Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 18/2013 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: BASTARDES RODILES-SAN MIGUEL, JESUS CARLOS
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 51001370062014100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00046/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905
Fax: 956514970
Modelo:N54550
N.I.G.:51001 41 2 2005 0100094
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000018 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000046 /2005
RECURRENTE: Regina , CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO COMPENSACION DE SEGU
Procurador/a: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ,
Letrado/a: MARIA NIEVES BORJA LOPEZ,
RECURRIDO/A: Marcial , CASER GRUPO ASEGURADOR
Procurador/a: ,
Letrado/a: FIDEL RODRIGUEZ MARQUEZ, CLEMENTE CERDEIRA MORTERERO
SENTENCIA NÚM. 46/14
SECCIÓN SEXTA DE LA A.P. DE CADIZ EN CEUTA
MAGISTRADO: Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº: 18/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: Uno
JUICIO DE FALTAS Nº: 46/2005
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 24 de Marzo de 2014.
En nombre de S. M. EL REY, la Sección Sexta de esta
Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación, dimanante del Juicio de Faltas dicho, seguido por lesiones, formado para ver y fallar el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Teruel López en nombre y representación de Regina contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2012 en el juicio de faltas al margen señalado. El Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Instrucción núm. Uno de esta Ciudad, en relación con el Juicio de Faltas a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2013 que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo a Marcial como autor de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días desde su notificación mediante escrito motivado a presentar en este juzgado para substanciación ante la Audiencia Provincial'.
TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes, Regina interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y solicita que con revocación de la sentencia ' ACORDANDO QUE NO HA LUGAR A LA INSTITUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PENAL, REMITIENDOSE NUEVAMENTE LAS ACTUACIONES AL JUZGADOR A QUO AL OBJETO DE QUE DICTE NUEVA SENTENCIA SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO OBJETO DEL JUICIO DE FALTAS...'
CUARTO.- admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al Magistrado que había de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 130.1.6º del código penal concibe la prescripción de los delitos como una causa de extinción de la 'responsabilidad criminal', impidiendo, caso de apreciarse, la continuación del procedimiento a través del cual se estén ventilando los hechos que pudieran calificarse como tales y, con mayor razón, la condena de las personas que los hubieran podido llevar a cabo. A pesar de que el precepto no alude a las faltas su extensión a las mismas es indudable, no en vano el artículo 131.2 del mismo cuerpo legal establece el plazo en el que se produce dicho efecto en relación con este tipo de infracciones.
SEGUNDO.- La prescripción supone la renuncia del Estado a ejercitar el 'ius puniendi' del que es titular frente a las conductas que más gravemente atacan los bienes jurídicos considerados esenciales por el transcurso del tiempo en determinadas condiciones. El fundamento de ello tiene que buscarse en que su paso borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe memoria social de la misma, como recordó en perfectos términos el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 01/12/1999 y 30/06/2000 . El mismo órgano apuntó en su resolución de 07-02-1991 a que también justifican dicho instituto razones seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público, lo que tiene incluso consagración constitucional en el artículo 24.2 de la Constitución Española al recoger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Mientras más grave sea la conducta mayor habrá de ser el lapso temporal que deba transcurrir para que se produzcan tales consecuencias. En consonancia con la calificación de las faltas como las infracciones más leves de nuestro ordenamiento jurídico criminal a tenor del artículo 13 del código penal , el plazo de prescripción establecido en su artículo 131.2 es el más corto: 6 meses. Por su naturaleza de norma material y de orden público, los tribunales, constatada su concurrencia, deben declararla, incluso de oficio, en cualquier fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia condenatoria que pueda establecer una responsabilidad penal.
TERCERO.- La prescripción es interrumpible por su propia naturaleza, lo que recuerda el artículo 132.2 del código penal . Sus efectos se enervan cuando el procedimiento se dirige inicialmente contra la persona a la que se atribuye la comisión de los hechos de relevancia penal que se ventilen en el mismo. Así ocurrió en el supuesto que nos ocupa.
CUARTO.- Las razones en las que se sustentan el efecto extintivo de la prescripción no sólo pueden materializarse en un primer momento, sino también, conforme con el artículo 132.2 del código penal , cuando, una vez iniciada la causa, se paralice o termine sin condena durante el mismo lapso temporal antes indicado. En el supuesto que nos ocupa ello ocurrió entre el 25 DE JULIO DE 2007 y el 17 DE ABRIL DE 2008, fecha en la que, AL FOLIO 181, consta diligencia del Sr. Secretario Judicial de entrega de las actuaciones por una audiencia al Letrado D. Francisco Concepción Catarecha, siendo obvio que entre el folio 180 y el folio 181 se ha producido una paralización del procedimiento superior a seis meses. En consecuencia el escrito obrante al folio 182 , con fecha de entrada en el juzgado 20 de mayo de 2008, encabeza por la representación procesal de la recurrente con firma de letrado carece de efectos para restablecer una responsabilidad criminal que quedó extinguida sin duda alguna.
Ciertamente la denominada 'prescripción interna' ha sido objeto de no pocas polémicas con trascendencia en las decisiones de los tribunales. Ahora bien en el presente caso no se trata de tal, pues la paralización del procedimiento por el tiempo de prescripción de las faltas no se ha producido durante la investigación de unos hechos que hubieren podido ser delito. Sin perjuicio de ello, no es ocioso recordar que hasta en tales supuestos la doctrina más reciente ha venido a recoger lo ya mantenido por no pocos tribunales de que el hecho que finalmente fuese calificado como falta quedaría penalmente prescrito si hubiese transcurrido el término de prescripción que el Código Penal señala para las faltas entre dos actos procesales consecutivos dentro del procedimiento seguido por delito.
El problema, en este caso, es la paralización del procedimiento, juicio de faltas, por falta semipública, durante más de seis meses, como hemos dicho y por ello ha de ser confirmada la sentencia dictada por la Juez a 'quo'. La acción civil ejercitada en el procedimiento penal no evita el plazo de prescripción, inexorable impuesto por los arts. 131.2 y 132.2 del Código Penal , en tanto en cuanto se trata de la sumisión procesal de la civil a la penal y no al revés. Por ello la extinción de la responsabilidad criminal no determina en modo alguno la de la responsabilidad civil que eventualmente pudiere haber nacido del hecho, en este caso accidente de tráfico en cuanto que posible víctima, por daños personales, se halla cubierta conforme a las disposiciones reguladoras del Seguro Obligatorio de vehículos de motor.
QUINTO.- La recurrente alude al fondo del asunto pero sin trascendencia a los efectos del recurso en tanto en cuanto afirma que sería extralimitarse en el objeto del debate. Así pues la cuestión, dada la extinción de la responsabilidad criminal como ya hemos expuesto, no debe de ser ya considerada.
Y, obviamente, la apreciación de la prescripción ha motivado que se prescinda de hacer una descripción de hechos probados en esta sentencia.
SEXTO.-Más allá de que el recurso no podría prosperar ante la prescripción de la falta que pudiera haberse cometido, no se aprecia la temeridad o mala fe que el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal exige para condenar a la apelante al abono de las costas procesales que se hubiera podido generar en la alzada, merced la ausencia de una correcta adaptación de doctrina del Tribunal Constitucional a la normativa reguladora del procedimiento penal, sin que deje de regir por ella, en ningún caso, el sistema de libre valoración de las pruebas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Regina contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Instrucción núm. Uno de esta Ciudad cuyo fallo confirmo.
Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que pudieran haberse generado con ocasión del recurso de apelación.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pú
