autora de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1º A la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Que debo condenar y condeno a Dª Nuria a abonar a Noelia la cantidad de 656, 05 euros en concepto de responsabilidad civil. Que debo absolver y absuelvo a María Inés de la falta de amenazas denunciada. Se imponen las costas procesales a las condenadas':
SEGUNDO.- Contra dicha resolución y por doña Nuria y doña María Inés , dentro del término establecido, se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, en base a las alegaciones que constan en sus escritos, confiriéndose traslado a las demás partes para que lo impugnaran, lo que verificó únicamente el ministerio fiscal, quién solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado-Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.
Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y los antecedentes de hecho.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones de índole sistemática se va a abordar el estudio de los recursos de apelación que interponen las dos condenadas en los presentes autos de forma diferenciada pese a que presenten algunos aspectos comunes.
SEGUNDO.- Recurso formulado por Nuria .
Se funda sustancialmente en un error en la valoración de la prueba que, según la apelante, quebranta el principio de presunción de inocencia o, en su caso, el de in dubio pro reo. Aduce que la convicción judicial se ha formado exclusivamente en base a la versión que ofrecen las denunciantes cuando presenta lagunas como no explicar datos del vehículo ni de la ropa que llevaba sin tener en cuenta el testimonio de las denunciadas ni la documental aportada ni la testifical del Sr. Roberto que revelan que constatan la imposibilidad de que fuese autora de la agresión.
Huelga reseñar en este instante, por conocidas y notorias, las diferencias que existen entre el principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo, y tener en cuanta que constituye reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial cuya cita también es innecesaria que tratándose de la apreciación de pruebas personales, practicadas en el plenario, los principios de inmediación, oralidad y contradicción conceden una posición privilegiada al juzgador de instancia en cuya presencia se ha desarrollado el juicio oral y practicado la prueba, posición que no puede ser suplida por éste Tribunal en los aspectos que dependan de la inmediación, salvo que el proceso lógico deductivo empleado sea incoherente, contradictorio o infundado o llegue a conclusiones irracionales o absurdas, para concluir que este órgano carece de facultades para reevaluar aquella en orden a dar mayor verosimilitud o credibilidad a una versión que a otra.
En ese escenario, no cabe duda, que existiendo prueba de cargo bastante y suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuál es la declaración uniforme, persistente y sin fisuras de la denunciante -carácter que no tienen las supuestas objeciones que expone la apelante referidas a aspectos tangenciales y secundarios a los hechos que por tanto se tornan en intrascendentes-, y siguiendo corroborada por prueba objetiva como el parte de lesiones e informes médico forense que constatan no sólo la existencia de las mismas sino su compatibilidad con lo narrado por la víctima no puede prosperar el invocado defecto apreciativo sustentado en datos que en modo alguno avalan la coartada que presenta la recurrente; así, el hecho de que tuviese firmados los partes de asistencia al trabajo ese día no significa que no fuese la autora de la agresión dado que la mentada documental sólo advera esa circunstancia pero no que en instante de ocurrir los hechos estuviese en otro lugar, extremo del que no hay prueba; lo que es trasladable a la testifical, a la que el juez no da credibilidad para probar la imposibilidad de que la apelante fuese autora de los hechos pero sin que signifique que se ha incurrido en falso testimonio al ser perfectamente compatibles ambas situaciones, esto es que estuviese con el testigo y que pudiese ausentase temporalmente.
En definitiva, ni existe el referido error ni se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia, ni puede operar el principio in dubio pro reo por cuanto la actividad probatoria desplegada en el juicio es de cargo, ha sido válida y lícitamente obtenida, es bastante para destruir la presunción de inocencia y no ha generado duda alguna al juzgador acerca de la realidad de que la recurrente es autora de la agresión y, por ende, su conducta es subsumible en el tipo del art. 617.1 del Código Penal .
TERCERO.- Recurso interpuesto por María Inés .
Tres son los pilares sobre los que gravita su impugnación: a) error en la apreciación de la prueba, b) infracción del artículo 24.2 de la CE y aplicación incorrecta del artículo 617 del CP y c) infracción de precepto sustantivo por no aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Penal .
a)Mediante la primera alegación se cuestiona el juicio valorativo de la actividad probatoria que realiza el juez a quo. Se discute, por un lado, que no se incoen diligencias penales a los testigos de descargo cuando no se ha tenido en cuenta su declaración, y por otro, se sostiene que bien pudo existir una autolesión o que cuando menos existen dudas que deben justificar la aplicación del principio in dubio pro reo.
Perfectamente son extrapolables las consideraciones contenidas en el anterior fundamento a este motivo sin que sea preciso reiterarlas.
El alegato impugnativo contiene realmente una serie de reflexiones acerca de cómo debe verificarse la valoración de la actividad probatoria para inferir de ellas que en supuestos como el enjuiciado no se debe pronunciar una sentencia condenatoria. En realidad se están cuestionando las facultades del juzgador de apreciar la prueba en conciencia, pretendiendo imponer un sistema de prueba legal o tasada en el ámbito del proceso penal lo que es inadmisible y se encuentra proscrito por nuestro ordenamiento jurídico y que produciría como última consecuencia que bastaría con que la única prueba fuese la declaración de la víctima para que negada su versión por el presunto autor lo único posible fuese la absolución al existir versiones contradictorias con ello se sustrae la función de juzgar al juez, se le priva de la facultad de valorar las pruebas y se legitima un sistema de impunidad pues basta con buscar la ausencia de testigos, excepción hecha de la víctima, para asegurarse un pronunciamiento absolutorio lo que hace que sea imposible la condena en infracciones cometidas por ejemplo en el ámbito de la intimidad.
B) Igual suerte debe correr el siguiente motivo toda vez que sustentado en el hecho de que no se advirtió a la denunciada la posibilidad de asistir al juicio defendida por abogado basta con observar la citación al juicio (f. 35) para apreciar que tal circunstancia se le puso en conocimiento, sin que por tanto su inasistencia derivada de no haber hecho uso de dicha prerrogativa le haya generado indefensión.
Cuestión distinta es que se cuestione la decisión del Colegio de Abogados de no designar abogado y procurador del turno de oficio para interponer el presente recurso por entender que no es preceptiva su intervención. Mas esa decisión, discutible en sí misma, es ajena al órgano jurisdiccional y en la medida en que aparece asistido y asesorado por un letrado que es precisamente quién interpone el recurso en nombre de aquella en ningún caso puede dar lugar a la nulidad del mismo al no haberle generado indefensión real y efectiva, de ahí que tampoco pueda tener acogida.
C) Finalmente se ha de abordar la afirmación de que la infracción penal está prescrita. Sabidos son el plazo de prescripción de las faltas, los criterios para su cómputo y las causas de interrupción ( art. 131 y 132 del CP ). Pero examinados los causa no existe ningún periodo que lo supere. Significativo resulta que la propia parte apelante se limite a invocar y transcribir la doctrina jurisprudencial existente pero sin indicar ni especificar en qué momento concreto se ha producido la superación del mismo. El hecho de que desde que suceden los hechos hasta su enjuiciamiento hayan transcurrido casi diecisiete meses no conlleva necesariamente que la infracción esté prescrita al haberse interrumpido el plazo en varias ocasiones mas no por diligencias inocuas sino por resoluciones trascendentes como la incoación del juicio, el reconocimiento forense de las denunciantes y la espera de turno para señalamiento.
CUARTO.- Por el contrario sí asiste la razón al apelante en cuanto a que sólo debe comprender la responsabilidad civil en lo que alcanza al importe de las facturas por gastos médicos los mismos una vez que se acredite que han sido satisfechos y abonados pues, en otro caso y al no haber justificación de ello, puede propiciarse un enriquecimiento injusto; de ahí, que proceda revocar en ese punto la sentencia.
Igualmente debe rectificarse el error existente en cuanto a la indemnización por incapacidades temporales sufridas por Nuria toda vez que se han concretado en 656, 05 euros cuando de acuerdo con los criterios empleados (45 € día de curación y 80 día de incapacidad) su montante asciende a 350 euros.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación, artículos 239 y 240 de la L. E. Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Nuria y María Inés y confirmo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Puertollano, excepción hecha de lo que se dispone acerca de las responsabilidades civiles en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, y todo ello declarando de oficio las costas causadas.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída por el Magistrado ponente estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.

