Sentencia Penal Nº 46/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 27/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100164

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00046/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 27/2014

Nº. Procd. : PA 385/2013

Hecho : Injurias

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña CARMEN PAZOS MONCADA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 46

En Zamora a 29 de mayo de 2014.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 385/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Argimiro , representado por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Muñoz Doyague, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN PAZOS MONCADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23/12/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Se declara probado que D. Argimiro con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en rueda de prensa celebrada el día 9 de febrero de 2011, ante numerosos periodistas cuyos medios reprodujeron posteriormente sus declaraciones, manifestó textualmente: Nos estamos refiriendo al Jefe de la Guardia Civil de Zamora, si esto no es ser un gran inquisidor, que nos definan que es ser una gran inquisidor, que es una política de la GESTAPO, ni más ni menos, usar los medios oficiales para callar, para que la opinión pública no sepa nada de lo que está pasando. Que el máximo Jefe de la Guardia Civil, ya que de este modo habría cobrado 3.000 euros de productividad hasta el mes de octubre del citado año a costa del ciudadano porque se trata de que él presiona a los Guardias Civiles para que denuncien, porque si hay denuncias, él va a cobrar más; ¿quién paga entonces? El ciudadano, porque está siendo perseguido, y esto nos sitúa en el introito de un estado policial. Miren, esto es el Rancho de Don Antonio, que quiere tener su peluquería para que le corten el pelo, no nos extrañemos después de que hay muchos mandos que utilizan a los guardias civiles para que les pinten la casa, les arreglen los grifos de sus casas, en vez de pagárselo como hacemos los demás ciudadanos yendo a un electricista y un fontanero de la calle, pero ya que este señor no está por la labor de cerrar el rancho'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Argimiro con DNI NUM000 como autor responsable de un delito de INJURIAS, previsto y penado en los art. 208 y 209 del Código Penal , a la pena de MULTA DE OCHO MESES a razón de SEIS EUROS en concepto de cuota diaria, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias no satisfechas. Con expresa condena en costas'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Argimiro se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.


ÚNICO .- Se declara probado que, en rueda de prensa celebrada el día 9 de febrero de 2011 ante numerosos periodistas, por un miembro de la UGT se dijo: Estamos aquí para comentaros el tema de los expedientes abiertos a los representantes de la Unión General de la Guardia Civil y está el secretario nacional con nosotros Argimiro . D. Argimiro con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, efectuó, entre otras, las siguientes manifestaciones:

'Como decimos se trata de que la opinión pública no sepa nada, es decir, evitar el conocimiento, lo que hacía la inquisición con los libros, los libros a las hogueras; que no haya conocimiento; si esto no se ser represor que nos digan que es ser represor; si esto no es ser un gran inquisidor, nos estamos refiriendo al Jefe de la Guardia Civil de Zamora, si esto es no es ser un gran inquisidor, que nos definan que es ser un gran inquisidor. Puede ser duro lo que vamos a decir, pero esto es una política de la Gestapo, ni más ni memos, usar los medio oficiales para acallar, para que la opinión pública no sepa nada de lo que está pasando.

¿Qué dijimos, que no tenemos un chaleco antibala ni para cada docena de Guardias Civiles? Un solo chaleco antibalas ¿Dónde está el crimen de todos esos?; Que dijimos que en el mes de octubre el responsable de la Guardia Civil, según nuestros datos, el máximo Jefe de la Guardia Civil, ya que de este modo había cobrado 3.000 euros de productividad hasta el mes de Octubre del citado año a costa del ciudadano porque se trata de que él presiona a los Guardias Civiles para que denuncien, porque si hay denuncias, él va a cobrar más; ¿Quién paga entonces? El ciudadano, porque está siendo perseguido, y esto nos sitúa en el introito de un estado policial.

Y los Guardia Civiles no queremos eso: ¿Qué dijimos? ¿que pedimos locales para las asociaciones que la ley los contempla y no quieren darlos y a cambio mantiene algo vetusto que ya no hay en ninguna unidad de España, una zapatería y una peluquería?; Miren, esto es el Rancho de D. Antonio, ni mas ni menos, la Guardia Civil de Zamora, repito este es el Rancho de Don Antonio, que quieren tener su peluquería para que les corten el pelo y sus zapatos para que les corten el pelo; no nos extrañemos después de que hay muchos mandos que utilizan a los guardias civiles para que les pinten la casa, les arreglen los grifos de sus casas, en vez de pagárselo como hacemos los demás ciudadanos yendo al electricista y un fontanero de la calle; pero ya que este señor no está por la labor de cerrar el rancho.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Argimiro como autor de un delito de injurias se alza el condenado interesando de la Sala la libre absolución. Al recurso se opone el Ministerio Fiscal.

Mantiene el recurrente que las expresiones proferidas fueron utilizadas como medio de atraer la atención, que las afirmaciones relativas al incremento del sueldo como consecuencia del incremento de las multas así como los servicios que se prestan en el cuartel ajenos a los propios del servicio, son hechos verídicos. Insiste en la ausencia de un ánimo de injuriar y la concurrencia a cambio del ánimus criticandi. Y basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- Conviene dejar claro que es de destacar el elaborado razonamiento de la resolución recurrida; si bien la conclusión a la que llega no es compartida por la Sala, en aplicación de los criterios de actuación de la misma, por lo que el recurso, ya se anticipa, va a prosperar.

Tampoco debemos iniciar el razonamiento sin advertir que la estimación del recurso no debe dar lugar a confusión y servir para amparar o animar conductas en el futuro en la convicción de encontrarse excluídas del ordenamiento penal. Debe recordarse que existe una línea muy fina que separa el derecho fundamental al honor del sujeto a quien se dirigen las críticas, recogido en el artículo 18 de la Constitución , del de la libertad de expresión de quien las formula, establecido por el artículo 20 del mismo Texto; por lo que actos semejantes en otras circunstancias diferentes sí podrían tener encaje penal y ser castigados. Con ser ambos derechos fundamentales, el derecho al honor es límite de este último, como ordena el artículo 20.4 de la Constitución .

Las afirmaciones que van a ser objeto de análisis, y que van a quedar impunes, al margen del derecho penal, en atención a las múltiples circunstancias en que se produjeron, es comprensible que creen mayor alarma al dirigirse a un Jefe del Cuerpo de la Guardia Civil que a otra persona que no pertenezca a este Instituto de tradicional, intachable y reconocida honorabilidad, sobre la cual cualquier mancha se percibe con nitidez absoluta aunque se proyecte sin ánimo de menoscabar su prestigio sino con la simple intención de informar. Y que resalten con mayor desagrado por cuanto quien las recibe se presume que reúne méritos más que suficientes para haber sido elegido para el cargo que ocupa. Pero la falta de acierto y de riqueza de lenguaje por el sujeto activo en los vocablos, metáforas y símiles empleados, no es suficiente para considerar que exista el delito del que viene siendo acusado.

Como decimos, nada de ello debe influir en la aplicación a este supuesto de los mismos criterios empleados en anteriores ocasiones por la Sala pues, como determina el artículo 14 de la Constitución , los españoles son iguales ante la ley.

TERCERO.- El recurso que se interpone se sustenta en error en la valoración de la prueba. Ciertamente debe dejarse sentada la premisa, como ya se ha dicho en múltiples resoluciones, de la especial fuerza que tiene la ponderación que, de la prueba, efectúe el Juzgador ante quien se celebró el juicio, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ya que se practica con inmediación - es decir en contacto directo con los testigos, litigantes y demás pruebas -, contradicción - el litigante que no ha propuesto la prueba puede no obstante servirse de ella y efectuar repreguntas y las manifestaciones que considere adecuadas - y oralidad.

No obstante el acusado tiene abierta una vía, la de la apelación, que le permite acceder a la revisión integra, tanto de las cuestiones jurídicas como de las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de las reglas procesales y de la valoración de la prueba. Con el condicionante de que debe únicamente rectificarse la valoración del Juzgador de instancia cuando se ponga de relieve un manifiesto y claro erroren la estimación de los hechos o en la racionalidad misma de la valoración. En definitiva no procede que por el recurrente se sugiera o proponga una valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el juzgador de instancia, tal y como estableció el Tribunal Supremo en Sentencias de 24/04/14 y 18/01/10 .

Para que una decisión de condena quede sin legitimidad, bastará con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existe buenas razones que obstan la certeza objetiva como ha ocurrido en el presente caso. Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2.014 mencionada, la prueba se desarrolla en dos fases: la percepción sensorial y su estructura racional, la primera regida por la inmediación y la segunda consistente en un proceso interno del Juzgador por el que forma su convicción. Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial. En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12 , establece que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Para que una decisión de condena quede sin legitimidad - continúa diciendo el Tribunal Supremo - bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba .

CUARTO .- Sentada la posibilidad de revisión en esta alzada, y dado que el bien protegido por los tipos penales de calumnia e injuria es el honor, es preciso delimitar claramente las fronteras entre éste y el derecho a la libertad de expresión e información, como ya hemos indicado.

El reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información, afectan profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de estos delitos, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el antiguo criterio de que bastaba la concurrencia en el orden subjetivo del delito del ánimus iniuriandi. En este sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de julio 2004 y 28 de febrero de 2005 .

En relación con el funcionamiento de servicios públicos el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) en Sentencia de 20 diciembre 1990 encauzó la interpretación de la siguiente manera: 'Como ha dicho reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional -Sentencias núms. 107/88, de 8 de junio , 51 y 121/1989, de 22-2 y 3-7, 20 y 105/1990, de 15-2 y 6-6, y otras muchas- en doctrina recogida también en múltiples resoluciones de esta Sala -SS. de 21-2 , 15-4 , 24-7 , 29-9 y 27-11 , todas de 1989, 5-2-90 , 12-3-90 , 6-4-90 y 7-12-90 , entre otras-, la proclamación de la libertad de expresión como derecho fundamental de la persona que hace el artículo 20.1 de nuestra Constitución , ha de incidir necesariamente en la problemática penal de los delitos contra el honor cuando la injuria o la calumnia se cometen en el ejercicio de alguna de las modalidades en que tal libertad puede manifestarse, siendo entonces insuficiente el referido criterio del «animus injuriandi», asentado tradicionalmente en la prevalencia absoluta del derecho al honor, pues, si el hecho se ha realizado en el ámbito del ejercicio de este derecho fundamental, puede encontrarse justificado por aplicación de la eximente 11 del artículo 8.º del Código Penal al estimarse que se actuó en el ejercicio de un derecho o en cumplimiento de un deber'.

'Es más, en los casos de conflicto entre tal derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor -también garantizado como derecho fundamental en el artículo 18.1 de la Constitución , y que aparece como límite expreso a esas libertades en artículo 20.4 de la misma norma suprema-, partiendo del significado especial que tal libertad tiene como presupuesto imprescindible para la existencia de una opinión pública libre, necesaria para el desarrollo del pluralismo que ha de existir en un Estado democrático de derecho, el Tribunal Constitucional concede a las referidas libertades del artículo 20 de la Constitución española un valor en principio preferente sobre el derecho al honor, por no tener éste esa trascendencia en orden al funcionamiento de las instituciones públicas, si bien tal prevalencia ha de aplicarse sólo a los casos en que los pensamientos, ideas, opiniones o informaciones, se refieren a asuntos de interés general, y no a aquellos otros relativos a conductas privadas cuya difusión es innecesaria para la formación de la referida opinión pública libre que constituye el fundamento de esa prevalencia, lo que adquiere aún mayor significación en los casos en que tal libertad de expresión se ejerce «por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado la formación de la opinión pública que es la prensa en su más amplia acepción (en este sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional nºs 165-87 y 105-90).'

Ahora bien, incluso en los casos en que el ejercicio de la libertad de expresión tiene relación con asuntos de interés general, por referirse, por ejemplo, al funcionamiento de los servicios o instituciones de carácter público o al comportamiento no privado de las personas que los encarnan, para que las conductas posiblemente calumniosas o injuriosas puedan quedar excluidas de antijuricidad por el ejercicio de tal libertad, se requiere que las opiniones o informaciones vertidas se limiten a lo necesario en relación a la finalidad de difusión de la noticia o del pensamiento de que se trate, pues si hay expresiones atentatorias contra el honor en lo que pudiera exceder de tal finalidad, dejaría de actuar tal causa de justificación siendo, por tanto, exigibles las correspondientes responsabilidades penales, si bien, en la medición de tales excesos y en la valoración de si existió o no esa necesidad, debe actuarse con cautela y sin criterios rigurosos, no sólo por aplicación de los principios «pro libertate» y «pro reo», sino, sobre todo, por las mencionadas implicaciones en relación con la necesidad de favorecer al máximo la formación de la referida opinión pública libre, a fin de no obstaculizar la crítica que necesariamente ha de existir en estos hechos de interés general y de favorecer la mayor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

De la definición del delito y de la doctrina desarrollada en principio, puede sostenerse que ninguna Institución del Estado (ni siquiera la Administración de Justicia escapa a ello), - y en concreto en la sentencia comentada el Cuerpo Nacional de Policía- o el comportamiento no privado de las personas que los encarnan, puede pretender que cualquier tipo de juicio de valor negativo hacia el mismo cercena su prestigio, pues no es admisible un concepto exacerbado de buena reputación; la solución contraria obligaría a admitir un derecho a la diferencia, vulnerador del principio de igualdad, que acabaría por vaciar de contenido el ejercicio de la libertad de expresión o de información.

Dado que la condición de delito está reservada para las injurias graves, los Jueces reciben una gran libertad para decidir sobre la entidad de la injuria, al tratarse de conceptos todos ellos indeterminados, pero que, en cualquier caso, requieren de una interpretación restrictiva y «pro reo». en la medida en que, el legislador penal de 1995 parece querer relegar al ámbito civil una gran parte de hechos lesivos al honor y de ahí que en su disposición final cuarta que modifica el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 se considere intromisión ilegítima al honor, intimidad y propia imagen: «La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación» ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 17-02-99 ).

Y por último insistir en que la apreciación del delito de injurias no puede limitarse a valorar asilada y objetivamente las expresiones que se hayan proferido, es preciso también tener en cuenta, la circunstancialidad y relatividad del delito de injurias, determinante de una equivocidad objetiva, que escapa a toda observancia directa y ha de deducirse de una serie de circunstancias que contribuyen a conocer los móviles, indagando de finalidad que guía al autor, intención maliciosa que sin embargo desaparece cuando el injuriador o persona que ejecuta los actos presuntamente injuriosos se mueve a impulsos distintos (STS 2 marzo). De ahí que no pueda considerarse suficiente, para presumir tal «animus», que los hechos sean objetivamente injuriosos, aunque sea de modo evidente.

QUINTO.- Con esta premisa de interpretación restrictiva de los límites al derecho a la libertad de expresión e información establecida por el Tribunal Supremo, entramos en el estudio del tipo penal de aplicación por la sentencia de instancia.

Se definen las injurias en el artículo 208 del Código Penal como la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La acción típica puede realizarse por medio de la palabra, como es el caso, y deben inferirse contra otros actos o expresiones que atenten contra el honor de una persona o contra la dignidad de una colectividad pública o privada.

No obstante como delito que es tendencial el tipo requiere la concurrencia de de una especial intención o 'animus iniurandi', desplazable por otros ánimus como el iocandi, informandi o criticandi, de forma que sólo se configura el delito cuando se haya acreditado su realización de manera intencionada con un específico ánimo de deshonrar, desacreditar o menospreciar a aquél contra quien se dirige, propósito que, como suele ocurrir con esta clase de elementos subjetivos de la infracción penal, ordinariamente hay que acreditar por la vía de la prueba de indicios o de presunciones, partiendo en estos casos del propio contenido de la acción o expresión ejecutada, que, en ocasiones, no deja lugar a dudas por su especial y concreta significación, y de las diversas circunstancias que rodearon el hecho, con todas las dificultades que esto encierra, particularmente en aquellos casos en los que se encuentra presente alguna otra intención distinta que puede coexistir con el «animus injuriandi», o desplazarlo y excluirlo eliminando así este elemento del delito y la consiguiente responsabilidad criminal.

Por otro lado si solo se imputan hechos, además han de efectuarse tales imputaciones con conocimiento de su falsedad o al menos con temerario desprecio a la verdad, ya que el tipo del artículo 208 del Código Penal requiere, para que las injurias puedan calificarse como graves, también un conocimiento de su falsedad o un temerario desprecio a la verdad ( STS de 27 de enero de 2001 ).

SEXTO.- Con todas estas premisas, la Sala ha examinado la prueba practicada, en especial la documental aportada por el propio querellante, es decir la transcripción de la reunión en que se pronunciaron las frases objeto de querella, se aprecia que las mismas pertenecen a una rueda de prensa y a una persona que actuaba como Secretario Nacional de una Asociación de Guardias Civiles, y que su alocución se va a desarrollar en torno a los expedientes de algunos Guardias.

Cuando dice 'Como decimos se trata de que la opinión pública no sepa nada, es decir, evitar el conocimiento', utiliza una expresión dentro de los límites del derecho a la libertad de expresión, con el claro ánimo de informar a los periodistas presentes en la sala, aunque resulte atribuya a la persona a la que se dirige actuaciones tendenciosas quien, no lo olvidemos, está siendo calificada por cuestiones pertenecientes a su cargo, no a su persona.

Cuando añade que eso es 'lo que hacía la Inquisición con los libros, los libros a las hogueras; que no haya conocimiento', no achaca al querellante ser un Inquisidor, sino que busca una comparación gruesa y desafortunada para reforzar su anterior afirmación. Lo mismo ocurre cuando añade 'si esto no es ser represor que nos digan que es ser represor; Si esto no es ser un gran inquisidor, nos estamos refiriendo al Jefe de la Guardia Civil de Zamora, si esto es no es ser un gran inquisidor, que nos definan que es ser un gran inquisidor. Puede ser duro lo que vamos a decir, pero ésto es una política de la Gestapo, ni más ni memos, usar los medio oficiales para acallar, para que la opinión pública no sepa nada de lo que está pasando'. Indudablemente, son comparaciones dignas de otros foros ajenos a la Guardia Civil; pero no dejan de ser meros calificativos sobre la conducta que le atribuyó anteriormente con la que pretendió - a criterio del querellado - ocultar datos a la opinión pública.

La expresión '¿Qué dijimos, que no tenemos un chaleco antibala ni para cada docena de Guardia Civil? Un solo chaleco antibalas ¿Dónde está el crimen de todos eso?; Que dijimos que en el mes de octubre el responsable de la Guardia Civil, según nuestros datos, el máximo Jefe de la Guardia Civil, ya que de este modo había cobrado 3.000 euros de productividad hasta el mes de Octubre del citado año a costa del ciudadano porque se trata de que él presiona a los Guardias Civiles para que denuncien, porque si hay denuncias, él va a cobrar más;' Es párrafo en el contexto de la rueda de prensa, en la que se percibe un claro ánimo informativo, aunque pueda resultar reprobable la forma en que se dice. Y en ningún momento acusa al querellado de presionar a los Guardias Civiles para que denuncien 'injustamente', lo que sí pudiera haber constituído un delito, pues estaría imputándole la comisión de un ilícito penal.

'¿Quién paga entonces? El ciudadano, porque está siendo perseguido, y esto nos sitúa en el introito de un estado policial.' La frase es absolutamente retórica y contiene una conclusión personal que no se refiere al honor del querellante.

'Y los Guardia Civiles no queremos eso: ¿Qué dijimos ¿ que pedimos locales para las asociaciones que la ley los contempla y no quieren darlos y a cambio mantiene algo vetusto que ya no hay en ninguna unidad de España, una zapatería y una peluquería'. Esta frase no contiene expresión alguna atentatoria al honor, enmarcándolos dentro del derecho a la crítica del un cargo-

'Miren, esto es el Rancho de D. Antonio , ni más ni menos, la Guardia Civil de Zamora, repito es el Rancho de Don Antonio, que quieren tener su peluquería para que les corten el pelo y sus zapatos para que les corten el pelo; no nos extrañemos después de que hay muchos mandos que utilizan a los guardias civiles para que les pinten la casa, les arreglen los grifos de sus casas, en vez de pagárselo como hacemos los demás ciudadanos yendo al electricista y un fontanero de la calle; pero ya que este señor no está por la labor de cerrar el rancho'. Con tal dicción, no le está imputando al querellado el utilizar a los Guardias en su propio beneficio, porque el mismo querellado admite que los servicios a que hace referencia no han sido creados por el querellado, sino que son 'vetustos', es decir que han existido ya anteriormente; al menos en otros cuarteles. Y alcanza de nuevo una conclusión retórica de lo que con tal conducta podrían 'muchos mandos' abusar de los Guardias en su propio beneficio.

Podemos concluir que no ha existido intencionalidad de injuriar en las meritadas frases, ya que, las circunstancias concurrentes en el caso - rueda de prensa de un dirigente de una Asociación Profesional - hacen surgir una duda razonable que no puede disiparse para condenarle. En todo caso, y ponderadas las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, se llega a la convicción de que la libertad de expresión como derecho constitucional reconocido en el artículo 20 de la Constitución debe primar sobre el derecho al honor, excluyendo así la antijuricidad de posible delito de injurias.

Y ello ha de ser así porque como se ha explicado no basta con que la expresión o expresiones dichas sean objetivamente injuriosas por gruesas, exageradas e incluso injustas o impropias al parecer de la Sala, y que el sujeto lo sepa, sino que se requiere ese ánimo especial, distinto al dolo y trascendente a él, lo cual, como decimos, no ha quedado acreditado.

Por otra parte, tampoco resulta acreditado un temerario desprecio hacia la verdad. Resulta probado que los locales tenían el uso que se dijo, y el querellado ha reconocido que cobraba un complemento a fin de año, aunque no ha admitido la presión sobre los Guardias para aumentar el número de denuncias. Cosa diferente es la interpretación que las partes hagan de estos hechos, divergentes por supuesto.

A fin de evitar peligrosas interpretaciones, conviene reiterar en este punto en especial que existe una línea muy fina que separa el ilícito civil y el ilícito penal; y ello se dice porque si bien la duda que planea sobre el convencimiento del Sr. Argimiro de la veracidad de las afirmaciones y su intención de informar solamente - bajo el prisma de la interpretación restrictiva que ha presidir el enjuiciamiento de este tipo de delitos - evita que la Sala haya obtenido la certeza necesaria para condenar, lo cierto es que la imputación realizada ha podido dañar el honor y dignidad del Sr. Alejandro , activos de gran importancia en cualquier profesión, pero en la suya de especialísima relevancia habida cuenta del Cuerpo en el que se integra. Perjuicio que, no obstante, en estas circunstancias no resulta suficiente para condenar por este delito.

SEPTIMO.- En consecuencia procede estimar el recurso con la absolución Don. Argimiro del delito del que venía siendo acusado.

OCTAVO. COSTAS: Siendo absuelto el acusado y no apreciando mala fe ni teremeridad en ninguna de las partes, no procede efectuar condena en costas en ninguna de las instancia ( art.123 del Código Penal y arts 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los preceptos legales citados y todos los demás de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso planteado por la representación procesal de D. Argimiro contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal de Zamora en el Juicio Oral 385/13 dictada el 23 de diciembre de 2.013 , que revocamos, absolviendo a D. Argimiro del delito del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancia.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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