Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8472/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100048


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 8472/2013 (apelación sentencia P.A.) - 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 46 /2014

Rollo 8472-2013-2A (apelación sentencia Proa)

P.A. 229-2012

Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla a 28 de enero de 2014

Antecedentes

Primero : En fecha 2 de julio de 2013 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que en fecha 14 de septiembre de 2010 el acusado, Benedicto , mayor de edad y con antecedentes penales, con conocimiento de su origen ilícito, se personó en el establecimiento 'Farmaoro' (antiguo 'Oro Carmona') sito en calle San Pedro n º 12 de Carmona y vendió una cadena con colgante por importe de 584 euros. Posteriormente, el día 16 de septiembre con el mismo conocimiento del origen ilícito acudió al mismo establecimiento y vendió una pulsera de oro con la reseña ' Mario ' por valor de 505 euros.

SEGUNDO.- En fecha 11 de noviembre de 2010 Mario formuló denuncia en dependencias de la Guardia Civil en las que daba cuenta de la sustracción sufrida en su domicilio sito en CALLE000 Bloque NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 , en concreto de la medalla y la pulsera reseñada en el hecho anterior.

TERCERO.- Los efectos sustraídos han sido tasados en la cantidad de 1.488 euros..'

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Benedicto , como autor de un delito de receptación, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Igualmente deberá indemnizar a Mario en la cantidad de 1.488 euros.'

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado D. Benedicto por los motivos que exponen sus escritos de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 31 de octubre del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE N SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.


Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- El art. 298, apartado 1, del C.P . castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos

En el caso enjuiciado, concurre la tipicidad de este delito de receptación que se colma con la interesada adquisición u ocultación de objetos robados, a sabiendas de que lo son, sin que sea necesario un especial detalle sobre los pormenores del delito origen de la procedencia de los efectos.

De la declaración de la persona que regentaba los días indicados en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que depuso como testigo en el plenario se acredita que el acusado vendió las joyas de propiedad ajena, en concreto del denunciante Sr. Mario , quién en el juicio oral ratificó sin duda alguna las joyas que vendió el acusado eran de su propiedad, como se corrobora tanto por las fotografías que constan en las actuaciones (ver 22,24, y foto que consta entre los folios 30 y 31), las primeras de ellas correspondientes a las joyas vendidas por el acusado que son las que constan en la última fotografía en la que aparece el denunciante usando dichas joyas. Es más, en la pulsera consta el nombre de ' Mario ', es decir el nombre del denunciante.

Igualmente consta que las joyas fueron sustraídas del domicilio del denunciante.

Se cuestiona por el recurso la concurrencia del elemento subjetivo de conocer el origen ilícito de esos objetos que poseía.

El recurrente no ha acreditado su adquisición legítima ni la forma, lugar y precio abonado, en esta situación sin que ello suponga una inversión de la carga probatoria, ante esos claros datos de cargo, cuales son, insistimos, que el dueño de las joyas que vendió el acusado, extremo que no niega, las ha reconocido como suyas, por que correspondía al recurrente desvirtuar estas afirmaciones, lo que no ha hecho, efectivamente el acusado, quién no ha declarado en el juicio oral. Por su parte el cuñado del perjudicado mantiene que el acusado le dijo que tenía unas joyas que procedían de un empeño y le dijo que le aconsejara una joyería para vender las joyas, como así hizo en la joyería de la testigo, cuya declaración ya ha sido valorada. A mayor abundamiento el denunciante en su denuncia manifestó que el acusado le confesó que las joyas del primero las había vendido, extremo que dio lugar a la investigación por la que se esclareció que aquellas habían sido vendidas en esa joyeria.

En consecuencia, por las razones expuestas, estimamos que los hechos son constitutivos de un delito de receptación, conforme a las pruebas practicadas en el plenario que han desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba ab inicio al acusado apelante, quién por cierto no tuvo a bien comparecer al juicio oral a pesar de estar citado personalmente y manifestar en el juicio oral su letrada que tenía conocimiento que se encontraba enfermo, extremo que no se ha acreditado de modo alguno, aun cuando el Sr. Magistrado de la instancia con buen criterio manifestó que para el caso de acreditarse la enfermedad alegada, sería factible plantear la posibilidad de declarar la nulidad del juicio celebrado en ausencia del acusado.

Por las razones expuestas, procede confirmar por sus propios fundamentos la sentencia apelada, ya que los argumentos del recurso que se resuelve no tienen fuerza suasoria alguna para modificar la valoración de la prueba practicada, ni modificar los hechos probados y su calificación jurídico penal, así como la autoría del apelante. con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia, dictada el 2 de julio de 2013 , por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.


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