Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 662/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100071

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 37 2 2013 0003701

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 662-13,APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000662 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000460 /2012

RECURRENTE: Alejandro

Procuradora: MARIA ANGELA MORENO LOPEZ

Letrado: ENRIQUE GARRIDO MOLINA

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 46-14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

En Albacete, a trece de febrero de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 460-12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre C.I.B.A., contra, Alejandro , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora doña María Ángela Moreno López, y defendido por el Letrado D. Enrique Garrido de Molina, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: ' HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 16:30 horas del día 14 de enero de 2010 el acusado, Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula Q-....-AG , tras haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que afectaban a su capacidad de atención y reflejos necesarios para realizar una correcta conducción, y al circular por la calle Carretera de Jaén de Albacete lo hacía de forma irregular en zigzag y sin respetar la distancia de seguridad lo cual fue observado por el agente de la Policía Nacional NUM000 el cual, aprovechando que el acusado detuvo su vehículo en un semáforo, identificó al acusado y, al apreciar que el mismo mostraba síntomas evidentes de embriaguez, avisó a la Policía Local que lo trasladó a las dependencias oficiales para someterle a las pruebas de alcoholemia. Practicada la prueba dio un resultado de 1,04 mg de alcohol por litro de aire espirado en una primera muestra, y 1,01 mg en una segunda, realizada dieciséis minutos después.-En el momento de suceder los hechos el acusado conducía el vehículo pese a no haber obtenido nunca permiso ni licencia para conducir vehículos a motor o ciclomotores.- FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDE NOa Alejandro como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante QUINCE MESES y como autor responsable de un CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384.2 C.., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.7ª en relación con el art. 20.2ª C.P ., a la pena de DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas y costas procesales.-Notifíquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y, en su caso, al ofendido o perjudicado no personado, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Excma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de diez días a partir del siguiente a su notificación.-

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.'.

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña María Ángela Moreno López en nombre y representación de Alejandro impugnado por el Ministerio Fiscal alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 30 de enero de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.- Recurrió el condenado Sr. Alejandro la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2.013 por el Juzgado de lo Penal, a través de la cual se le impone una pena, como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal , de OCHO MESES DE MULTA A RAZON DE SEIS EUROS DIARIOS, privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor durantes QUINCE MESES, y como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal con la apreciación de la atenuante de embriaguez, otra pena de DOCE MESES DE MULTA A RAZON DE SEIS EUROS DIARIOS, en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas procesales.

Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación invoca un error en la valoración de la prueba derivado del hecho de que la condena por el delito previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal se apoya en el resultado de un etilómetro que no consta acreditado haya sido homologado o haya pasado los controles de verificación preceptivos, y ello por cuanto el certificado de homologación incorporado a las actuaciones corresponde a un etilómetro distinto del utilizado en la prueba practicada al acusado.

El motivo se desestima porque no es cierta la alegación del recurrente; al folio 13 de las actuaciones consta que la homologación corresponde al etilómetro de marca Dräger MK-III, especificación Alcotest 7110 y número de serie ARYA-0011. Y al folio 5 de las actuaciones consta que las pruebas realizadas al recurrente lo fueron con un etilómetro marca Dräger, modelo Alcotest 7110-E y número de serie ARYA-0011, resultando irrelevante que el ticket impreso por el aparato no recoja esa referencia MK-III que sí contempla el certificado de homologación. Solo existe un etilómetro marca Dräger, modelo Alcotest 7110, que es lo mismo que Dräger MK-III Alcotest 7110-E ( Evidential ), y el único dato que distingue un aparato de otro es el número de serie. Habida cuenta que en el caso que nos ocupa el número de serie del ticket de las pruebas y el del certificado de homologación es el mismo, ARYA-0011, no ofrece duda la identidad entre la certificación y el aparato empleado con el acusado para la medición.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación combate la condena por la comisión de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 del Código Penal . Arguye el recurrente que no existe prueba de cargo de que carezca de permiso de conducir por lo que se ha vulnerado con esa condena los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución .

No podemos compartir ese argumento. Como bien dice el Fiscal en su informe, el propio Juzgado de Instrucción intentó suplir la prueba que correspondía al acusado, que era de un hecho positivo cual es que disponía de permiso de conducir en su país según afirmó en su declaración ante el Juzgado de 15 de enero de 2.010 ( folio 23 ). Pero obviamente, que el Juzgado intentara sin resultado obtener la prueba de descargo que competía al acusado en modo alguno puede convertirse en prueba de que disponía de tal permiso. La posesión del carnet de conducir no se presume sino que quien afirma dicha posesión debe probarlo, prueba fácil a través de la exhibición del documento oficial que lo acredita. Pese a esta afirmación de posesión y pese a esta facilidad probatoria, en los tres años que han transcurrido desde su declaración en sede de instrucción hasta el acto de juicio Alejandro no ha acreditado estar en posesión de dicho permiso de conducción, lo que solo permite presumir que carece de él, siendo por ello correcta la condena por dicho delito.

CUARTO.- Por último, y con carácter subsidiario, se solicita por el penado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas considerando excesivo el plazo de tres años y cinco meses que han transcurrido desde la denuncia de los hechos hasta que se ha dictado sentencia.

El motivo también se desestima. Recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.013 , las dilaciones indebidas son ' un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)(...)Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles '.

Pues bien, las pequeñas dilaciones que ha sufrido el procedimiento no han obedecido más que a la actuación del acusado, que ya de principio se ausentó de las dependencias del Juzgado de Instrucción impidiendo la celebración de la comparecencia prevista en el art. 798 de la LECRIM , obligando a transformar el procedimiento en Diligencias Previas. La posterior dilación de apenas un año obedece a la falta de contestación del oficio remitido por el Juzgado - en un acto procesal buscando el propio beneficio del reo - a la Embajada de Portugal para que informara si el acusado tenía permiso de conducir en su país, como había afirmado en su declaración. Otra dilación posterior deriva de la imposibilidad de localizar a Alejandro para notificarle el auto de transformación, y otra más breve derivada de su incomparecencia a la vista de conformidad prevista para el mes de marzo de 2.013. En definitiva, como se ve, no existen paralizaciones dilatadas del procedimiento y, las que se han producido, han derivado de actuaciones intentadas en beneficio del acusado o provocadas por la imposibilidad de notificarle distintos actos procesales.

QUINTO.- Procede, por todo lo dicho, la desestimación del recurso y la condena del recurrente al pago de las costas, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Angela Moreno López actuando en nombre y representación de D. Alejandro , contra la Sentencia dictada con el núm. 327/13, en fecha 4 de julio de 2.013 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete, en el Juicio Oral núm. 460/12 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a trece de febrero de dos mil catorce.


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