Sentencia Penal Nº 46/201...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 31/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100394

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1930

Núm. Roj: SAP Z 1930/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00046/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
N85860
N.I.G.: 50297 39 2 2014 0309865
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2014
Organo de Procedencia: Juzgado de Instrucción Número 11 de Zaragoza
Procedimiento de Origen: Diligencias Previas 2084/2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: EXPLOTACIONES PORCINAS VALDEMORO
Procurador/a: D/Dª JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS HIDALGO ALCAY
Contra: Antonieta Procurador/a: D/Dª CARLOS ADAN SORIA
Abogado/a: D/Dª ADINA IONA LAPUSAN
SENTENCIA NÚM. 46/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
IMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DEL HIERRO
MAGISTRADOS
D. MAURICIO MURILLO Y GARCIA ATANCE
Doña SOLEDAD ALEJANDRE DOMÉNECH
En Zaragoza, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento
Abreviado número 2084/2013, Rollo número 31/2014, procedente del Juzgado de Instrucción Número Once
de Zaragoza por delito de ESTAFA PROCESAL contra la acusada Antonieta , nacida en Rumanía el
día NUM000 /1971, con N.I.E. nº NUM001 , hija de no consta y de no consta, domiciliada en Tauste
(Zaragoza, de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y
en libertad por esta causa de la que no aparece privada, representada por el Procurador de los Tribunales
Don Carlos Adán Soria y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Piazuelo Martínez. En parte acusadora
pública el MINISTERIO FISCAL y ejerce la Acusación Particular la mercantil EXPLOTACIONES PORCINAS
VALDEMORO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Isiegas Gerner y
asistida por el Letrado Don José Luis Hidalgo Alcay. Es Ponente el Ilmo. Sr Magistrado Don MAURICIO
MURILLO Y GARCIA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de denuncia, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción Número Once de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.



SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular personada contra Antonieta , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a la acusada, y tras presentar ésta el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día diecisiete de Septiembre de 2014, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones y habiéndose celebrado su continuación el día 10 de octubre de 2014.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa Procesal, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Antonieta , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de DIECIOCHO MESES de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de NUEVE MESES a razón de OCHO EUROS diarios con la aplicación subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y pago de costad. En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Explotaciones Porcinas SL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios causados, más los intereses legales correspondientes.



QUINTO.- La Acusación Particular ejercida por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Isiegas Gerner, en nombre y representación de la mercantil EXPLOTACIONES PORCINAS, S.L., se mostró conforme con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal si bien solicitó que la pena de multa fuera de OCHO MESES a razón de diez euros diarios, debiendo incluirse las costas de la Acusación Particular. En cuanto a responsabilidad civil solicitó se impusiera a la acusada la obligación de indemnizar a Explotaciones Porcinas, S.L. en la cantidad que se vea obligada a consignar ente el juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza a fin de evitar los efectos de la ejecución interesada.



SEXTO.- La Defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la libre absolución para su defendida con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado probado que en fecha cinco de Abril de 2013, mediante acto de conciliación en el SAMA en Zaragoza, Antonieta , nacida en 1971 y sin antecedentes penales, fue despedida de la empresa EXPLOTACIONES PORCINAS VALDEMORO, S.L., con sede en Tauste (Zaragoza), según el cual se consideraba la improcedencia del despido, y con una indemnización de 45 días por año, se le entregaban dos cheques nominativos, el número NUM002 por importe de 1099'42 euros, y el número NUM002 por importe de 18.243'97 euros.

El primero de los citados cheques, en la sede de Ibercaja en Tauste, en la misma fecha, de 1099'42 euros, fue cobrado por Antonieta mediante ingreso en cuenta de la citada, y el segundo, no consta acreditado quién lo cobró, si bien el importe del mismo, 18.243'97 euros, fue descontado de la cuenta corriente de la empresa EXPLOTACIONES PORCINAS VALDEMORO, S.L.

Antonieta instó la ejecución del cheque número NUM002 ante el Juzgado de lo Social número Seis de los de Zaragoza (autos números 497/2013 y 111/2013 ), alegando no haber cobrado el importe del citado cheque, dictándose auto por el citado Juzgado de fecha 14 de Mayo de 2013 , confirmado en sentencia de fecha dos de Mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Aragón , en el que se despachaba ejecución del mismo.

En el citado procedimiento, el Juzgado de lo Social instó a la entidad Ibercaja al objeto de que remitiera la documentación que acreditara el pago de dicho cheque, remitiendo la oficina de Tauste de esa entidad fotocopia del anverso y reverso del cheque firmado y fotocopia del carnet de conducir de Antonieta refiriendo que dicho documento fue el exhibido en el momento del cobro. Reiterado requerimiento por el juzgado para que la entidad aportara la documentación complementaria que se detallaba, nada se aportó.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejerce acusación pública y particular por la comisión de un delito de estafa Procesal, previsto y penado en los artículos 248 y 250.7 del Código Penal , contra Antonieta al considerarla autora del mismo.

Previamente deberá hacerse constar qué es lo que se entiende por Estafa Procesal al objeto de incardinar los hechos en el tipo delictivo expuesto.

La estafa procesal conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias como las números 366/2012 de 3.5 , 1100/2011 de 27.10 , 72/2010 de 9.2 , y 327/2014, 24.4 entre otras, se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS 603/2008 ; y la STS 720/2008 .

De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10-10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en cuanto a la consumación en STS 100/2011 de 27.10 , se sostiene que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

En este sentido la STS. 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte.

Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

Ése es ciertamente el criterio mantenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre , en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 2º del vigente Código Penal , se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.

En este sentido la STS. 172/2005 , precisa en cuanto a la consumación, que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.



SEGUNDO.- Llegados a este punto es de ver que el órgano judicial afectado, en este caso el Juez de lo Social número Seis de Zaragoza, no resulta engañado por la acción de la acusada, Antonieta , puesto que en la solicitud de pruebas pide a la entidad bancaria que justifique quién cobró el cheque, y ante la remisión de documentación, vuelve a insistir para la remisión de documentación complementaria que justifique la identidad de la persona que cobra el importe del cheque cuya ejecución se pretende. No se contesta y nada consta en los autos de ejecución incoados al respecto, entendiendo que no habiendo quedada acreditada la identidad de la persona que cobra el cheque, sigue adelante con la ejecución.

Ha insistido la Acusación Particular en el acto del Plenario, con invocación del artículo 34 de la Ley 10/2010, de Blanqueo de capitales, que ninguna documentación complementaria debe derivarse y que la justificación dada y remitida por la entidad bancaria es más que suficiente para entender que la acusada es quien cobra el importe del cheque que se ejecuta judicialmente, pero es de ver que, independiente de los requisitos exigidos por el banco de España, la práctica bancaria, ante extracciones de más de tres mil euros genera un documento, como es el obrante al folio 252 de las actuaciones a nombre de otra persona (abogada de la acusada que actúa ante el Juzgado de lo Social en los referidos autos de ejecución), que no se aporta.

Así, entendemos, que el Juez de lo Social no ha sido engañado de ninguna manera pues despliega una actividad probatoria tendente a averiguar la identidad de la persona que cobra la cantidad de 18.243'97 euros, consignada en el cheque bancario número NUM002 , y ante la ausencia de tal prueba considera que es correcta la ejecución pretendida por al acusada, criterio ratificado en segunda instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

No se va a determinar en esta resolución quién cobró el cheque de referencia pues realmente no es el objeto del juicio, sino si el Juez de lo Social fue o no engañado. Ya hemos dicho, y reiteramos que no, y aun en el hipotético caso que así fuera, la falta de actividad de la propia entidad bancaria impide que el Juez pueda averiguar tal identidad, lo que implica la ausencia de engaño suficiente, elemento que asimismo elimina la existencia de Estafa.

Debe de procederse al dictado, por todo ello, de una sentencia absolutoria.



TERCERO.- Procediendo la absolución, ninguna mención debe de hacerse en cuanto a responsabilidad civil, y las costas deberá declararse de oficio por imperativo legal.

VISTOS los artículos citados y demás disposiciones aplicables.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS a la acusada Antonieta del delito de Estafa Procesal por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Se declaran de oficio las costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.

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