Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 13/2013 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00046/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2013 0313797
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000013 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000209 /2012
RECURRENTE: Marisa
Procurador/a: MARIA TURPIN HERRERA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Visitacion
Procurador/a: ,
Letrado/a: , JOSE MORE NO VAZQUEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000013 /2013
SENTENCIA Nº 46/2013
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de enero de dos mil trece.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 13/2013, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 209/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cieza, seguido por una falta de lesiones, contra Dª Visitacion , que ha resultado absuelta por prescripción en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 18 de octubre de 2012 , recurrida en apelación por la representación procesal de la denunciante Dª Marisa .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cieza, se dictó sentencia el 18 de octubre de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Probado y así se declara que el día 2 de abril de 2012 Marisa en su nombre y en el de la menor Estrella formuló denuncia frente a Visitacion , por los hechos ocurridos ese día entre las 20:10 y las 20:15 horas en la Calle Mesones de Cieza.
A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:
Que debo absolver y absuelvo a Visitacion , de los hechos enjuiciados en la presente causa, por prescripción, declarando las costas de oficio y con expresa reserva de acciones civiles.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la denunciante Dª Marisa , en ambos efectos, en escrito registrado el 5 de noviembre de 2012, que se fundaba en que interpuesta la denuncia el mismo día de los hechos, e identificándose en la denuncia a la persona denunciada, no ha pasado el tiempo para la prescripción, fijado en los seis meses, al entender que el auto por el que se incoa el juicio de faltas, de 16 de abril de 2012, interrumpe la prescripción, al cumplir la exigencia de motivación requerida legalmente, quedando determinada la persona comitente de la falta denunciada; y, además, por diligencia de 1 de junio de 2012 se señala la fecha para la celebración del juicio verbal de faltas. Entiende, con diversas citas doctrinales, que deben garantizarse los derechos del ciudadano, en la condición de denunciante y de denunciado, y en cuanto al denunciante, de aceptarse el criterio fijado en la sentencia de instancia, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de acudir a los tribunales de justicia en defensa de sus pretensiones legítimas. Y considera que en este caso la figura de la prescripción debe actuar a favor de la presunta víctima, una menor.
Interesando la revocación de la sentencia dictada y que se deje sin efecto el pronunciamiento de declaración de la prescripción en este juicio de faltas.
TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen de 27 de noviembre de 2012, impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, por cuanto, como correctamente se indica en la resolución impugnada, de lo actuado aparece que la denuncia inicial es de fecha 2 de abril de 2012, y que aunque el Juzgado dictó auto en el mismo mes para la incoación y señalamiento del juicio de faltas (16 de abril de 2012), lo cierto es que en esa resolución no se dirige el procedimiento contra ninguna persona en concreto (en dicho auto ni siquiera se indica el nombre de la denunciada) y, por ello, no se interrumpe la prescripción, de forma que cuando en fecha 18 de octubre de 2008 se dicta una nueva resolución, ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 132 del Código Penal .
En escrito registrado el 18 de diciembre de 2012 la Defensa de Dª Visitacion impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 13/2013 (el 14 de enero de 2013).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: La Juzgadora de instancia de una forma razonada y razonable ha motivado su decisión, con expresión de las razones jurídicas que le llevan a absolver por la declaración de prescripción, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia analizando y precisando los extremos en los que funda su criterio, con apoyo de sentencias dictadas por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.
En el auto de 16 de abril de 2012 de incoación de juicio de faltas, se recuerda, sólo se menciona el nombre de ' Visitacion ' en la identificación informática de la resolución, con la indicación 'contra', después de recogerse en el concepto 'denunciante/querellante: Marisa ', sin que en el contenido de la citada resolución se recoja indicación individualizadora alguna referida a la persona denunciada.
Este Juzgador comparte con la Juzgadora y con el Ministerio Fiscal la consideración que el auto dictado de incoación de juicio de faltas, de modelo, carece de la debida motivación en orden a considerarse una resolución judicial con capacidad para interrumpir la prescripción y que cumpla las exigencias legales que a continuación se expondrán, por cuanto en su cuerpo ni siquiera se recoge la eventual falta de lesiones o de injurias que pudiera atender a los hechos denunciados (sino la de hurto), no precisa hecho alguno (ni siquiera por día, hora, lugar, personas intervinientes, etc.), y en cuanto a la identificación de quien resulta perjudicado sí menciona a Dª Marisa , en representación de su hija menor de edad Dª Estrella , en su Parte Dispositiva, pero en modo alguno identifica en sus Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Parte Dispositiva a la persona denunciada (ni la nombra).
La referencia que se ha reseñado con anterioridad: 'contra: Visitacion ', constituye una identificación del sistema informático, que se recoge en la parte superior del auto impreso, ajeno al contenido propio del auto como resolución judicial motivada.
A ello cabe añadir que tampoco la diligencia de ordenación de 1 de junio de 2012 que acuerda el señalamiento a juicio refleja y precisa la persona denunciada, sino que se trata de una resolución formularia, que sólo se ve individualizada por la fecha y hora del señalamiento del juicio verbal de faltas. Y en este caso vuelve a reproducirse la misma incidencia formal antedicha, en la parte superior de la diligencia impresa se recoge el concepto: 'contra: Visitacion ', lo que constituye una identificación del sistema informático, con la peculiar circunstancia que entre esos campos identificadores en cuanto al 'delito/falta' se recoge: 'falta de lesiones' (cuando llamativamente en el auto de 16 de abril de 2012 se recogía en ese campo: 'hurto').
Se aprecia así que desde el 2 de abril de 2012 (fecha de los hechos denunciados y de la formulación de la denuncia ante la Guardia Civil), con registro del atestado de la Guardia Civil el 4 de abril de 2012 en el Juzgado de Instrucción de Cieza, hasta la celebración del juicio verbal de faltas el 18 de octubre de 2012, han transcurrido más de 6 meses, periodo en el que no se ha dictado resolución judicial motivada alguna que dirija el procedimiento contra nadie.
Surge así la apreciación del instituto de la prescripción que, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), lo que constituye declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno (tal y como la Juzgadora de instancia ha estimado correctamente).
La cuestión obliga a recordar la regulación aplicable, y el artículo 131.2 del Código Penal señala: Consultar otras redaccionesLas faltas prescriben a los seis meses. Siendo el artículo 132 del Código Penal el que determina el cómputo de la prescripción del siguiente modo: 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. (...).
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
En este caso no existe ninguna resolución judicial que dirija el procedimiento contra persona alguna en los términos exigidos legalmente.
Acaecidos los hechos el 2 de abril de 2012, y registrada la denuncia el 4 de abril de 2012 en el Juzgado de Instrucción, sólo se hubiera visto interrumpida la prescripción con resolución fundada en los términos previamente expuestos de haberse dictado ésta en los dos meses siguientes al registro de la denuncia (hasta el 4 de junio de 2012), lo que en ningún caso ha sucedido, dado que no se ha dictado a lo largo de la causa ninguna resolución judicial motivada que dirigiera la causa contra Dª Visitacion .
En consecuencia, al momento en que se inició la vista del juicio verbal de faltas, el 18 de octubre de 2012, habían transcurrido más de seis meses desde la fecha del hecho y del registro de la denuncia (atestado policial de la Guardia Civil), sin que previamente se hubiera producido una interrupción judicial del plazo de prescripción que cumpliera las exigencias legales.
En refuerzo de este criterio reseñar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar), que recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto (aunque referido su análisis a las diligencias previas): para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2).
Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).
La Audiencia de instancia parece seguir la tesis del Tribunal Constitucional, en el sentido de requerirse un acto judicial material de intermediación, o bien de interposición judicial ( STC 63/2005 ), aunque tal Alto Tribunal no aclaró exactamente en qué consistía el mismo, si en la resolución judicial de admisión de la querella o denuncia, en la citación del querellado o denunciado, o en su propia toma de declaración, detención o bien con la adopción de otras medidas cautelares, etc. De cualquier forma, la mencionada STC 63/2005 , ha sido seguida por otras muchas ( STC 147/2009, de 15 de junio , STC 195/2009, de 28 de septiembre , STC 206/2009, de 23 de noviembre , etc.)
Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. (...).
(...). Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS 1807/2001, de 30 de octubre , ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción. Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata. (El resaltado en negrita es de este Juzgador)
Por lo tanto, es evidente que en todo caso se exigiría una resolución judicial que tuviera un contenido sustantivo y se dirigiera frente a persona/s determinada/s nominativamente.
Al margen que en el juicio de faltas las previsiones referidas en la antedicha sentencia no concurren (dado que analiza la cuestión desde la perspectiva de las diligencias previas y en el curso de una investigación), es evidente que en todo caso se requiere una resolución judicial motivada de atribución a persona concreta de una infracción penal, lo que precisamente no se ha dado en estas actuaciones.
Sobre la cuestión planteada el Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Sr. Colmenero Menéndez de Luarca ha señalado: aunque es imprescindible una motivación que haga que la resolución resulte inteligible para el lector, de forma que se entienda con facilidad que se dirige un procedimiento penal por unos hechos determinados contra una persona que aparece como presunta responsable de los mismos, bastará en la mayoría de los casos con recoger en aquella que los hechos contenidos en la querella o denuncia tienen un aparente carácter delictivo y que de los datos disponibles se desprende la presunta participación del denunciado o querellado en los mismos, uniendo los datos necesarios para su identificación, de manera que la conclusión lógica de esa lectura de la resolución sea que, en relación con unos hechos concretos, el Juez ha acordado dirigir el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable. Las demás precisiones vendrán dadas por las particularidades de cada caso.
Especiales dificultades pueden plantear las resoluciones que acuerdan la incoación de juicio de faltas, (...). (...) decir que esas resoluciones deberán contener una identificación del hecho denunciado y de la identidad de la persona del denunciado, junto con una consideración, mejor expresa, relativa a la presunta participación de éste en el hecho que se denuncia. De todos modos, es eso precisamente lo que justifica la incoación del procedimiento, por lo que no se haría otra cosa que plasmar de forma expresa lo que ya se venía a decir implícitamente.
De lo expuesto se colige sin mayor esfuerzo que la decisión de la Juzgadora se ajusta a la exigencia legal y a la comprensión más razonable y válida de la prescripción, que tiene un matiz esencial sustantivo, y que en modo alguno puede interpretarse con criterios distintos a los que garantizan su razón y sentido, ni siquiera cuando la víctima pudiera ser menor (como aventura la parte recurrente).
Se insiste, no se ha dictado resolución judicial alguna motivada que dirija el procedimiento contra Dª Visitacion , cuando la misma se encontraba plenamente identificada en la denuncia formulada.
No obstante esa identificación de la persona denunciada, en el auto de 16 de abril de 2012 de incoación de juicio de faltas no se recoge en términos mínimamente descriptivos y comprensibles, amén de precisos (siquiera por expresa remisión a la denuncia previamente formulada), ni los hechos ni la persona denunciada. Por lo tanto, el contenido de esa resolución no alcanza el canon exigible de motivación requerido, y en ningún caso de identificación de la persona denunciada para entender que el procedimiento incoado se dirija contra alguien.
Sólo una previsión temporal hubiera sido admisible y válida, que el juicio verbal de faltas se celebrase con anterioridad al transcurso de los seis meses desde la fecha de comisión de los hechos denunciados (si éstos sucedieron el 2 de abril de 2012, con anterioridad al 2 de octubre de 2012), dado que en ese supuesto el plazo de prescripción no habría transcurrido. Pero esa circunstancia no se dio, dado que el juicio verbal de faltas se celebró el 18 de octubre de 2012, habiendo excedido con ello, por días, el plazo de prescripción previsto para las faltas, el de 6 meses.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante Dª Marisa contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2012 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cieza, en Juicio de Faltas Nº 209/2012 -Rollo Nº 13/2013 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
