Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 177/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 38038370022013100023
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE
MAGISTRADOS:
Dña. FRANCISCA SORIANO VELA
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de febrero de 2.013.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 177/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 264/2011, habiendo sido partes, de un lado y como apelante, D. Pedro Miguel , y como apelados D. Aureliano y D. Daniel y ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado Nº 264/2011, se dictó sentencia con fecha de 31 de octubre de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Aureliano y Daniel , del delito por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- En la referida sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'UNICO .- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que entre las 20 horas del día 10 de noviembre de 2002 y las 8 horas del día 11 de noviembre de 2002 en el almacén de piensos que regentaba Pedro Miguel sito en la carretera de Benijos nº 118 se realizaron pintadas en la pared del local y en un container que se hallaba estacionado en el lugar con pintura de spray, conteniendo expresiones tales como ' res un basura , rokonudo Koldo lo ke asrobado, ogerio ja me lo ke edebelardo, tien el I ka salado, mue to deandre, ro a tumugermelatietire, sobreunsa, Pedro Miguel , es un estafador, no le compren rasion'. Así mismo se causó la rotura de los candados de cierre del container, desperfectos en los faros traseros y placa de matrícula. Sin que conste acreditado que el valor de los desperfectos causados en el local y container excedan de 400 euros, y sin que conste acreditado que los acusados Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Aureliano , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia participaran en los anteriores hechos.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pedro Miguel , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, adhiriéndose el Ministerio Fiscal e impugnándose el recurso por la representación de D. Aureliano y D. Daniel , y se elevaron a este Tribunal por oficio de 27 de noviembre de 2012, que los recibió el 28 de noviembre del mismo año, señalándose para la deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada absolvió a los acusados del delito de daños por el que se seguían las actuaciones, por no considerar acreditada la participación de los acusados en los hechos, que los mismos serían calificables en todo caso como falta, y que se ha producido el transcurso del plazo legal de prescripción de tal infracción.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, recurre la acusación particular, sosteniendo que los hechos son constitutivos en un delito de daños y que concurre prueba suficiente de la participación de los acusados, y que al no haber sido impugnada la valoración pericial de los desperfectos consta acreditación suficiente de que superan los 400 euros, argumentos incardinables en la existencia de error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado. En primer lugar, ha de recordarse que nos encontramos ante una Sentencia absolutoria, y que tal como tiene declarado la Jurisprudencia reiterada del TS, no puede ser sustituido el criterio probatorio del Tribunal de Instancia obtenido tras la práctica de los medios de prueba personales en el acto del juicio oral, por el criterio valorativo del Tribunal de apelación, quien únicamente puede revisar aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad, siendo que siempre que dicha revisión pueda perjudicar al reo, tal análisis debe realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete al Tribunal de instancia. Sólo en tal supuesto puede afirmarse que la revisión es estrictamente jurídica y tiene cabida en el 849 1º, sin vulnerar el derecho de defensa del acusado. Como tiene reiterado el TS, el Tribunal casacional y en este caso el de apelación extravasa su función de control cuando realiza en perjuicio del reo una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas básicas del procedimiento ( art. 741 Lecrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Así, y no puede el Tribunal de casación, ni esta Audiencia, revisar en perjuicio del reo la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Tribunal de instancia (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir de su documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Tribunal 'a quo' por la suya propia, ni aun cuando dicha revisión se pretenda enmarcar en la modificación del 'juicio de inferencia'.
La relevancia de esta limitación ha sido reiteradamente recordada por el Tribunal Constitucional y por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTDEH 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani , 16 de diciembre de 2008 , caso Bazo González, 10 de marzo de 2009 , caso Igual Coll, 21 de septiembre de 2010 , caso Marcos Barrios, 16 de noviembre de 2010 , caso García Hernández, 22 de noviembre de 2011 , caso Lacadena Calero , entre otras muchas).
Como ha señalado recientemente la sentencia 333/2012, de 26 de abril, tanto la doctrina de la Sala Segunda del TS ( SSTS 1013/2010, de 27 de octubre y 698/2011, de 22 de junio, entre otras), como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias que no afecta a la revisión estrictamente jurídica, pero sí a la revisión fáctica. Un ejemplo reciente de esta doctrina puede apreciarse en la STEDH de 22 de noviembre de 2011 (caso Lacadena Calero ) al señalar el Tribunal que en un modelo de recurso que no permite la práctica de prueba ante el Tribunal revisor, como lo es el recurso de casación español, la modificación del relato fáctico en perjuicio del reo, que no pudo ser oído en la alzada, realizada a través de un nuevo análisis probatorio ('considerando de nuevo algunas evidencias presentadas en la primera instancia' ) vulnera el art 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Vulneración que no se produce cuando la revisión se limita a modificar la interpretación jurídica de los mismos hechos declarados probados por el Tribunal de instancia o en supuestos estrictos de infracción de ley indirecta del 849 2º. Este criterio jurisprudencial que admite la modificación en casación o apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio solo cuando la revisión se funda en la modificación de la subsunción jurídica, ha sido afirmado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ), en las que se aprecia la vulneración del art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considerando 'a contrario sensu' que es procedente la revisión de sentencias absolutorias aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.
Pues bien, en el caso actual el único argumento que podría ser objeto de revisión por esta Sala sería el relativa al criterio para determinar la incardinación de los hechos en el delito o en la falta de daños, cuestión que junto a la apreciación de la prescripción de la infracción, puede considerarse estrictamente jurídica. Sin embargo, la Juzgadora de la instancia ha descartado en su resolución que los hechos puedan ser incardinables en el delito de daños, por entender con arreglo a la pericial que valora pormenorizadamente en la resolución recurrida, que ésta computa el importe correspondiente a mano de obra, y que tal concepto no puede ser tenido en cuenta para diferenciar el delito de la falta de daños, sin perjuicio de que integre la responsabilidad civil dimanante de tal infracción. Tal conclusión resulta acertada, con independencia de que el informe pericial haya o no sido impugnado, en base a la Jurisprudencia reiterada en tal sentido y al criterio mantenido por esta Audiencia Provincial tal como se manifiesta en la propia resolución recurrida.
Por lo que respecta a la prueba de la autoría de los acusados, el Juzgado de lo Penal considera insuficiente la actividad probatoria desplegada en el plenario como para fundar en ella una condena penal de los acusados, y efectúa tal pronunciamiento valorando razonadamente el conjunto de la prueba practicada, es decir, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, con plenas facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim . Por ello la Juzgadora de instancia, entiende que en aplicación el principio de presunción de inocencia, procede la absolución de los acusados. El recurrente, pretende modificar tal valoración probatoria del Tribunal sentenciador, obtenida del análisis conjunto de la prueba practicada, por lo que, en aplicación de la doctrina expuesta y considerando lógico y razonable el juicio de inferencia realizado por el Juzgado de Instancia, debe ser necesariamente rechazado.
Sentado lo anterior, y partiendo, en todo caso, de la calificación de los hechos como falta de daños, es evidente que ha transcurrido el plazo de prescripción legalmente establecido para tal infracción penal, debiéndose aquí reiterar el contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de éste acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba éste debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación. Al hilo de lo señalado y aplicándolo al supuesto que ahora analizamos, y tratándose de hechos calificados como falta el plazo prescripitivo que debe computarse en el caso es el correspondiente a ésta clase de infracciones más leves, que es de de seis meses, extinción de la responsabilidad penal que debe apreciarse de oficio.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Con arreglo a los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 31 de octubre de 2012 , la que confirmamos, y con declaración de las costas de oficio.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
