Sentencia Penal Nº 46/201...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 39/2013 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 46/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101062


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00046/2013

Apelación RJ 39/13

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey

Juicio de Faltas nº 13/13

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 46/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintinueve de julio de 2013

El Ilmo. Sr. D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey en el Juicio de Faltas 13/13, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Juan Antonio y apelados Pilar y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha seis de junio de 2013, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado, y así se declara, que el día 30 de julio de 2.012 Don Juan Antonio envió desde su número de teléfono móvil NUM000 , al teléfono móvil número NUM001 del que resulta titular su ex compañera sentimental Doña Pilar , con ánimo de vejarla injustamente, los siguientes mensajes de texto:

A las 3:02 horas: 'Escúchame sinvergüenza, te ha llamado Modesto el (hijo) de Sabino y no le has contestado, puedes estar tranquila que el sábado viene con sus amigos policías y tu chico no amenaza nunca más y tú tampoco te burlaras de mi'.

A las 3:36 horas: 'Vete que te den polla, descarada, responderás tu el sábado ante todo el mundo cuando les enseñare los mensajes, te has burlado de mi, sinvergüenza te he registrado y les enseñe a todos lo mucho que quieres a tu novio, quereros siempre, tonta del culo'.

A las 3:42 horas: ' Yo te llamo y vosotros o reis de mi, hablaremos nosotros, pero nadie se ríe de mi, y tu no me pásese más a nadie por teléfono para que me amenace, si quieres montar un pollo lo tendrás, estás contenta por lo que me has hecho eres una zorra'.

Con los referidos mensajes Doña Pilar se sintió vejada y ofendida.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Debo de CONDENAR Y CONDENO a Don Juan Antonio como autor penalmente responsable de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS prevista y penada en el artículo 620.2 del CP a la pena de OCHO (8) DIAS de de localización permanente en domicilio distinto y separado al de Doña Pilar , y costas.

Debo IMPONER E IMPONGO a Don Juan Antonio la pena de prohibición de comunicarse por ningún medio, ni acercarse personalmente a una distancia de 500 metros respecto de Doña Pilar , ni a su domicilio, ni a su lugar de trabajo, ni a ningún otro sitio que frecuente, de manera que, si acude a un lugar donde se encuentre la Sra. Pilar o si ésta acude a un lugar en el que él se encuentre, deberá en ambos casos el Sr. Juan Antonio que abandonar dicho lugar y distanciarse hasta un radio de 500 metros.

La presente pena tendrá una vigencia de SEIS MESES a contar desde la firmeza de la presente resolución.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de Juan Antonio se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 39/13 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:

1) Error en la apreciación de la prueba. La sentencia recurrida establece que el acusado dirigió a través de mensajes de móvil a la denunciante insultos tales como 'tonta del culo' o 'zorra', basándose para ello en la declaración de la misma y en la traducción de los mensajes del móvil que consta en las actuaciones, a pesar de que su defendido ha negado una y otra vez haber insultado a su ex pareja, negación que ha sido reiterada y sin incurrir en ninguna contradicción, tanto en su declaración en la instrucción del caso, como en el juicio oral, manifestando que no recuerda si el día de los mensajes otra persona puede haber cogido su móvil. Entendiendo, que las declaraciones contradictorias del denunciado y de la denunciante, sin existencia de otros elementos de prueba, no son suficientes para enervar la presunción de inocencia, por lo que procede la libre absolución de su defendido.

2) Falta de motivación de la sentencia en cuanto a la graduación de la pena. Considera que no se ha motivado suficientemente la graduación de la pena conforme al artículo 66 del Código Penal , Así se ha condenado a su defendido a la pena máxima prevista en el artículo 620.2º y último párrafo del Código penal , es decir ocho días de localización permanente y seis meses de alejamiento y prohibición de comunicación, máximo previsto en el artículo 57.3 del Código Penal , interesando que atendiendo a las circunstancias personales del acusado y del caso, sería más apropiado condenarle a la pena cuatro días de localización permanente y accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación de tres meses.

SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

TERCERO.-El Código Penal en su artículo 620.2º castiga con la pena de diez a veinte días a 'los que causen a otro una...vejación injusta de carácter leve', precisándose en su último párrafo que 'en los supuestos del número 2 º. De este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días', como subraya la doctrina 'constituye un supuesto típico de estructura intermedia entre los comportamientos contrarios a la libertad y los contrapuestos al honor, pues, de un lado, se exige la contrariedad de la voluntad de quien es sometido a vejación injusta, y, de otra parte, requiere la índole deshonrosa de la práctica ejecutiva aplicada al sometido a la acción vejatoria' (POLAINO NAVARRETE), en definitiva, la vejación es una infracción sustancialmente lesiva a la dignidad personal, que exige el dolo para la realización del tipo del injusto, pero que no precisa la concurrencia de ningún singular elemento subjetivo del injusto. La jurisprudencia parte de la definición que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua proporciona del citado vocablo, la cual 'puede ser traída al ámbito penal con una acepción equivalente a maltratar, molestar, menospreciar o humillar a otra persona; en definitiva, vejar es hacer sentirse a una persona humillada, lo cual puede lograrse mediante actos o expresiones que tengan suficiente potencial ofensivo, para agraviar a su destinatario, susceptibles de ser calificados como injustos' ( SAP León 2ª 29-7-2005), asimismo subraya que 'la falta de vejación injusta, al igual que su antecedente ( art. 585.4 del Código Penal de 1973 ), constituye un tipo penal residual, de modo que aunque en su ámbito comprenda las amenazas, las coacciones, e incluso las injurias livianas del mismo precepto, y hasta la falta de los malos tratos del art. 617.2, su aplicación por el principio de especialidad ( art. 8.1 CP ), según el cual la ley especial deroga a la general, aplicándose con preferencia aquél sobre éste, debe quedar reducido a las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas' ( SAP Madrid, 4ª 23-2-2000 ).

CUARTO.-Por la parte recurrente se alega como primer motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de la presunción de inocencia. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). Para que la declaración de la testigo-víctima pueda ser válida, por sí sola, como prueba de cargo, que permita enervar el principio de la presunción de inocencia, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).

QUINTO.-En el presente caso, la juzgadora 'a quo' que dispuso de inmediación y de capacidad de intervención en la vista oral, examinó y valoró la declaración de la testigo/víctima Dª. Pilar , que declaró que en la madrugada del día 30 de julio de 2012, recibió del teléfono móvil del acusado los mensajes de texto anteriormente mencionados, no contestándolos y manifestando que se sintió ofendida por el contenido de los mismos, versión que coincide en lo esencial con lo manifestado en su anterior declaración prestada en fecha de 6 de agosto de 2012 en el Puesto de la Guardia Civil de Villarejo de Salvanés (folios 8 al 10) y con la efectuada en fecha de 13 de agosto de 2012 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Arganda del rey (folios 66 y 67), por lo que existe 'persistencia en la incriminación', habiendo ofrecido un relato 'coherente' y 'contextualizado' (NIEVA FENOLL),. Asimismo, tal declaración está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso ( STS 29-12-1997 ), como es la prueba documental consistente en la transcripción y traducción de los mensajes de texto enviados desde el teléfono móvil nº: NUM000 , cuya titularidad reconoció el acusado, en particular el remitido a las 3:36 horas del día 30 de julio de 2012, en el que entre otras frases y expresiones la dice 'vete que te den polla', o 'tonta del culo' y el enviado a las 3:42 horas del mismo día en el que la dice 'eres una zorra', mensajes que fueron transcritos por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Arganda del Rey a partir del teléfono móvil de la denunciante nº: NUM000 y provenientes del teléfono del acusado (folio 93) y traducidos por intérprete de rumano (folio 121). Por último concurre el requisito de la 'ausencia de incredibilidad subjetiva', pues no se ha advertido en la declaración de la víctima la presencia de móviles espurios, tales como odio, resentimiento o venganza, o que sean producto de una fabulación. Por su parte el acusado Juan Antonio , negó haber enviado los referidos mensajes, alegando que pudo haberlo hecho cualquier otra persona de las que conviven en el mismo domicilio, versión exculpatoria que se incardina en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa y que carece de verosimilitud, no pudiendo olvidarse que al mismo se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos, que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) sancionado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo lo que antecede no puede más que compartirse la convicción a la que llega la juzgadora de instancia, que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos, su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma, constituido en el presente caso por el tipo penal del artículo 620.2º del Código Penal , anteriormente definido, imponiendo a su autor la consecuencia jurídica o pena establecida en la sentencia. Así pues existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, por tanto, vulneración de precepto constitucional alguno, y en particular del principio de la presunción de inocencia, ni error en la apreciación de la prueba, procediendo rechazar el primero de los motivos del recurso.

SEXTO.-El segundo de los motivos del recurso se refiere a la penalidad, con infracción del artículo 66 del Código Penal . Dicho motivo involucra el principio de proporcionalidad, principio que tiene rango constitucional, habiéndolo vinculado el Tribunal Constitucional con la exigencia de que la dignidad de la persona humana y los derechos que le son inherentes constituyan el fundamento del orden político y de la paz social ( art, 10 CE ). Dicho principio, en primer lugar se presenta como una exigencia de idoneidad: la pena que se imponga debe ser la más idónea para cumplir con los fines de prevención del delito; en segundo lugar, se rige por el principio de necesidad que somete al sistema penal a la intervención mínima; y, por último, se manifiesta en sentido estricto, procurando que las consecuencias jurídicas del delito guarden proporción con el delito cometido (MAPELLI CAFFARENA). La disposición común a las faltas contenida en el artículo 638 del Código Penal establece que 'En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. Ahora bien, como precisa la doctrina (JAVATO MARTIN) este artículo se refiere exclusivamente a la aplicación de las penas, lo que supone que las previsiones de los artículos citados en la referida disposición común no están excluidas de las faltas y pueden concurrir, si bien el Juez no está obligado a guiarse por tales reglas de manera imperativa a la hora de fijar la pena, pudiendo el Tribunal recorrer la pena en toda su extensión ( STS 21-9-2000 ). En el presente caso la pena asignada a la citada falta en el párrafo último del artículo 620.2º del Código Penal es la de localización permanente de cuatro a ocho días en domicilio diferente y alejado del de la víctima, pena que se justifica, en abstracto, tanto desde la prevención positiva o integradora (función pedagógica), como desde la perspectiva sistémica (LUHMAN), al reafirmar la vigencia de la norma (en este caso de los principios y fines que inspiran la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre), siendo la duración fijada en la sentencia (ocho días) adecuada atendiendo a las circunstancias del caso, puesto que fueron varios los mensajes que el acusado remitió en la citada fecha a la denunciante, en los que se contenían frases y expresiones humillantes y vejatorias para la dignidad de la perjudicada y de las mujeres en general. En lo que se refiere a las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación previstas en el artículo 57.3, en las que 'se mantiene la discrecionalidad judicial, que ha de basarse en la gravedad del delito (o falta) y el peligro que el delincuente represente' (FARALDO CABANA), por la juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico Cuarto se motiva suficientemente la imposición de dichas penas accesorias y su duración, ponderando el hecho de que tales frases y expresiones vejatorias han hecho que la víctima y destinataria de tales mensajes, haya sentido intranquilidad y miedo, considerando que tales prohibiciones son un medio necesario para evitar que puedan repetirse hechos similares, siendo adecuada para el logro de tales objetivos la duración de las mismas en el plazo de seis meses fijado en la sentencia, por lo que, no habiéndose infringido el artículo 66 del Código Penal , procede mantener la penalidad establecida en la sentencia de instancia y desestimar el segundo de los motivos del recurso

SEPTIMO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMOel recurso de APELACION interpuesto por el acusado Juan Antonio , contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Arganda del Rey (Madrid) en el Juicio de Faltas nº: 13/2013, la cual CONFIRMOen su integridad.

Declaro de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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