Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 62/2013 de 19 de Agosto de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Agosto de 2013
Tribunal: AP - Melilla
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 52001370072013100159
Encabezamiento
-
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698922
213100
N.I.G.: 52001 41 2 2012 1043391
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000062 /2013
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: Camilo
Procurador/a: D/Dª SIMI HAYON MELUL
Abogado/a: D/Dª LAUREANO FOLGAR VILLASENIN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 46
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
MAGISTRADOS:
D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
D. MARIA DEL VALLE MAESTRO
En la Ciudad Autónoma de Melilla a diecinueve de Agosto de dos mil trece.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Juicio Oral que por delito Contra la Salud Pública ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Uno de Melilla, bajo el número 168/13, en virtud del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo por el Procurador de los Tribunales D. Symi Hayon Melul, en nombre y representación de Camilo , bajo la dirección técnica del Letrado D. Laureano Folgar Villasenín. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.MagistradoD. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos .
SEGUNDO.- Con fecha 13/06/2013, recayó la sentencia meritada , y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
'Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Camilo como autor responsable de un delito contra la salud públicaen cantidad de notoria importancia del artículo 368 en relación al 369 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multaen cuantía de 50.000 €, con privación de libertad por tiempo de 30 días en caso de impago e imposición de costas.
Se acuerda el comiso del vehículo intervenido marca Peugeot, modelo 406 S.L., matrícula F....FF y de la droga incautada así como la destrucción de la droga intervenida, en caso de que no se haya verificado y el comiso de los efectos y el dinero que eventualmente pudiera haberse intervenido, al que se dará el destino legalmente previsto.
Abónese el período en que el penado ha estado privado de libertad por esta causa.'
TERCERO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, la Procuradora de los Tribunales D. Symi Hayon Melul, en nombre y representación de Camilo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Folgar Villasenín, interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por medio de escrito, en el que efectuó las manifestaciones que tuvo por oportunas en defensa de los intereses de su patrocinado y que se dan aquí se tienen por reproducidas, suplicando a la Sala el dictado de nueva Sentencia que declare la absolución de su mandante del delito por el que fue condenado.
De dicho Recurso se confirió traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto de adverso e interesó la desestimación del mismo con la confirmación condenatoria de la resolución recurrida contra el acusado Camilo .
CUARTO.- Admitida la Apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 de la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista del repetido precepto adjetivo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de Agosto del año en curso, a las 11:15 horas.
QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
UNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que aquí damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias no gravemente perjudiciales en cantidad de notoria importancia tipificado en los artículos 368 y 369 número 1º apartado 5º del Código Penal , se alza su representación en apelación alegando vulneración de la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba practicada.
Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso, en primer lugar, hay que precisar que el pronunciamiento judicial impugnado se basa en la valoración conjunta por el juzgador de instancia de la prueba practicada que el recurrente considera insuficiente para acreditar su participación criminal en el delito imputado. Siendo esto así, y atendida la doctrina constitucional sobre el concepto de presunción de inocencia debe concluirse que la vulneración que realmente esgrime la parte recurrente afecta a la a la valoración que de la prueba efectuada el juzgador de instancia, y no a la inexistencia de actividad probatoria.
Expuesto lo anterior en el supuesto enjuiciado, aparece indiscutido, además de probado por la prueba practicada,- (testifical de los agentes de la guardia civil, reconocimiento por el acusado y pericial)-, que en el control aduanero de la estación marítima de esta ciudad se descubrieron ocultas en el interior de los huecos laterales de las faldillas del vehículo propiedad del recurrente y por él conducido, 2 cajas metálicas con 59 paquetes conteniendo una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís, arrojando un peso de 25.898 gramos, valorada en 39.909 euros. Este hecho cierto se enlaza con el contraindicio representado por la inverosimilitud de la declaración del recurrente, que pese a ser propietario del vehículo y conducir el mismo al tiempo del descubrimiento del transporte subrepticio del hachís, manifiesta que desconocía la existencia de la droga, atribuyendo la ocultación en el interior al anterior propietario del vehículo a quien se lo había comprado días antes..
La coartada expuesta por el recurrente y que constituye el pilar en que fundamenta el recurso el pretendido error en la valoración de la prueba, por la existencia de una duda razonable, que debería determinar una sentencia absolutoria en virtud del principio 'in dubio pro reo', deviene inverosímil, pues es difícilmente creíble que un tercero oculte en el interior del coche una cantidad importante de hachís, sin saber el propietario se dispone a viajar con el turismo a España, para una vez efectuado el viaje recuperar subrepticiamente la sustancia escondida en no se sabe que lugar geográfico, todo ello sin que el propietario descubra la clandestina operación o sospeche de que algo extraño ocurre. En este sentido debe considerarse que una operación de tráfico de drogas como la descrita exigiría de arduas labores de investigación de la vida y costumbres de una persona que permitieran conocer el propósito serio de realizar el viaje a la península española, condiciones, fecha y demás circunstancias, así como la planificación del lugar y modo de recuperar subrepticia o violentamente la droga. En segundo término, sería sumamente arriesgada al requerir, de un lado, la manipulación del vehículo y ocultación de la droga en su interior, con la posibilidad evidente de ser descubierto en su ejecución, y, de otro, el abandono de la sustancia estupefaciente, pese a su importante valor económico, durante el viaje y hasta su incierta recuperación en poder de un extraño ignorante de lo que acontece, con la posibilidad de ser descubierta su existencia bien por el propio conductor, ante la previsible realización de operaciones de carga y verificación del estado del vehículo por quien pretende realizar un viaje de larga distancia, bien por agentes de la autoridad en los controles aduaneros que necesariamente tiene que pasar el vehículo, hecho notorio al trasladarse entre distintos países y tener que sobrepasar el control aduanero entre Melilla y la Península, circunstancias agravada por el normal comportamiento de quien ignorante de ser portador de sustancias estupefacientes no adopta medida tendente a evitar o superar controles policiales o de otra índole en los que pueda ser descubierta la droga transportada. Para finalmente, depender el éxito de tan laboriosa y arriesgada operación de acontecimientos futuros e inciertos subordinados en definitiva a la voluntad y circunstancias de un extraño, quien por motivos diversos siempre puede introducir variaciones en cuanto a las fechas de desplazamiento, rutas o lugar de llegada, e incluso medio de transporte para la realización del viaje.
Pero es más, el recurrente obvia en su declaración que la persona que identifica como el presunto autor del hecho, es la misma que le trasfirió el vehículo en donde fue habida la droga el 13 abril 2012, es decir, cuatro meses antes del hecho, según informe de la Guardia Civil.
En definitiva el hecho cierto del descubrimiento de la droga intervenida oculta en el vehículo propiedad del recurrente que el mismo conducía, en unión al contraindicio de la inverosimilitud de la justificación ofrecida, conllevan a considerar ajustada a la lógica la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia, cuyo criterio debe mantenerse.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.Ecrm., procede declarar de oficio las costas vertidas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Symi Hayon Melul en nombre y representación de Camilo , contra la sentencia de fecha de 13 de Junio de 2.013, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
