Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 5/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Soria
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 42173370012013100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00046/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SORIA
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
N.I.G:42173 41 2 2010 0011843
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2013
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001168 / 10
Acusación: MINISTERIO FISCAL, acusacion Particular: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
Contra: Nemesio
Procurador/a: M NIEVES GONZALEZ LORENZO
Letrado/a: MARIA MILAGROS DOMINGUEZ JIMENEZ
SENTENCIA PENAL Nº 46/12
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 23 de Mayo de 2013.
Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Procedimiento Abreviado 5/13, Diligencias Previas nº 1168/10 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Soria, seguida por delitocontra la salud pública del artículo368 del Código Penal , delito contra la seguridad vial y un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal , contra: Nemesio , nacido en Soria, el día NUM000 de 1.981, hijo de José y de Raquel, con DNI. NUM001 .
El acusado Nemesio , ha estado representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendido por la Letrado Sra. Domínguez Jiménez, no ha estado en prisión por esta causa y se le ha declarado insolvente.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Acusación Particular, el Abogado del Estado.
Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. Presidente, D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Soria, se incoaron Diligencias Previas nº 1168/10 con fecha 4 de Diciembre de 2010, que se siguieron en virtud de Atestado de la Guardia Civil de Trafico,, por la presunta comisión de un delito Contra la Salud Pública, por desobediencia grave a los agentes de la autoridad y contra la seguridad del tráfico, contra Nemesio .
Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación contra el acusado, y solicitó la apertura de Juicio, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Soria, donde se incoó el Procedimiento Abreviado núm. 5/13, procediéndose a señalar día para la celebración del Juicio Oral, el cual tuvo lugar el día 21 de Mayo de 2013, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en la comparecencia correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, en el siguiente sentido:
1) Relató los hechos.
2) Los hechos referidos son constitutivos de:
a) Un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo primero, del vigente CP , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
b) Un delito contra la seguridad vial del art. 380 del Código Penal en concurso ideal ( art. 77 CP ) con un delito contra la seguidad vial del art. 384. 2º párrafo del mismo cuerpo legal .
c) Un delito de desobedienia grave a los agentes de la autoridad dela rt. 556 del Código Penal.
3) De los hechos quehan quedado narrados responde el acusado en concepto de Autor, artículo 28 del Código Penal . 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabiliad criminal. 5) Procede imponer al acusado:
a) Por el delito contra la salud pública del art. 368, párrafo primero, la pena de 4 años de prisin, inhabilitación especial para eld erecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 600 Euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión en caso de impago conforme establece el artículo 53 del Código Penal , comiso de la sustancia y del dinero intervenidos.
b) Por el delito contra la seguridad vial del art. 380 en concurso ideal con el art. 384, la pena de 1 año y 6 meses de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años.
c) Por el delito de desobediencia grave la pena de 9 meses deprisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Costas procesales.
Asímismo, se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, no ostante, deben dejarse muestras suficientes conforme al art. 338, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Comuníquese la Sentencia que recaiga a la DGT a los efetos de que tengan constancia de la imposibilidad del acusado de obtener el permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo que se le imponga dicha pena en Sentencia.
TERCERO.- El Abogado del Estado, eleva a definitivas las conclusiones provisionales, en el acto del Juicio Oral.
CUARTO.- El Letrado de la Defensa, Sra. Domínguez Jiménez, en nombre y representación de D. Nemesio , elevó a definitivas, las conclusiones provisionales, en el acto del Juicio Oral.
Sobre las 2,45 horas del 4 de diciembre de 2010, el acusado Nemesio conducía el vehículo Ford Fiesta .... SDH propiedad de Flor por la N-122 sentido Portugal, a sabiendas de que carecía del pertinente permiso administrativo para conducir vehículos a motor y ciclomotores, por no haber obtenido nunca el mencionado permiso. Al llegar al punto kilométrico 170,300 le dio el alto la patrulla de la Guardia Civil formada por los agentes NUM002 y NUM003 , por lo que el acusado, que conducía sin permiso de conducir, realizó un cambio brusco de sentido de la circulación, dirigiéndose hacia Soria, al tiempo que los agentes emprendieron su persecución activando las señales luminosas y acústicas del vehículo oficial, a lo que el acusado hizo caso omiso, continuando la circulación con omisión de las más elementales normas de circulación, circulando a gran velocidad, colisionando con su vehículo varios edificios al atravesar la localidad de Fuentetoba (Soria), localidad en la que el acusado fue reconocido sin ningún género de dudas por uno de los agentes de la Guardia Civil, puesto que le conocía de antes, y donde reventó una rueda y, a pesar de ello, siguió circulando a gran velocidad, reiniciando la marcha por la N-234 sentido Burgos, invadiendo en repetidas ocasiones el carril contrario al de su marcha en la carretera en la que pasaron al menos dos coches en sentido contrario, y realizando maniobras trompo, adentrándose en la localidad de Herreros, dirección paraje Peña Gamella, donde chocó contra un árbol y abandonó el vehículo huyendo a pie, siendo finalmente detenido en la localidad de Abejar.
Durante el seguimiento policial el conductor del vehículo policial perdió el control de su coche debido a una placa de hielo, sufriendo un accidente de tráfico del que se derivaron lesiones para el agente NUM003 .
En el vehículo que conducía el acusado, tras un posterior registro, se hallaron, escondidos debajo de la alfombrilla del maletero, 9 envoltorios cuyo contenido era 7,36 gramos de anfetamina con una pureza del 2,5% que hubieran alcanzado en el mercado un valor de 236,34€, 4 envoltorios que contenían 16,44 gramos de Cannabis Sativa con una riqueza del 3,82% que hubieran alcanzado en el mercado un valor de 80,20€, y una balanza de precisión para el pesaje y distribución de la droga. No se ha acreditado que todos estos objetos fueran propiedad del acusado. También se hallaron 200€ en poder del acusado.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de la prueba .
El convencimiento sobre los hechos que se han declarado probados se obtiene a través de la prueba reproducida y practicada en el acto de juicio, y que ha continuación se expone:
Por la declaración prestada en juicio por los agentes de la Guardia Civil TIP NUM002 , y NUM003 , que declararon que el Ford, ante la presencia del control policial, realizó un cambio brusco de sentido y que, ante tal circunstancia, la patrulla formada por ambos agentes inició el seguimiento de dicho vehículo, con señales luminosas y acústicas activadas, haciendo caso omiso el conductor del citado vehículo. Ambos agentes convinieron en sus declaraciones, afirmando que a la altura del kilómetro 160, el turismo aminoró la velocidad, llegando a detenerse, y que cuando se disponían a efectuar la identificación del conductor, éste continuó la marcha a gran velocidad, realizando un trompo, por lo que reanudaron el seguimiento, y que el turismo tomó la bifurcación de la N-122 con la SO-P-5029 tomando dirección Fuentetoba, donde en la travesía de dicha localidad colisionó con varias edificaciones, perdiendo un neumático. En ese momento el agente NUM003 al aproximarse al vehículo, reconoció al conductor, el acusado don Nemesio . Dicho agente manifestó en el plenario que lo reconoció inequívocamente, dado que el acusado es familia de la pareja del propio agente. El acusado entonces volvió a reiniciar la marcha hacia la N-234 sentido Burgos, cuando al llegar a Herreros, se adentró en la localidad tomando un tramo de carretera donde el firme se encontraba helado, cuando el vehículo se salió de la vía por el margen derecho y chocó contra un árbol, saliendo el acusado del vehículo y huyendo. Los agentes dijeron que también se salieron de la vía y chocaron contra un árbol, resultando el conductor ileso y el otro componente de la patrulla con heridas de gravedad. Posteriormente el acusado fue detenido en la localidad de Abejar.
Los agentes manifestaron que el acusado condujo el vehículo con evidente desprecio de las más elementales normas de circulación y al resto de los usuarios de la vía, colisionando con varias edificaciones en la localidad de Fuentetoba, a gran velocidad, efectuando trompos, conduciendo dicho turismo con una rueda reventada desde la localidad de Fuentetoba, e invadiendo el carril contrario, en el que pasaron, al menos, dos vehículos.
La declaración prestada en el plenario por dichos agentes de la Guardia Civil es testimonio apto para enervar la presunción de inocencia, al concurrir verosimilitud y persistencia en la incriminación, manifestada por su prolongación temporal y por la ausencia de ambigüedad y contradicciones, pues su declaración -conteste en ambos agentes- no varía un punto en todas las secuencias del procedimiento, así como una ausencia de incredibilidad subjetiva, de la que no hay prueba alguna. Por dichas razones, se está en el caso de dar prevalencia a dichas declaraciones respecto de la del acusado, que negó en todo momento los hechos.
Pero además, la Sala considera que el acusado era inequívocamente la persona que conducía el turismo, no solo por la declaración de los Guardias que testificaron durante el juicio, sino por la corroboración de la dueña del turismo, doña Flor , que manifestó que dejaba habitualmente su FORD a Nemesio , si bien ignoraba que éste careciera de permiso de conducción.
Ello aparte, obra en autos el parte de lesiones del acusado, efectuado ese mismo día, donde figura que presenta hematoma en región superior del tórax izquierdo, 'posiblemente por presión del cinturón de seguridad' y hematoma en región maxilar superior 'posiblemente del impacto' -folio 22-, de donde se infiere que dichas lesiones se las ocasionó en el accidente de tráfico sufrido.
Todo éste acervo probatorio acredita de forma indubitada que era el acusado quien conducía el expresado turismo.
La Sala no considera, sin embargo, probado, que la droga que se encontró en el maletero del vehículo perteneciera, sin ningún género de duda, al procesado, dado que el turismo era propiedad de Flor , que manifestó que se lo dejaba al acusado habitualmente, pero también era utilizado por ella misma, y por otras dos personas más. La huída del acusado con el turismo puede ser interpretada perfectamente por otro motivo que no fuera la posesión de droga, dado que Nemesio era consciente de que carecía de permiso de conducción. Tampoco nos constan operaciones de adquisición o de venta de drogas por el acusado, o cualquier seguimiento policial anterior que avale una conducta de tráfico de drogas. Ello aparte, la droga y la báscula de precisión se hallaban ocultos debajo de la alfombrilla del maletero del coche, sin que se encontrara en poder del acusado, o en un lugar del vehículo fácilmente accesible y visible para el mismo, que acreditara el inequívoco conocimiento del acusado de la existencia de la sustancia estupefaciente. Estas dudas favorecen al acusado en virtud del principio 'pro reo'.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
A)Los hechos descritos constituyen un delito del artículo 380 CP , en concurso ideal - artículo 77 CP - con un delito del artículo 384.2º párrafo del CP .
El delito previsto en el art. 380 del Código Penal exige dos elementos -por todas, STS 29 de noviembre de 2001 -. De un lado, la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto.
En nuestro caso ha resultado acreditado por la testifical de los agentes que el acusado circuló a gran velocidad tanto por la carretera como por la Localidad de Fuentetoba, golpeando varios edificios donde reventó una rueda del coche y, a pesar de ello, continuó circulando a gran velocidad por una carretera nacional donde al menos se cruzó con dos vehículos que circulaban de frente, con la rueda reventada, y con continuas invasiones del carril contrario. El dolo del tipo del artículo 381 requiere conocimiento de que con la anómala conducción se une en concreto peligro la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir, extremos que fluyen con naturalidad de los datos fácticos. Todo supuso un evidente riesgo concreto para la integridad de las personas, por lo que concurren ambos elementos del tipo.
En cuanto al delito del artículo 384, establece: 'El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción'.
En nuestro caso, estamos ante un conductor que no ha obtenido el permiso de conducir, como reconoció el propio acusado durante el juicio, que admitió que nunca había tenido permiso de conducir.
Ambos delitos se hallan en concurso ideal del artículo 77 CP , al constituir una misma conducta dos delitos.
B)Los hechos descritos no son constitutivos del delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridaddel artículo 556 CP . Según jurisprudencia reiterada del TS -por todas, 17 septiembre 1988-, no es punible el doctrinalmente denominado 'autoencubrimiento impune', o sea, el que se produce en aquellos supuestos en los que el autor o autores de un delito, inmediatamente después de cometerlo y aun teniendo en su poder los efectos del delito, sean perseguidos y requeridos por la Autoridad o sus Agentes para que se entreguen y lejos de obedecer a los requerimientos que se les hicieren huyan o emprendan la fuga hasta ser detenidos, por entender que tal comportamiento carece de antijuridicidad dado que no es más que el estado o secuencia terminal del delito que generó el requerimiento, ello siempre que la conducta consista en continuar la marcha hasta que los agentes logren su detención, sin realizar acto de enfrentamiento, ni ningún otro alguno que el de huir.
En nuestro caso el acusado se limitó a huir, sin realizar enfrentamiento ni acometimiento alguno, fuerza u oposición violenta a la detención, siendo su conducta subsumida en el propio delito de conducción temeraria, por lo que no cabe la existencia del delito del artículo 556.
C) Finalmente, tampoco concurre el delito contra la salud pública del artículo 368 CP ,al no haberse acreditado la posesión, por parte del acusado, de la droga intervenida, tal y como hemos expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.
TERCERO.- Responsabilidad criminal.
Del expresado delito del apartado A) del artículo anterior, por lo ya expuesto, es autor responsable, voluntario, material y directo, el acusado conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Ninguna .
QUINTO.- Pena que procede imponer .
Como hemos dicho, los delitos de los artículos 380 y 384.2º párrafo se hallan en concurso ideal del artículo 77, por lo que procede la imposición del pena del delito más grave en su mitad superior, según lo establecido en el artículo 77. El delito más grave en nuestro caso es el del artículo 380, castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tiempo superior a uno y hasta seis años. En su mitad superior, implica la pena en abstracto de un año y tres meses de prisión hasta dos años, y privación del derecho de conducir por tiempo superior a tres años y medio hasta seis años.
En nuestro caso convenimos la imposición de la pena de prisión de un año y seis meses de prisión y privación del derecho de conducir por tres años, solicitada por las acusaciones, habida cuenta de las circunstancias que concurrieron en el supuesto de autos: la prolongada distancia recorrida en su conducción por el acusado, circular con una rueda reventada a gran velocidad, el hecho de que la carretera se encontraba con placas de hielo, que atravesó una población a gran velocidad, y que el seguimiento del acusado acabó con sendos accidentes de circulación. Todo ello pone de manifiesto la mayor peligrosidad de la acción, y justifica esta pena.
Imponemos al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención al artículo 56 del Código Penal .
Deberá comunicarse la presente resolución a la DGT a los efectos de que tengan constancia de la imposibilidad del acusado de obtener el permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de la condena.
SEXTO. - Responsabilidad civil.
No procede declarar responsable civilmente al acusado del daño consistente en el valor del vehículo patrulla de la Guardia Civil modelo Alfa Romeo 2.4 JTD Q4, toda vez que la temeraria conducción del acusado no fue la causa directa del accidente del coche patrulla.
SEPTIMO.-Costas procesales .
Se imponen al acusado 1/3 de las costas del juicio, al resultar absuelto de dos de los tres delitos por los que se le acusaba. Dicha condena no puede incluir las costas causadas a la Acusación Particular conforme al criterio expuesto por la STS 774/2012 de 25 de octubre de 2012 que, haciendo suyos anteriores pronunciamientos como el de la STS 1455/2004 de 13 de diciembre , considera 'necesaria la petición expresa (de las costas causadas a la acusación particular) no bastando con la alusión genérica a costas' y ello, en atención a su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte. Siendo así que la acusación particular se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en las que no se contiene mención expresa a la condena del acusado de las costas producidas por su intervención en el proceso, no es factible su inclusión.
OCTAVO .- Objetos del delito.
Procédase a la destrucción de la droga y de los objetos del delito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa Nemesio , como autor responsable de un delito del artículo 380 CP , en concurso ideal - artículo 77 CP - con un delito contra la seguridad vialdel artículo 384.2º párrafo del CP , a la pena de de prisión de un año y seis meses de prisión y privación del derecho de conducir por tres años.
Imponemos al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención al artículo 56 del Código Penal .
Absolvemos al acusadode los delitos contra la salud públicadel artículo 368 CP y del delito de desobedienciadel artículo 556 por los que venía acusado.
Imponemos al acusado 1/3 de las costas del juicio, declarando de oficio 2/3 de las costas. No se incluyen las costas de la acusación particular.
Comuníquese la presente resolución a la DGTa los efectos de constancia de la imposibilidad del acusado de obtener el permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de la condena.
Procédase a la destrucción de la droga y de los objetos del delito.
Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en el plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

