Sentencia Penal Nº 46/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 20/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100189

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00046/2014

Rollo Núm. ............. 20/2014.-

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Torrijos.-

J. Faltas Núm. ....... 201/2013.-

SENTENCIA NÚM. 46

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.-

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 20 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, por una falta de injurias,en el Juicio de Faltas Núm. 201/2013, en el que han intervenido, como apelante Valentín defendido por el Letrado Sr. Esteban de la Morena; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, con fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ABSUELVO libremente de toda responsabilidad penal a D. Juan Enrique por los hechos por los que resultaba denunciado en este procedimiento; declarando de oficio las costas procesales causadas'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Valentín , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'D. Valentín es actualmente el Alcalde de la localidad de La Puebla de Montalbán y D. Juan Enrique vecino de la misma.

En diferentes días del mes de mayo de 2013, con motivo de la divulgación de una nota informativa del Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán, firmada por el Sr. Valentín y en la que se criticaba la gestión de la hermana de D. Juan Enrique al frente del servicio de catering de la Residencia de la localidad, el Sr. Juan Enrique se paseó por la localidad con una camiseta con las siguientes expresiones dirigidas al Alcalde: ' Valentín , por favor, dimite, estáis muy solos, fuera' y ' Valentín , no hay mal que por bien no venga, dimite' '.-


Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de Valentín recurre en apelación la sentencia dictada en el juicio de faltas de referencia alegando la infracción , por no aplicación, del art.634 del CP , entendiendo que la conducta del denunciando Juan Enrique , afecta de forma directa al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, con un específico ánimo de desprestigiar el principio de autoridad, lo cual, bajo su punto de vista, se desprende de las expresiones contenidas en las camisetas que se encargó de hacer gala durante varios días con un firme propósito de desprestigiar.

Ante ello hay que decir, que el principio de intervención mínima, unido a la necesidad de la salvaguarda de los bienes jurídicos, conduce a proclamar dos exigencias: a) La de que un hecho es constitutivo de delito o falta en la medida en que contiene un real ataque a un bien jurídico a través, además, de una conducta dotada de una expresión sustancialmente objetiva, en la que los elementos subjetivos pueden tener la función de requisitos adicionales; b) Se exige que los tipos penales aparezcan formulados con unos contornos precisos, evitando cláusulas indeterminadas que priven a las figuras de delito de límites claros y seguros.

En el caso que nos ocupa, debe ser recordado que los delitos o faltas contra el honor inciden sobre el patrimonio moral de las personas y vienen caracterizados por una peculiar dinámica, perfectamente imbricada en palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vitupear a otro; en definitiva, y siguiendo el Código Penal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

Además, hay que tener en cuenta, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es insita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal. De lo expuesto deriva que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en alguno de los tipos del vigente Código Penal (injurias o la falta de respeto denunciada en el presente caso), haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este tipo delictivo, habrá que atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio, para reconducirla a la transgresión del derecho al honor, a reivindicar ante la jurisdicción civil.

Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'injuriandi' con virtud eliminadora o de desplazamiento del mismo, pese a que determinadas imputaciones se ofrezcan objetivamente injuriosas ( STS. 12.5 . y 6.6.87 , 4.10.88 , entre otras). Como toda cuestión de límites (cual se expresa en la STS. de 3.6.85 ) la determinación de hasta dónde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y censura, y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta en gran número de casos verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias; máxime teniendo en cuenta, como destaca la STS. de 15.2.84 , que en materia de crítica política se excluye en general la injuria cuando se ejerce correctamente, aunque se empleen palabras desabridas, agrias o que hieran el amor propio del supuesto agraviado ( STS. de 22.10.87 ).

A este respecto, la Constitución Española considera como derechos fundamentales de la persona tanto el derecho al honor y a la intimidad (art. 18 ), como el derecho a la libre expresión (art. 20), derechos que vinculan a todos los poderes públicos, suscitándose con frecuencia el tema de la prioridad o prevalencia entre aquéllos en supuestos de colisión o conflicto entre los mismos. Para la STS. de 18.5.88 hay que atender a la idea del interés preponderante que subyace en el ámbito jurídico penal como fundamento de justificación, y tal prevalencia no puede ser otra que la del interés colectivo a la información y crítica de la acción política sobre el interés privado representado por el honor y demás derechos concomitantes como el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen mentados especialmente por la C.E. (arts. 18.1 y 20.4 ); idea que se reitera en la STS. 21.2.89 . Igualmente la STC. de 22.2.89 declara que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de comunicar y recibir información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la acción que infiere en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades.

Si se trae tal doctrina al hecho que se enjuicia, y se examina la expresiones de las camisetas donde se contienen las expresiones que se dicen injuriosas y que afectan de forma directa al respeto y consideración debida a la Autoridad, se llega a la misma conclusión que la Juez 'a quo', pues de las frases recogidas en las camisetas (' Valentín , por favor , dimite, estáis muy solos, fuera' y ' Valentín no hay mal que por bien no venga, dimite'), se aprecia que lo que se está realizando es una crítica política, por lo que no cabe duda de que se está sobreponiendo el 'animus informandi' o el 'criticandi' sobre el 'iniuriandi', en ese caso, de forma que aquél desplaza a este y le elimina.

Es indudable que se trata de críticas, pero tienen un evidente carácter político, debiéndose tener en cuenta, como dice la STS. de 10.4.82 , que '....cualquier ciudadano tiene derecho a manifestar públicamente su opinión sobre la gestión de gobierno de las autoridades, decisiones o mandatos tomados en el ejercicio del cargo que afecten a la vida pública usando el derecho de crítica que le corresponda', sin que, finalmente, deba olvidarse que como se aseverábamos ( S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 2.3.95 y 15.5.2000 ), la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injurias y calumnias, y el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos de honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto 'convierte en insuficiente el criterio subjetivo del 'animus iniuriandi', tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delito'; y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad; ello solo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del animo delimitado por la Constitución, ( STC. 159/86 , 107/88 , 51/89 , 20/90 , 15/93 , 336/93 ).

En el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20, CE ., y otros bienes jurídicamente protegidos, como el honor y la dignidad de las personas, el Juez o Tribunal no debe estimar preponderantemente en todo caso uno de los derechos, sino que debe, habida cuenta de las circunstancias del caso, ponderar los derechos en juego a fin de determinar si la actuación del informador se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o por el contrario, si se ha sobrepasado ese ámbito ( STC. 105/90 , 171/90 , 172/90 ), resaltando la doctrina constitucional como la fuerza expansiva del derecho a la libertad de expresión e información obliga a una interpretación restrictiva de sus limites, y entre ellos el derecho al honor ( STC. 51/85 , 159/86 , 214/91 , 190/92 ).

Cuando del ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el Juez o Tribunal está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si falta tal ponderación o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender lesionadas aquellas libertades ( STC. 104/86 , 107/88 , 51/89 , 201/90 , 214/91 , 123/92 ); y no cabe duda de que en el caso que se enjuicia, las informaciones que se contenía en las camisetas a que se viene haciendo mención (folio 4 de la causa), tenían tal carácter, por lo que debe ratificarse la falta de incidencia penal de las expresiones denunciadas como delictivas.

SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, debe ser confirmada la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto.-

TERCERO:Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Valentín , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, con fecha 12 de noviembre de 2013 , en el Juicio de Faltas Núm. 201/2013, de que dimana este rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.


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