Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 50/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 50297370012014100031

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:126

Núm. Roj: SAP Z 126/2014

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00046/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Tfno.: 976 208 367 Fax: 976 208 787
N.I.G: 50297 43 2 2013 0241642
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2013
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000213 /2013
Acusación: Domingo
Procurador/a: BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ
Letrado/a: MIGUEL ANGEL CLEMENTE JIMENEZ
Contra: Gonzalo
Procurador/a: MARIA PILAR MORELLON USÓN
Letrado/a: JOSE LUIS MELGUIZO MARCEN
SENTENCIA NÚM. 46/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA. MARIA JESUS SÁNCHEZ CANO
En Zaragoza, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias Previas 213/2013, Rollo 50/2013 , procedentes del
Juzgado de Instrucción 5 de Zaragoza por delito de Estafa, contra el acusado Gonzalo , con DNI NUM000 ,
nacido en Villamartín (Cádiz), el NUM001 -1965, hijo de Onesimo y de Vanesa , de estado civil separado, de
profesión chapista, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 de Zaragoza, de solvencia no acreditada, y

en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el día 9-4-2013; representado por la procuradora
Dña Pilar Morellón Usón, y defendido por el letrado D. José Luis Melguizo Marcen. Como acusación particular
D. Domingo representado por la procuradora Dña Beatriz Díaz Rodríguez y defendido por el letrado D.
Miguel Angel Clemente Jiménez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- A virtud de querella formulada por D. Domingo , se instruyeron por el Juzgado de Instrucción 5 de Zaragoza, las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.



SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular - representación procesal de D. Domingo -, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar este el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 21-1-2014, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 250-5 del código penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal . Pago de las costas procesales.

Como responsabilidad civil el acusado indemnizará a Domingo en156.000 #, más intereses legales, mas la cantidad que se determine en concepto de daños y perjuicios, según se acredite en ejecución de sentencia (descontando del total del importe adeudado la cantidad de 5.000 # abonada, así como las que se acrediten, en su caso, que fueron pagadas); más intereses legales.



QUINTO .- La acusación particular consideró que los hechos son un delito de estafa del artículo 248 del código penal , al utilizar el querellado como elemento engañoso la ficticia firma de su esposa, por el falsificada, en el contrato, habiendo sido condición para otorgamiento del préstamo la firma de ambos cónyuges; del expresado delito es responsable en concepto de autor el querellado Gonzalo , concurriendo las circunstancias modificativas agravantes, de la responsabilidad criminal de los ordinal es quinto y sexto del artículo 250, por razón de la cuantía y del abuso de las relaciones personales; solicitando se le imponga la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de ocho meses así como las accesorias y costas.

Como responsabilidad civil se le condene al acusado a pagar al querellante como indemnización por daños y perjuicios causados la cantidad de 175.000 # (los 180.000 reconoció en el documento de 11 de abril del 2011, menos los 5.000 # pagados).



SEXTO .- La defensa del acusado en igual trámite, alegó que su defendido no había cometido delito alguno solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS El acusado Gonzalo , en fecha 13-3-2007 realizó un documento privado de préstamo, en el que constaban él y su esposa - Josefa - como prestatarios y Domingo como prestamista, por la cantidad de 156.000 #, para la compra de varios solares situados en el término municipal de La Muela ( URBANIZACIÓN000 ), acordando la devolución de dicha cantidad en fecha 15-9- 2007, y entregando el acusado un pagaré por dicho importe.

Ante el impago de la cantidad objeto de préstamo, se interpuso demanda por Domingo , contra el acusado y su esposa, estimándose ésta en sentencia de fecha 25-2-2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 15 de Zaragoza ; promoviéndose su ejecución, en la que se acordó el embargo de los inmuebles, uno de los cuales constituía la vivienda familiar, del que era titular Josefa .

En el trámite de notificación de dicho embargo a Josefa , esta manifestó tener entonces conocimiento del procedimiento judicial seguido contra la misma por impago del préstamo de fecha 13-3-2007, ya que su firma -en el documento de préstamo- había sido imitada por el acusado; interponiendo la misma recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, contra la sentencia de 25-2-2008 , alegando esa falsedad, basándose en la sentencia de de7-7-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Zaragoza , en la que se condenó a Gonzalo por un delito de falsedad en documento privado; allanándose el acusado a dicha solicitud de revisión.

Posteriormente a la firma del documento privado de préstamo de fecha 13-3-2007, y de la falta de pago del mismo, le fue concedido por el querellante otro préstamo de 60.000 #.

En fecha 11-4-2011 se realizó un documento de reconocimiento de deuda entre el acusado y Domingo , en el que se determinaba el importe total objeto de la reclamación en 198000 euros; renunciando el acreedor a efectuar reclamación alguna derivada del contrato de préstamo a Josefa , así como comprometiéndose a desistir del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 470/08 y de allanarse al recurso de revisión interpuesto. El acuerdo alcanzado sobre los pagos aplazados de la cantidad adeudada consistía en: pagos mensuales de 500 durante seis años, complementando la cantidad total hasta 30.000 euros anuales; así como el abono de los 18000 euros restantes del séptimo año. Asimismo, contenía la cláusula consistente en que la firma del documento no obstaría al ejercicio por Domingo frente a Gonzalo de las acciones legales que derivasen de la suscripción del contrato de 13-3-2007. En la fecha de interposición de querella por estos hechos, 3-1-2013, el acusado había realizado 10 pagos por la cantidad total de 5.000 #.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de estafa por el que acusa el Ministerio Fiscal así como la Acusación Particular.

La definición del citado delito recoge como elemento central de esta figura delictiva el engaño, que ha de ser bastante para producir un error en otra persona, que induzca a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de un tercero.

El engaño ha de ser anterior o coetáneo al acto de disposición del sujeto pasivo, pues en dicha definición aparece como causa del error que motive el acto de disposición por el que el perjuicio se produce.

Por tanto, para que haya un delito de estafa, tiene que acreditarse un artificio o maniobra del acusado por medio del cual se origina en otra persona una falsa apreciación de la realidad, que le induce a practicar el acto empobrecedor de su patrimonio o del patrimonio de un tercero.

En el caso que nos ocupa, se puede afirmar que la actividad del acusado ha sido antecedente pero no que sea bastante, es decir apta para explicar y justificar el desplazamiento patrimonial efectuado la víctima.

El artículo 248-1 del código penal exige literalmente que el engaño sea bastante para producir error en otro. Para valorar este elemento sustancial del tipo, es necesario realizar una doble consideración. En primer lugar debemos considerar la maniobra engañosa en la extracto, desde esta posición la conducta desarrollada por el actor debe tener entidad para crear una apariencia de realidad y seriedad en el mundo general entre personas de mediana perspicacia e inteligencia. Pero no es suficiente con ello para encontrar rastros de tipicidad penal en la conducta de los defraudadores. Se exige, además, una valoración o análisis en concreto, referido a la persona a la que se dirige el engaño, examinando si en estas específicas circunstancias el engaño es bastante o suficiente para mover la voluntad de una persona en particular.



SEGUNDO .- Desde esta doble perspectiva objetiva y subjetiva se deben examinar las circunstancias del caso.

Se pretende la existencia del supuesto engaño, al indicar en la querella que el querellante al conceder el préstamo lo hizo por considerar la existencia de solvencia del querellado como administrador de 'Coronil Automóviles de Importación SL'. También en el hecho de que ambos cónyuges, los prestatarios eran quienes respondían del reintegro de la cantidad prestada.

Pretensión que con carácter general no puede prosperar. En efecto, además de que ambos habían participado en negocios con anterioridad y se conocían lo suficiente para saber la situación económica del querellado. En el contrato de préstamo de 13-3-2007, no se establece garantía alguna para el cobro.

Por lo que hace referencia a la supuesta solvencia de 'Coronil Automóviles de Importación', no puede ignorar el querellante la existencia de deudas, pero dada la actividad a que se dedicaba este, ante situaciones dudosas la experiencia enseña que deben extremarse las precauciones, no constando que el citado querellante investigase ni se molestase en constatar el grado de solvencia del querellado, con independencia de que el señor Gonzalo fuese administrador de la entidad a que se ha hecho referencia.

En este sentido es reiterada la jurisprudencia que indica que 'cuando el sujeto de la disposición patrimonial tuvo la posibilidad de despejar su duda o error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante, cuando dicho sujeto no ha tomado las medidas de diligencia y autoprotección que son las que, en el caso de negocios jurídicos de esta índole justifican la existencia de los registros.

Por lo que se refiere al hecho de que figuraba la firma de la esposa en el contrato y ésta disponía de una vivienda propia y otra junto con su esposo, no comprobó en el registro de la propiedad cuando ninguna dificultad existía para ello si estaban embargadas y en su caso la cuantía del embargo; ni tampoco se hace constar en el contrato de préstamo las viviendas, ni las cargas que tienen.

Por otro lado, y en base a las relaciones comerciales entre querellante y querellado -y no por existencia de engaño-, sin haber abonado los 156.000 # concedidos como préstamo, vuelve a prestarle otros 60.000 # posteriormente.

En definitiva, se debe llegar a la conclusión de que falta el requisito imprescindible de ser bastante el engaño, no pudiendo pretender al amparo el derecho penal cuando faltan los requisitos imprescindibles para configurar el delito de estafa, procediendo en consecuencia la libre absolución del acusado sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles correspondientes por parte de D. Domingo .



TERCERO .-Las costas de este procedimiento se declaran de oficio.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS libremente al acusado Gonzalo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de estafa de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas de este procedimiento.

Se levantan y dejan sin efecto cuantas trabas y embargos pudieran existir en su caso respecto de dicho acusado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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