Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 38/2014 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 32054370022014100065

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00046/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

-

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo:N54550

N.I.G.:32019 41 2 2010 0202490

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000038 /2014

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O CARBALLIÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000540 /2010

RECURRENTE: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a: JOSE PRADA MARTINEZ

Letrado/a: JOSE LUIS BREA SANMARTIN

RECURRIDO/A: Jose Francisco

Procurador/a: JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ

Letrado/a: JUAN SALGADO REQUEJO

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000038 /2014

SENTENCIA nº 46/2014

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO

En OURENSE, a doce de Febrero de dos mil catorce.

La Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal ROLLO APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 38/2014, dimanante del Juicio de Faltas nº 540/2010, seguido sobre LESIONES IMPRUDENTES, siendo las partes en esta instancia como apelante, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. XOSE PRADA MARTINEZ y asistida del letrado D. JOSE LUIS BREA SANMARTIN y como apelado, Jose Francisco , representado por el procurador D. JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ y asistido del letrado D. JUAN SALGADO REQUEJO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de O CARBALLIÑO, con fecha 11/11/2013 dictó sentencia en el Juicio inmediato de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Se declara probado que el día 31 de mayo de 2010, sobre las 18.30 horas, D. Jose Francisco , que prestaba servicios como trabajador de Cerramientos Arenteiro, S.L., se encontraba realizando labores propias de su puesto en las instalaciones de la empresa y en concreto, cortando unas piezas metálicas en una máquina de sierra de cinta. En un instante, la máquina le enganchó el guante con el que se protegía la mano izquierda, lo arrastró hacia la zona de corte y le pasó la mano por la sierra, cortándole hasta 3 dedos. D. Jose Francisco , a pesar de tener en la empresa una antigüedad de unos 4 años (en dos etapas distintas), no había recibido un curso específico sobre manejo de la máquina con la que trabajaba, y además no disponía de libro de instrucciones de la misma, el cual se encontraba en las oficinas de la empresa, dentro de un armario. El responsable de la seguridad de los trabajadores de la empresa era D. Marco Antonio , administrador de la misma, y dicha empresa tenía contratado un seguro de responsabilidad civil con la entidad Allianz. Como consecuencia del accidente sufrido. Como consecuencia del accidente sufrido, D. Jose Francisco sufrió la amputación traumática de los dedos corazón, anular y meñique de la mano izquierda, heridas que precisaron tratamiento quirúrgico para su sanidad. Estos menoscabos tardaron en curar un total de 396 días, 4 de ellos de hospitalización y el resto impeditivos; además, le restaron como secuelas la amputación completa de las falanges medias y distales de los dedos corazón y anular, la amputación completa del dedo meñique, y un trastorno depresivo reactivo de intensidad moderada. Además, las cicatrices en la mano integran un perjuicio estético de carácter moderado, y esas secuelas limitan parcialmente a D. Jose Francisco la realización de su ocupación habitual.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Se CONDENA a D. Marco Antonio como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el art. 621.3 del CP , a la pena de 15 días multa, a razón de 10 euros diarios, lo que hace un total de 150 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales en que haya incurrido D. Jose Francisco . Se CONDENA solidariamente a D. Marco Antonio , a Cerramientos Arenteiro, S.L., y a Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., a que indemnicen a D. Jose Francisco con la cantidad de 92.800 EUROS. En el caso de la aseguradora responsabilidad solidaria se extenderá hasta el límite indemnizatorio convencionalmente pactado, pero la cantidad máxima de que deba responder devengará además el interés moratorio previsto en el art. 20 de la LCS , computado conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico Cuarto'.

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que fue admitido en ambos efectos, del que se dio traslado a las demás partes, formulándose por la representación procesal de Jose Francisco impugnación al mismo y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.


Se aceptan, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballino, por la que se condena a Marco Antonio , como autor responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , con responsabilidad civil solidaria de Allianz Seguros y reaseguros S.A., se formula por la representación procesal de esta última recurso de apelación, interesando la revocación parcial de la misma.

SEGUNDO.-Se cuestiona únicamente en el recurso planteado la imposición a la aseguradora de los intereses penitenciales prevenidos en el artículo 20 de la LCS . Y sostiene la improcedencia de los mismos atendiendo a que no tuvo conocimiento del siniestro, no siéndole, pues, imputable la falta de consignación que daría lugar a la penalización.

Tal alegación, que parece efectuarse 'ex novo' en esta alzada, no puede ser atendida.

Los «intereses» previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , se configuran como dimanantes de una cláusula penal de origen legal ya que representan una auténtica sanción para la compañía aseguradora que dilata indebidamente el pago de la cantidad adeudada al asegurado. En este sentido, se diferencia de la prevista y regulada en los artículos 1152 y siguientes del Código Civil principalmente en su origen, ya que, mientras que la del Código Civil ha de ser pactada expresamente por las partes (no caben las cláusulas penales tácitas o implícitas), la del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene un origen legal, y su entrada en funcionamiento se produce porque así lo dispone el legislador, «ope legis», aun sin pacto en tal sentido. Así lo reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990 , que afirma que:

«... La Ley hace recaer los efectos del retraso sobre el deudor, sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio in illiquidis non fit mora viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala; se trata pues de un régimen especial para el caso de la demora en la liquidación del siniestro»; el artículo 1108 del Código Civil , añade la resolución, «es cosa distinta del interés del 20% ya aludido, que viene a representar una cláusula penal con un tratamiento específico...».

Sentado lo anterior, debe reseñarse que, constatado en las actuaciones que por parte de la aseguradora no se efectuó consignación ni ofrecimiento de pago en el plazo legalmente establecido, deben imponerse a la misma los referidos intereses, sin que resulte atendible la alegación efectuada acerca del desconocimiento del siniestro, en primer término, por no poder corroborarse tal manifestación, y en segundo término, porque de resultar cierta, no sería oponible al perjudicado.

No cabiendo acoger los motivos del recurso, procede, con rechazo del mismo, la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Allianz Seguros y reaseguros S.A., frente a la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballino , en los autos de juicio de faltas nº 540/10, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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