Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 60/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00046/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Telf: 921 463243 / 463245
Fax: 921 463254
Modelo:N54550
N.I.G.:40185 41 2 2012 0100377
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000060 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000052 /2012
RECURRENTE: Julio , AXA
Procurador/a: JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO
Letrado/a: CARMEN CASADO SASTRE
RECURRIDO/A: MUTUA MADRILEÑA AUTOMIVILISTA, Norberto , Samuel , Jose Ramón , LINEA DIRECTA
Procurador/a: MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON, ,
Letrado/a: JULIO SANZ OREJUDO, CARLOS MARTIN PEREZ, JOSE CASTRO FERNANDEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000060 /2014
SENTENCIA Nº 46/2014
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Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA==============================================================
En SEGOVIA, a trece de Junio de dos mil catorce.
La Sala de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Norberto , siendo las partes en esta instancia como apelante Julio y como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMIVILISTA, Samuel (sin alegaciones), Jose Ramón .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA, con fecha 25 de marzo de 2014 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
El día 2 de Marzo de 2.012, sobre las 14:15 horas, Norberto conducía el vehículo de su propiedad modelo PEUGEOT 406, matrícula .... YQS , asegurado por la entidad Línea Directa Aseguradora, por la carretera AP-6 (Villalba- Adanero), dirección Villalba, haciéndolo en sentido descendiente por el carril derecho, cuando a la altura del punto kilométrico 84,300 dicho conductor, ante la inadecuada velocidad que llevaba en atención a las condiciones climatológicas adversas, avisadas por ya por panel de mensaje con la inscripción 'precaución modere velocidad tormenta de granizo', pues circulaba a 110 Km/h debiéndolo hacer a 60 Km/h, perdió el control de su vehículo, desplazándose hacia el carril izquierdo, chocando su lateral izquierdo contra la barrera de protección del margen izquierdo de la vía y dejando su vehículo atravesado en el carril izquierdo con su frontal orientado en sentido contrario al de la circulación.
Posteriormente, circulaba, en el mismo sentido de la circulación, a una velocidad superior a la permitida en función de las circunstancias meteorológicas, el vehículo AUDI A8, matrícula .... YXW , asegurado por la entidad Mutua Madrileña Automóviles Autos, cuyo conductor Jose Ramón , que conducía con la autorización de su titular Da. Rivas Valmaseda Edipress, y viajaba en compañía de Samuel , ocupando éste el asiento del copiloto. Dicho vehículo al circular a una velocidad inadecuada a la permitida en ese momento, pues iba a 117 Km/h y sin la debida atención a las circunstancias climatológicas y de la circulación, efectuó maniobra de adelantamiento al vehículo que le precedía, siendo éste el automóvil modelo TOYOTA AURIS, matrícula .... FHP , conducido por Julio , y asegurado por AXA Seguros Generales. Cuando el vehículo AUDI A8 se encontraba en el carril izquierdo, realizando el adelantamiento en condiciones de velocidad inadecuada en atención al panel de aviso por la climatología del momento, empieza a reducir la velocidad, colisionando de manera frontal con el vehículo PEUGEOT 406 detenido en dicho carril izquierdo y posteriormente en el desplazamiento postcolisión, el vehículo AUDI A8 colisiona su lateral derecho contra el lateral izquierdo del vehículo TOYOTA AURIS, y como consecuencia de ello, el vehículo TOYOTA AURIS colisiona su lateral derecho contra la barrera semirrígida de protección del margen derecho de la calzada.
Como consecuencia del accidente Samuel sufrió una serie de lesiones, consistentes en fractura del 8° arco costal y fractura-acuñamiento de Ll, en cuya curación invirtió 155 días, habiendo estado imposibilitada durante ese tiempo para la realización de sus actividades u ocupaciones habituales, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, y quedándole como secuela fractura acuflamiento menos del 50% de la vértebra. En el momento del accidente, Samuel se encontraba trabajando de comercial para la empresa RV EDIPRESS y dejó de percibir como consecuencia del accidente la cantidad de 2.491,24 euros correspondientes a las retribuciones que debería haber percibido de marzo a julio de 2.012, al ser su salario neto de 1.717,56 euros.
Asimismo, Julio , a consecuencia del accidente, sufrió lesiones consistentes en contractura cervical y rectificación de la lordosis cervical, que requirieron de una primera asistencia facultativa y tratamiento sintomático. Sus lesiones tardaron en curar 35 días, de los cuales 20 han sido impeditivos para su actividad habitual y 15 no impeditivos, no quedándole secuela.
Igualmente, a causa del accidente Julio sufrió una serie de daños en el vehículo TOYOTA AURIS, matrícula .... FHP que, han sido reparados y abonados por la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A, y cuyo valor asciende a 4.427,71 euros, habiendo abonado la entidad DISTRIMOBEL SAETABIS S.L., conforme a la póliza de seguro de responsabilidad civil, la franquicia suscrita de 600 euros por los daños del citado vehículo TOYOTA AURIS.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Norberto como autor responsable de la falta de lesiones imprudentes a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios, resultando la pena de multa de 120 euros. Igualmente condeno a D. Norberto a que conjunta y solidariamente con la Compañía aseguradora Línea Aseguradora Directa indemnice por el importe de Ocho Mil Ciento Veinticinco euros con Veintidós Céntimos (8.125,22 euros) a favor de Samuel , con los intereses moratorios del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos expuestos en el Fundamento de derecho octavo.
Que debo condenar y condeno a D. Jose Ramón , como autor responsable de la falta de lesiones imprudentes a la pena de 15 días de multa a razón de 8 euros diarios, resultando la pena de multa de 120 euros. Igualmente condeno a D. Jose Ramón a que conjunta y solidariamente con la Compañía aseguradora Mutua Madrileña Automóviles indemnice por el importe de Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis euros con Ochenta y Un Céntimos (5.416,81 euros) a favor de Samuel , con los intereses moratorios del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de producción del accidente (2 de marzo de 2.012).
En caso de impago de la multa, los anteriores condenados quedaran sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Y en concepto de ganancias dejados de obtener, ambos condenados y responsables civiles directos deberán indemnizar a Samuel en la cantidad de 1.260,15 euros, en la proporción acordada de 60 por 100 y 40 por 100 respectivamente. Esto es que D. Norberto y la compañía Línea Aseguradora Directa, como responsable civil directa, deberán abonar conjunta y solidariamente a Samuel la cantidad de 756,09 euros. Y Jose Ramón y la entidad Mutua Madrileña Automóviles deberán abonar conjunta y solidariamente a Samuel la cantidad de 504,06 euros.
Asimismo, se condena a la parte denunciada al pago de las costas procesales.
Queda reservada la vía civil al perjudicado y actor civil, D. Julio y AXA Seguros Generales S.A. a fin de ejercitar la acción civil correspondiente por los perjuicios causados.
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Julio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la aseguradora perjudicada contra la sentencia dictada en juicio de faltas en que condenaba a los denunciados como autores de sendas faltas de lesiones imprudentes a pena de multa fijando las indemnizaciones correspondientes reservando las acciones civiles a la recurrente y a su cliente lesionado.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar al existencia de errores en los antecedentes de hecho al describir la actuación procesal de la recurrente; y en segundo se impugna la exclusión de la responsabilidad civil respecto de ella, con infracción de los arts 109 , 113 y 116 CP .
No se impugnan ni los hechos probados de la sentencia ni la calificación jurídica de los hechos.
SEGUNDO.No impugnándose esto extremos, los mismos no pueden ser objeto de de análisis en esta alzada y esa limitación hace que el recurso debe ser desestimado.
Se declara probado que el cliente de la aseguradora sufrió lesiones que tan sólo requirieron de la primera asistencia para su curación, y la conducta de los denunciados fue descrita como imprudencia leve, lo que llevó a calificar los hechos como constitutivos de falta del art. 621.3 CP .
Esta calificación y las lesiones sufridas por el asegurado hacen que las lesiones por él sufridas no sean penalmente perseguibles, pues no los son las faltas causadas por imprudencia leve. Por lo tanto ninguna infracción existe del art. 109 , 113 o 116 CP , dado que los denunciados no cometieron ningún hecho penalmente relevante contra el asegurado de la recurrente.
Frente a lo que sucedía en el antiguo código penal, anterior a 1995, la imprudencia no es un nomen iuris, esto es no es un delito autónomo (imprudencia con resultado de lesiones), como sucedía en el antiguo art. 565 CP . Hoy día es una forma de comisión de las conductas delictivas (lesiones cometidas de forma imprudente), por lo que sólo son castigables cada uno de los actos cometidos de forma imprudente, y sólo se responderá penalmente, y por lo tanto civilmente, de las conductas lesivas que cometidas por imprudencia estén prevista en el Código penal. Siendo impunes las lesiones sufridas por el cliente de la apelante, y no siendo tampoco punibles los daños imprudentes dada su cuantía, la decisión adoptada por al juez de instancia es correcta, sin que para ello sea obstáculo el hecho de que sean condenados por la comisión de otra falta e imprudencia contra otras personas pues la concurrencia de conductas delictivas no permite extender la responsabilidad civil a supuestos que no lo son.
TERCERO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora AXA contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa maría de Nieva en juicio de faltas 52/12 ; se confirma la misma, declarando de oficio las cotas de esta alzada.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.
