Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 6/2013 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100220
Encabezamiento
S E N T E N C I A NUM: 46 de 2014
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
DÑA. ANA DE PEDRO PUERTAS
JUZGADO DE: HUERCAL OVERA Nº 2
ROLLO DE SALA Nº 6 de 2013
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1478 de 2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 74 de 2012
En Almería, a 21 de febrero de 2014
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huercal Overa, seguida por el delitos de estafa y denuncia falsa, contra los acusados Cosme , dni nº NUM000 , hijo de Héctor y de Celia , nacido el NUM001 de 1979, natural y vecino de Huercal Overa (Almería), empleado municipal, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la no consta estuviese privado, representado por la Procuradora Dña. María del Mar Gómez Sánchez y defendido por la Letrada Dña. Ana María Campoy Imbernon y contra Porfirio , dni nº NUM002 , hijo de Carlos Francisco y de Celia , nacido el NUM003 de 1957, natural y vecino de Huercal de Almería, industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que no consta estuviese privado en momento alguno, representado por el Procurador D. José Miguel López Fuentes y defendido por el letrado D. Justo Parra Jiménez, siendo parte acusadora AXA, Seguros Generales, representada por la Procuradora Dña. Isabel Maldonado López, y asistida de la Letrada Dña. María del Pilar Parra Canet. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2014 en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores, además de los de la acusación, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de los delitos de estafa y de simulación de delito, comprendidos en los artículos 248.1 y 249 , y art. 457, del Código Penal en la redacción anterior a la LO 5/2010 ambos delitos en concurso medial y reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los referidos acusados y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, solicitó se impusiera a cada uno las penas; por el primero de los delitos, la de 6 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y pago de costas, y por el segundo delito, a la pena de 6 meses multa con una cuota diaria de 6 euros y costas y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la compañía AXA en la cantidad de 5.128,03 euros
CUARTO.- La defensa de la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de los delitos de estafa y de simulación de delito, comprendidos en los artículos 248.1 y art. 456.1 y 2, del Código Penal y reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los referidos acusados y sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, solicitó se impusiera a cada uno las penas; por el primero de los delitos, la de 2 años de prisión, y por el segundo delito, a la pena de 24 meses multa con una cuota diaria de 12 euros y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la compañía AXA en la cantidad de 8.170, 46 euros.
QUINTO.-Las defensas de los acusados en sus conclusiones también definitivas interesaron su libre absolución de sus patrocinados.
Probado y así se declara que el acusado Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario del establecimiento 'Bar Cafe Gala', sito en la calle Guillermo Reina n º8 de Huercal Overa y asegurado en la compañía de Seguros AXA, se puso de acuerdo con el también acusado Cosme , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad por varios delitos de robo, para obtener un beneficio económico ilícito a costa de la aseguradora, mediante la simulación de un robo en el mencionado establecimiento, hecho que realizaría el acusado Cosme , quien, en efecto y en cumplimiento de lo acordado con el otro acusado, el día 17 de junio de 2009, entro en el establecimiento, fracturando la puerta de entrada y apoderándose de una pluralidad de efectos de su interior.
El acusado Porfirio , procedió a dar parte a la compañía de seguros del siniestro acaecido, previa denuncia de los hechos a la policía, dando lugar ello, tanto a la apertura de las Diligencias Policiales NUM004 que fueron entregadas en el Juzgado nº 3 de Huercal Overa, como a la tramitación del oportuno expediente de la compañía AXA, que terminó abonando al acusado, propietarios del 'Bar Cafe Gala', la cantidad de 4.312,50 euros y se hizo cargo de los daños causados por importe de 815,53 euros.
La causa que comenzó su tramitación en el año 2009, ha sufrido diversas dilaciones no atribuidas a los acusados, habiéndose celebrado el juicio a mas de cuatro años desde su inicio.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de simulación de delito del art. 457, en concurso medial del art. 77, con un delito continuado de estafa de los art. 248. 1 y 249, todos del Código Penal en su redacción anterior a la LO 5/2010.
En cuanto al delito de simulación, el TS ( STS de 22 de mayo de 2008 ), establece los elementos que configuran el mismo: a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación. b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. La STS de 24 de enero de 1994 , declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'. c) El elemento subjetivo que se integra con la conciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son.
Se trata de un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica ( SSTS 21 de octubre de 1996 y 9 de marzo de 2003 ).
En el presente caso, tal como se recoge en los hechos probados, se dan todos los elementos que configuran dicha figura jurídica.
Por su parte el art. 248.1º del CP , fija los elementos del delito de estafa y que, siguiendo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( STS de 3 de abril de 2001 ) son los siguientes: 1. Un engaño precedente o concurrente, factor nuclear de la estafa. 2. Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes. 3. Que se produzca de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero. 5. Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6. Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria; el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
Elementos todos ellos que también se dan en el presente caso.
SEGUNDO.- De los referidos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Cosme y Porfirio , con arreglo a lo ordenado en el art. 28, del citado Código, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.
En el presente caso, los acusados actuando de común acuerdo, deciden obtener, mediante engaño y a costa de la compañía de seguros que cubría entre otros siniestros el de robo, un beneficio ilícito, para lo cual el acusado dueño del establecimiento asegurado, Porfirio , propone a Cosme , quien acepta la propuesta, simular un robo en el establecimiento asegurado a fin de engañar a la aseguradora que efectivamente, en cumplimiento del contrato de seguro indemniza al asegurado. La Sala ha llegado al pleno convencimiento de los hechos tal como se describen, por la declaración constante y creíble del acusado Cosme ; este mantiene en todo el procedimiento, la misma versión de los hechos; en el juicio oral se muestra firme en sus manifestaciones, dando una versión creíble de los hechos que convencen plenamente a este Tribunal, pues no existe razón alguna para dudar de ella dado que según manifiestan ambos, se conocían del pueblo, salían juntos a tomar cervezas, extremo acreditado por uno de los testigos Guardia Civil, que declara en el juicio, y por la total ausencia de algún sentimiento de odio, venganza o rencor de uno de ellos hacia el otro acusado. Los testigos que declaran ponen de manifiesto que venían sospechando de la cantidad de robos que última mente se denunciaba, entre ellos los que había denunciado el acusado Porfirio . En definitiva, la versión de los hechos ofrecida por Cosme , es mucho mas firme y creíble que la simple negativa que ofrece Porfirio .
TERCERO.-En la ejecución de dicho delito es de apreciar la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del nº 6 del art. 21 CP que fue propuesta por el Ministerio Fiscal.
No concurre la circunstancia de drogadicción propuesta vía informe por la defensa del acusado Cosme , pues si bien consta que era consumidor antiguo de cocaína, sin embargo no nos consta si en la mecánica de la realización de los hechos relatados, los llevase a cabo a causa de una grave adicción a dicha sustancia o que se encontrase con sus facultades volitivas alteradas en alguna manera por dicho consumo o por su carencia.
Respecto a las penas a imponer, procede acceder a las pedidas por el Ministerio Fiscal por estar solicitadas al mínimo legal, si bien la cuantía de la cuota multa no debe ser la misma en ambos acusados dada la capacidad económica de cada uno, conforme al art. 50 CP .
CUARTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas. En este caso se deben incluir las costas devengadas por las acusaciones particulares, pues estas han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones de aquél sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose en la actualidad a un segundo plano valorativo el antiguo criterio de la relevancia'. De modo que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras. Atendiendo a dicha doctrina se impone la condena a los acusados de las costas de la acusación particular ya que la actuación de ésta no fue inútil ni superflua, ni se desplegó en peticiones absurdas o totalmente heterogéneas con las que finalmente se van a imponer en esta resolución.
VISTOSlos artículos 24 de la Constitución Española , 141 , 142 , 144 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Cosme y Porfirio , como autores de los delitos ya definidos de estafa en concurso medial con un delito de simulación de delito, concurriendo en ambos la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes penas.
A Cosme , por el delito de estafa, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa y por el delito de simulación de delito, a la pena de SEIS MESES MULTA, con una cuota diaria de 3 euros y al pago de la mitad de las costas del juicio.
A Porfirio , por el delito de estafa, la pena de SEIS MESE S DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el delito de simulación de delito, a la pena de SEIS MESES MULTA, con una cuota diaria de 6 euros y al pago de la mitad de las costas del juicio.
Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a la compañía de Seguros AXA, a la cantidad de 5.128,03, mas sus intereses legales al pago.
Siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
