Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 16/2014 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100047


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA:00046/2014

Apelación RP 16/2014

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Juicio Rápido 432/2010

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE FUENLABRADA

SENTENCIA Nº 46/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintitres de enero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 432/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante D. Pablo Jesús , y como apelados Dª Casilda y el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el ocho de septiembre de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado, Pablo Jesús , mantuvo una relación sentimental estable durante aproximadamente año y medio con Casilda , sin llegar a habitar en el mismo domicilio, ya que el acusado mantenía la convivencia con su esposa y los tres hijos menores de edad que tiene con ella. Casilda dio por concluida la relación tras conocer a otra persona, pese a lo cual Pablo Jesús mantuvo su intención de continuarla, por lo que el día 23 de agosto de 2010, tras encontrarse con ella y su actual pareja en una discoteca, se presentó sobre las 6 horas en el domicilio de Casilda sito en la CALLE000 nº NUM000 Fuenlabrada, abriendo la puerta con unas llaves del domicilio de las que disponía por su relación con Casilda , y al encontrarla allí y a su hermana, así como a sus respectivas parejas, comenzó a increparla y discutir con ella hasta que en un momento dado le propinó una bofetada y una patada en el vientre mientras la llamaba guarra y le reprochaba haber introducido en la vivienda a su actual pareja. Entre las dos hermanas consiguieron empujar al acusado fuera del domicilio y cerrar la puerta, pese a lo cual el acusado la golpeó con violencia, rompiendo la cerradura y el cerco de la puerta, y causando desprendimiento en el yeso de la pared. Los desperfectos han sido tasados en 280,12 euros. El acusado fue detenido por agentes de la policia que acudieron al lugar avisados por la denunciante.'

En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'Condeno a Pablo Jesús , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Casilda , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como de comunicación con la misma, por tiempo de dos años, y como autor de una falta de daños, a la pena de multa de quince días, con cuota diaria de 5 euros y a indemnizar a Casilda con la suma de 280,12 euros, así como al pago de las costas procesales.

Se ratifica la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta al acusado por auto de 23 de agosto de 2010.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Pablo Jesús , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, dado que él ha reconocido los daños únicamente, siendo la única declaración testifical la de la hermana de la presunta víctima que, en realidad no vio los hechos y por su parentesco es testigo de dudosa imparcialidad, y el propio informe médico forense no aprecia ningún hematoma. Alega, asimismo, infracción del artículo 153 del Código Penal , al estimar que, conforme a la invocación anterior, no se ha acreditado que concurra el núcleo del tipo penal; infracción del artículo 153.4 del Código Penal , pues teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos, deberá imponerse, en todo caso, la pena inferior en grado, y, finalmente, la infracción de los artículos 21.6 y 21.7 del Código Penal , por cuanto había bebido, y porque la sentencia es dictada en septiembre de 2010, sin que hasta enero de 2013 haya sido notificada para la interposición del recurso, sin que tal dilación resulte achacable a la defensa.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de malos tratos en el ámbito familiar y de una falta de daños en las declaraciones de la víctima, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que entiende resultan corroboradas por las que efectúa su hermana, que resultan sustancialmente coincidentes con las de ella, y por las de los agentes de policía que corroboran el estado de alteración y agresividad de él, compatible con los hechos denunciados, así como las del propio acusado, que admite la causación del daño y su presencia en el domicilio de la víctima y el motivo de la discusión.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal debe estimar acertado el criterio valorativo del Juzgador de instancia.

Ciertamente, el acusado sólo ha reconocido la causación de los daños realizados en la puerta de acceso al domicilio de la víctima y sus hermanas, así como que accedió a la casa de ella, después de haberla visto en una discoteca acompañada de una nueva pareja, siguiéndola y utilizando una llave que mantenía en su poder desde que tuvieron una relación sentimental, aunque nunca viviera en el expresado domicilio, pues como viene a precisar, con especial detalle, él nunca vivió con ella, aclarando que son sólo amantes y que él vive con su mujer y sus tres hijos.

Niega la agresión, más el desarrollo de lo que pasó después de que entrara en la casa es, cuando menos, sorprendente e inverosímil, pues declara que cuando llegó la vió a ella y a sus hermanas, las tres con sus novios en el comedor, y entonces que se fue a la habitación de ella y allí se quitó la ropa quedándose desnudo, y, de esta forma, volvió al salón, recriminándoles y, cogiendo el móvil, les dijo que iba a llamar a la policía, porque no le gustaba la situación cómo estaba, y que entonces sus hermanas fueron a agredirle, le quitaron el móvil y le empujaron fuera de la casa. El estaba desnudo cuando llegó la policía, pero no estaba dando golpes en la puerta, aunque sí reconoce que antes lo había hecho y que causó daños en la misma, dando golpes.

Frente a este relato incongruente, se alza el testimonio claro, detallado y preciso de la víctima, Casilda , que, manteniendo, además un relato uniforme, firme y persistente a lo largo de toda la causa, refiere que coincidió con el acusado en una discoteca, estando acompañada de su actual pareja, y que luego ambos se fueron a su casa, y estando ella en el servicio y su pareja en la habitación, llegó él, abriendo la puerta con una llave que él tenía de su relación sentimental, ya concluida, y empezó a quitarse la ropa y a decir que se quería acostar, pero ella le dijo que se marchara, entonces se fue al comedor y puso la música, y ella la quitó, diciéndole que no eran horas de poner la música, y entonces la volvió a poner y dijo que si la quitaba la iba a pegar. Al intentar ella apagar la música, fue cuando empezó a golpearla, dándole una bofetada en la parte derecha de la cara y tirándola al suelo de un empujón, ella intentó avanzar hacia la puerta de su hermana y le dio patadas en la tripa, agachándose entonces y agarrándola del pelo, abriendo entonces su hermana Isabel , y entonces, salió su otra hermana y, como pudieron, le empujaron hacia fuera, donde siguió insultándola y diciéndola que se iba a enterar de quién era él, y dando golpes en la puerta hasta la llegada de la policía. A ella le causó lesiones y fue al médico con la policía, y también les causó daños en la puerta.

Declaraciones que coinciden plenamente con las que efectúa Isabel , hermana de la anterior, cuya relación de parentesco no inhabilita ni devalúa la credibilidad de su testimonio, como pretende el recurrente, siendo el modo en que se presta y su contenido lo que ha de llevar al Juzgador a valorar su fiabilidad. Que en este caso, y dado que coincide, también con lo relatado por ella a lo largo de toda la causa, e, incluso, de forma parcial, con el que realiza el propio acusado, no evidencia fisura alguna desde tal perspectiva. Esta testigo declara que ella se acostó y que en torno a las 6 de la mañana oyó a sus hermanas entrar en la casa, que venían de la discoteca, y al rato oyó las voces del acusado y entonces salió y vio que él estaba golpeando a su hermana Casilda , cogiéndola por el pelo, dándole una patada en la tripa y empeñado en poner la música, lo que su hermana no quería porque eran entre las 6 y las 7 de la mañana, y entonces, con la ayuda de su otra hermana, entre las tres, como pudieron, le sacaron de la casa, y llamaron a la policía. Mientras llegaba, él pegaba golpes a la puerta y amenazaba e insultaba a su hermana. Causó daños en la puerta.

Testimonios que resultan, incuestionablemente corroborados por los de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al domicilio de la víctima, y que, aunque no vieron el completo desarrollo de los hechos, ni, en consecuencia, la agresión referida por la denunciante, sí que dan testimonio directo de elementos de carácter objetivo que, aún de forma periférica, corroboran aquélla. Así, declaran ambos que les requirieron a un domicilio y, al llegar, desde la puerta de la calle ya oyeron los golpes y los gritos del acusado. Subieron y le vieron a él, desnudo, gritando y golpeando la puerta, que tenía daños. Cuando le contuvieron, llamaron a la puerta y salió una señorita que les explicó que era su ex pareja, que había llegado a la casa y la había golpeado, describiéndoles la agresión como bofetadas, patadas en la tripa y tirones de pelo, habiéndole llegado, incluso a arrancar un mechón. El estaba muy alterado, y aunque gritaba no recuerdan las expresiones concretas que profería.

Ciertamente, ni en el parte médico de asistencia que se efectúa, inmediatamente después de los hechos, por el SUMMA 112, ni en el informe médico forense que se efectúa en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, al día siguiente, se objetivan lesiones externas en la víctima, que alega dolor en las zonas en las que ha sido golpeada -coincidentes con el relato que efectúa en el plenario-, más su existencia ni resulta precisa para la configuración del tipo penal por el que resulta condenado -como después señalaremos, ni, habida cuenta de la intensidad o de las propias circunstancias morfológicas de la víctima, sobre las que no se ha realizado ningún informe pericial, puede descartarse como un resultado ilógico o incompatible con el relato de la agresión efectuado.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

TERCERO.-Hechos que, incuestionablemente, configuran el delito de maltrato en el ámbito familiar que configura el artículo 153.1 del Código Penal, con la agravación prevista en el apartado 3, al perpetrarse los hechos en el domicilio de la víctima, puesto que en el mismo se castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código , o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor,

Y, en el referido apartado tercero dispone que las penas se habrán de imponer en su mitad superior 'cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.

El delito de maltrato en el ámbito familiar por el que el recurrente resulta condenado requiere, pues, de la existencia de un elemento objetivo: el menoscabo psíquico o la lesión no definidos como delito en este Código, o los golpes o maltratos de obra sin causar lesión; y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, o menoscabar la intregridad física o psíquica o el maltrato referidos, que aparece cumplido tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, produciéndose en tal caso el dolo eventual.

Elementos que concurren en el presente caso y, por ende, resultan correctamente calificados jurídicamente por el Juzgador de instancia.

Alude, a continuación, el recurrente, a la infracción del apartado 4 de dicho precepto penal, limitándose a señalar que por las circunstancias de los hechos, debe imponerse la pena inferior en grado, lo que no puede tener acogida.

Es cierto que no se ha acreditado que le haya causado lesiones externas objetivables, más su acción -patadas en la tripa, bofetadas en la cara y tirones de pelo- no puede en ningún caso calificarse como de menos grave, especialmente porque se produce en horas de madrugada, tras haberse roto la relación sentimental con la víctima, y verla en compañía de otro hombre en una discoteca, siguiéndola hasta su casa donde irrumpe, aunque con su llave, sin ningún tipo de justificación, ya, imponiendo no sólo su presencia a la víctima y a sus hermanas, que con ella conviven, sino desnudándose y queriendo alterar el sosiego y la tranquilidad propia de dichas horas y entorno, poniendo la música, en primer lugar, y, cuando es desalojado de la casa, golpeando la puerta y gritando en ella hasta que llega la policía y le detiene.

Por lo que se refiere a las circunstancias atenuantes invocadas, conviene precisar que no basta su mera alegación, pues, conforme a una bien reiterada y contundente jurisprudencia, las mismas tienen que resultar tan acreditadas como los hechos mismos objeto de punición, no pudiendo aplicarse a este respecto el principio de in dubio pro reo, y correspondiendo su acreditación a la parte que las alega, en este caso, a la defensa.

Y, por ello, ningún fundamento ni acogida puede tener la referencia a una supuesta embriaguez del acusado, que no es que no se haya acreditado, sino que ni tan siquiera, ha sido introducida en el desarrollo probatorio del juicio oral. Ni el acusado ni ninguno de los testigo fue preguntado en ningún momento por una supuesta embriaguez o afectación del recurrente como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, ni siquiera por el Sr. Letrado de la defensa, atribuyéndose por todos los testigos la alteración del mismo al estado de enojo que tenía al encontrarse a Casilda acompañada de otro hombre.

Sí asiste la razón, sin embargo, al recurrente, en cuanto a la invocación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Recogiendo, así, la reiterada jurisprudencia en la material, el nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Requisitos que concurren en el presente caso, pues se ha producido una paralización injustificada en la tramitación de la causa, de entidad extraordinaria y excepcional, que señala el recurrente, respecto, además, del momento más aparente sencillo y exento de cualquier complejidad, cual es el de la correcta notificación de la sentencia a la representación procesal de la parte, sin ninguna intervención ni incidencia externa que pueda no ya justificar sino explicar, siquiera, tal paralización.

Porque el procedimiento, tramitado como Juicio Rápido, con la diligencia y celeridad propia de su naturaleza, se tramita, juzga y sentencia en unos tiempos razonables y coherentes con la misma, puesto que, tratándose de hechos acaecidos y denunciados el día 23 de agosto de 2010, son enjuiciados el día 3 de septiembre de 2010, dictándose la sentencia el día 8 siguiente.

Sin embargo, al realizarse una primera notificación de la referida resolución a la Procuradora designada, el 18 de octubre de 2010, por la misma se remite escrito al Juzgado a quo, al día siguiente, en que se pone en conocimiento del Juzgado que el nombre de la Letrada que aparece consignado en la sentencia no se corresponde con el de ningún Colegiado en el Colegio de Abogados de Madrid, solicitando aclaración. Simultáneamente, el Letrado que sí ejercitó la defensa del recurrente desde su designación en dependencias policiales, con justificación documental se su intervención como tal en la causa, se remite escrito al órgano judicial, que aparece suscrito el 23 de noviembre de 2010, no apareciendo contestación ni actuación alguna por parte del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles sino hasta que, por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario Judicial, se acuerda rectificar el error y notificar la resolución, con fecha 16 de enero de 2013, esto es, dos años y dos meses después de la fecha del último de los escritos mencionados.

Lo anterior impone la estimación parcial del recurso, a los efectos de determinar la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas, como muy cualificada, reduciendo la pena impuesta en la sentencia en un grado -partiendo, claro es, del subtipo agravado del delito de malos tratos en el ámbito familiar objeto de condena- y que en el caso de la falta de daños, a tenor de lo dispuesto en el 638 del Código Penal, determina la reducción de la pena a su mínima extensión posible, esto es, diez días de multa, con idéntica cuota diaria.

El resto de motivos debe, conforme a lo expuesto, desestimarse, confirmando en su consecuencia el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Lucas Vadillo en nombre y representación procesal de D. Pablo Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles, con fecha ocho de septiembre de dos mil diez, en el Juicio Rápido nº 432/2010 , declaramos la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada,y, en su consecuencia, REDUCIMOS LA DURACIÓNde las penas impuestas en la misma, que fijamos en CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS, la pena de prisión, en UN AÑO Y UN DIA, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en UN AÑO, CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS, las prohibiciones de aproximación a Casilda y los lugares señalados y de comunicarse con ella por cualquier medio, y en DIEZ DIAS, la pena de multa. CONFIRMAMOSíntegramente el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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