Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 464/2012 de 29 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100056


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 464/2012

(Derivado del Juicio Oral nº 110/2010 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid )

SENTENCIA Nº 46/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 29 de enero de 2014.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 464/2012 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Juan y DON Maximiliano contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 110/2010 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' El día 6 de Septiembre de 2008, aproximadamente sobre las 11,30 horas, en la calle Eduardo Requenas de Madrid Juan , nacido en Ecuador el NUM000 -67, con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, y Maximiliano , nacido el NUM002 -75 en Ecuador, con pasaporte NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya residencia legal en España no consta, en compañía de un tercero, se acercaron a Agueda , le tiraron al suelo y le golpearon, causándole lesiones consistentes en contusión en pómulo derecho, heridas en labio superior y fractura bimaleolar de tobillo derecho, precisando para su sanidad de tratamiento quirúrgico, para dicha fractura, tardando en curar 90 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas.

Con anterioridad a los hechos, Juan quien también figura en autos como Juan y Maximiliano habían ingerido bebidas alcohólicas que influían en su capacidad y facultades'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan quien también figura en autos como Juan y Maximiliano como autores responsables criminalmente de un delito de lesionesprevenido en el artículo 147,1 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de embriaguez del artículo 21,7 en relación con el artículo 21,2 del Código Penal , imponiéndoles, a cada uno de ellos, la pena de seis meses de prisión y, conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenandoigualmente a Juan quien también figura en autos como Juan y Maximiliano a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Agueda , con la cantidad de 6300 euros por las lesiones sufridas, y con imposición por partes iguales de la mitad de las costas procesales.

Absolviendo a Juan quien también figura en autos como Juan y Maximiliano del delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa de los artículos 237 y 242,1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , del que también venían acusado, declarándose la mitad de las costas procesales de oficio'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia, en representación de DON Juan y DON Maximiliano ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, no formulándose alegaciones; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.-En fecha 26 de octubre de 2012 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación la audiencia del 23 de septiembre de 2013, dictándose providencia de 12 de septiembre de 2013 por la que se dispuso interesar del Juzgado de lo Penal la remisión de la grabación de la sesión del juicio oral del día 17 de febrero de 2012, y recibida tal grabación, se señaló nuevamente para la deliberación del recurso la audiencia del día 27 de enero de 2014.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas; concretándose que los agentes de policía municipal nunca presenciaron los hechos denunciados, por lo que no existe ningún testigo que certifique que tales hechos tuvieron lugar en la forma que se ha expuesto en la sentencia recurrida; existiendo sólo la declaración del denunciante para condenar a los acusados; habiendo declarado otro testigo el día del juicio oral que debe considerarse como testigo de referencia ya que no vio agresión alguna; y por todo ello, se concluye en el recurso que no existe un testimonio directo sobre la agresión y las lesiones, lo que supone que no existe prueba respecto de la existencia de una acción realizada por los acusados que constituya el delito de lesiones. Se añade en el recurso que no se ha acreditado ni la existencia ni el origen de las lesiones puesto que la acusación no citó al juicio oral al médico forense, y asimismo, que el informe del médico forense no debió ser valorado en la sentencia recurrida porque no fue leído en aplicación del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Del examen del juicio oral, a través de la grabación audiovisual de tal acto, se comprueba que en el mismo se practicó la prueba testifical de Agueda , víctima del delito de lesiones, constituyendo tal testimonio prueba directa y contundente de que un grupo de tres personas, del que formaban parte los acusados, le agredió causándole las lesiones. El testimonio de Agueda viene corroborado por otras pruebas practicadas en el juicio oral. Así la declaración testifical del Policía NUM004 , que constituyó prueba de que el acusado estaba tirado en el suelo cuando llegaron los policías al lugar de los hechos, presentando varias heridas, encontrándose a su alrededor tres personas, siendo dos de ellos los acusados. Siendo a destacar la declaración del testigo Julio , quien vino a manifestar que había tres individuos agrediendo a un cuarto, quien estaba en el suelo, cubriéndose de los golpes que le estaban dando. Incluso se dio lectura en el juicio oral a la declaración prestada en la fase de instrucción por una testigo que no compareció al juicio, y que constituyó también prueba de la agresión. Corroborándose también el testimonio de Agueda por las lesiones que presentaba el mismo, según aparecen acreditadas por los informes del Samur, del Hospital Gregorio Marañón y del médico forense, que obran en las diligencias previas.

Por lo tanto, aparecen practicadas pruebas claras y contundentes de la agresión de la que fue objeto Eulalio por parte de los acusados, con lo que el motivo de recurso referido al error en la valoración de las pruebas debe ser desestimado.

Debe añadirse que frente a la queja vertida en el recurso en relación a que el informe del médico forense no debe valorarse como prueba ya que la acusación no citó al perito al juicio oral, debe reproducirse la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo reflejada en su auto de 27-1-2011 , en el que se expresa lo siguiente:

' Yendo al fondo del asunto, y en primer lugar, sobre la falta de ratificación del informe médico forense , es doctrina reiterada de esta Sala que los dictámenes e informes emitidos por organismos e instituciones oficiales gozan de la garantía de imparcialidad, objetividad y solvencia y cuando practicados en fase instructora ninguna de las partes solicita su reproducción en el plenario, pueden ser valorados si son traídos al mismo como prueba documental por lo cual, salvo que algunas de las partes interese expresamente la ratificación de los técnicos informantes, la ampliación por los mismos de extremos determinados, la práctica de análisis contradictorios o la presencia de los peritos oficiales junto con otros de designación particular en el acto del juicio oral, por motivos debidamente justificados, no se considera preciso ni la ratificación de los mismos ante la autoridad judicial, ni la presencia de los peritos en la vista del juicio oral. ( STS 28-11-97 ).

En el caso presente, la defensa presenta un escrito un día antes del juicio manifestando que impugna el informe médico forense . Sin embargo, esa impugnación es meramente formal puesto que no concreta los motivos de esa impugnación y por otra parte, en la primera sesión del juicio oral y tal y como se desprende del acta redactada por el Secretario, la defensa no formuló alegación alguna sobre la necesidad de que compareciera el Médico Forense ; es más, una vez celebrada esta primera sesión, se acordó la continuación del juicio para el día siguiente y tampoco instó la defensa dicha comparecencia, por lo que la pretensión que ahora formula supone ir en contra de sus propios actos. Por tanto, el informe médico forense goza de pleno valor probatorio.'.

En el presente caso, tal y como consta en las actuaciones, la defensa de los acusados se limitó a impugnar el informe del médico forense, pero sin expresar los concretos motivos de la impugnación de los que pudiera resultar la inhabilidad de dicha prueba de cargo, sin que la defensa de los acusados propusiera el interrogatorio en juicio oral del médico forense para que explicara, justificara o ampliara en los extremos que dicha parte considerara conveniente para la defensa de los acusados lo vertido en su informe escrito, no proponiéndose por la defensa ninguna otra prueba pericial que pudiera contradecir las conclusiones del médico forense, por lo que en la sentencia no se incurrió en defecto alguno por valorar como prueba documental el informe del médico forense que aparecía por escrito en la causa.

Y, finalmente, respecto a la queja que se alega también en el recurso referida a que el informe del médico forense no debió ser valorado en la sentencia recurrida porque no fue leído en el juicio oral, infringiéndose así el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe señalarse que el informe escrito del médico forense, al no haberse solicitado por ninguna de las partes el interrogatorio del perito en el juicio oral, debe apreciarse por el Juez o Tribunal sentenciador como prueba documental, y como tal prueba documental, debe ser examinada por el juez o tribunal por sí mismo, tal y como se dispone en el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo aplicable a tal prueba lo prescrito en el antes citado art. 730.

SEGUNDO.-Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido también en error en la apreciación de las pruebas en relación con la no apreciación de la concurrencia de la eximente completa o, en su caso, incompleta de embriaguez, pues las diferentes declaraciones prestadas en el juicio oral acreditaron que los acusados estaban absolutamente influenciados por el consumo de bebidas alcohólicas.

En la sentencia recurrida se aprecia la concurrencia de la atenuante de embriaguez en los acusados. Para la apreciación de la embriaguez como hecho en el que fundar la exención completa o incompleta de la responsabilidad penal, es preciso que dicha embriaguez tenga entidad suficiente para ello. Debiéndose recordar aquí la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la incidencia de la embriaguez en la exención o atenuación de la responsabilidad penal, siguiéndose a tales efectos la sentencia de 17 de mayo de 2002 , en la que se expresa lo siguiente:

' Con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.'.

Del examen por este tribunal de apelación de las actuaciones, resulta que los testimonios de los dos policías antes citados constituyeron pruebas de que los acusados estaban ebrios. También constituyó prueba de que los acusados estaban ebrios el testimonio en juicio oral de Julio . Pero dichas pruebas no acreditaron que la intensidad de la embriaguez de los acusados fuera tal que supusieran la pérdida total en ambos o en alguno de ellos de las facultades intelectivas o volitivas necesarias para comprender la ilicitud del hecho o para determinar su comportamiento, ni siquiera para determinar una grave disminución de tales facultades. Debiéndose aquí recordar también la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo respecto de la prueba de las circunstancias modificativas para la exención o atenuación de la responsabilidad penal, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2001 , 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011 , conforme a la cual, las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia. Por lo que lo que no se justifica la tesis de la parte recurrente sobre el error en la sentencia recurrida a la hora de valorar la relevancia de la embriaguez de los acusados en la responsabilidad penal de los mismos. Debiéndose también desestimar la queja vertida en recurso en relación con la procedencia de la exención, completa o incompleta, de la responsabilidad penal por la embriaguez de los acusados.

TERCERO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan y DON Maximiliano contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 110/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su conocimiento y efectos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.