Sentencia Penal Nº 46/201...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 3/2013 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 46/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100196

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00046/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación 3/2013

Procedimiento Abreviado 550/2011

Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Ciudad Real.

SENTENCIA Nº46/13

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

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En Ciudad Real, a Cuatro de Abril de Dos mil trece.

Visto, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Leon , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen-Dolores García-Motos Sánchez y asistido de Letrado Don José-Antonio Pérez Gómez, contra la Sentencia dictada en Procedimiento Abreviado 550/2011 por delito de quebrantamiento de condena, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Don José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, con fecha 16 de Octubre de 2012 y en las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 550/2011, se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se disponía:

'Que debo condenar y condeno al acusado Leon como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de quince meses de multa a razón de ocho euros diarios debiendo cumplir en caso de impago siete meses y quince días de prisión como responsabilidad personal subsidiaria; costas'.

SEGUNDO.-Notificada en debida forma a las partes la anterior sentencia, por la representación procesal de Leon se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, provocándose los traslados de rigor, en cuyo trance se presentó por el Ministerio Fiscal escrito impugnatorio del recurso, elevándose a continuación las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones, fueron turnadas a esta Sección Segunda, incoándose el oportuno Rollo de Sala que fue registrado bajo el numeral 3/2013, señalándose para votación y fallo el día de la fecha.


Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución criticada. Con los argumentos de error valorativo e infracción del ordenamiento jurídico pretende el recurrente obtener la absolución del delito imputado (quebrantamiento de condena, artículo 468 del Código Penal ), lo que es impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El hoy recurrente fue condenado con su conformidad y mediante Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2008 a, entre otras, la pena 20 días de trabajo en beneficio de la comunidad y habiendo prestado el penado su consentimiento con respecto al plan de ejecución realizado, se aprobó dicho plan mediante resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 22 de Diciembre de 2008 y fijando el inicio el 31 de Enero de 2009 (por error se indica 2008) y finalizando el 12 de Abril de 2009 por realizarse en la modalidad de fines de semana. El penado no cumplió las jornadas correspondientes a los días 7 y 8 y 14 y 15 de Febrero de 2009, sin que conste justificación del incumplimiento.

La Sala entiende con el Juzgador que en el acto del juicio hubo clara prueba de cargo contundente para la sentencia condenatoria. Los trabajos en beneficio de la comunidad consistían en la prestación de servicios múltiples en el Excmo. Ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava, en jornadas de 7 horas los fines de semana. El encargado de controlar la asistencia del penado era Samuel , encargado de obras y servicios del Ayuntamiento, y la Policía Local por ser jornadas de fin de semana, haciéndose constar a los f 18 a 24 de las actuaciones los incumplimientos constatados, y que fueron ratificados en el plenario.

El recurrente trata de justificar que no hubo incumplimiento alguno por cuanto no había control de los posibles incumplimientos, manifestación que quiebra desde la recta lectura del resultado tanto de la documental indicada como de las testificales del plenario que indican, sin género de duda, el incumplimiento del trabajo durante las jornadas indicadas, sin que a lo largo de todo el procedimiento se haya presentado por el recurrente justificación alguna del incumplimiento, lo que constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.-Como ha tenido ocasión de señalar la Audiencia Provincial de Burgos en Sentencia de 16 de octubre de 2007 , son elementos integradores de la figura típica analizada los siguientes:

1º.-Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena, o la evasión o el incumplimiento de la condena;

2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución; y,

3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena, prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena o medida cautelar, ... lo que quebranta., esto es, en palabras de la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 25 de Febrero de 2013 (Pte. Cano-Maíllo Rey) 'conciencia y voluntad de quebrantar, sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial, sustrayéndose al cumplimiento de la pena'.

Y aún siendo cierto, como demanda la Sentencia de la Sección 1ª de La Coruña de 21 de Febrero de 2013 'En los supuestos de trabajos en beneficio de la comunidad como pena originaria cabe deducir testimonio a los efectos del artículo 468 del Código Penal como respuesta al incumplimiento. Pero el texto del artículo 49 y las importantes consecuencias anudadas a la resolución del Juez de Vigilancia demandan motivar suficientemente el porqué de la opción -alternativa y no cumulativa- de proceder penalmente en vez de reanudar la ejecución, pues no toda ausencia o falta equivale a quebrantamiento de condena', no es menos cierto que, deducido el testimonio (en el caso con fundamento en los informes referidos y, en consecuencia, de forma no arbitraria) tuvo el imputado ocasión a lo largo de la instrucción penal de realizar las alegaciones que considerase oportunas y por lo tanto aportar aquella documental o proponer la prueba en orden a poder demostrar la no comisión por el imputado del quebrantamiento de condena, pues como decíamos en nuestro Auto de 13 de Marzo de 2012 (Rollo 6/2012) 'el Juez de Instrucción dispone de amplios y contundentes mecanismos para ordenar la crisis del proceso, en particular cuando no concurran indicios de criminalidad en la persona previamente sometida'.

Y en el caso enjuiciado, lo que se constata es que si no se cumplió la pena impuesta fue por la conducta de desatención del recurrente al cumplimiento obligatorio de las resoluciones judiciales, ajeno a la libre disposición de las partes.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia condenatoria en sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO.-Se decretan de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, por unanimidad, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon contra la Sentencia dictada con fecha 16 de Octubre de 2012 en el Procedimiento Abreviado núm. 550/2011 a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, confirmamos dicha resolución en su integridad, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Frente a esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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