Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 46/2014, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 81/2012 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: GARCIA ROMO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 31201510022014100001


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.90

Fax.: 848.42.42.86

C3001

Procedimiento Abreviado 0000988/2011 - 00

Sección: T1

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000081/2012

NIG: 3109741220100002490

Resolución: Sentencia 000046/2014

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra

S E N T E N C I A Nº 000046/2014

Que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 4 de febrero de 2014, por el Ilmo. Sr. FRANCISCO GARCIA ROMO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000081/2012, seguidos ante este Juzgado por amenazas e incendios con peligro para la vida o integridad física, habiendo sido parte como acusado Pedro Jesús , con D.N.I. NUM000 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora ALICIA FIDALGO ZUDAIRE y asistido por el Letrado DIEGO LUIS SANCHEZ ANTUÑA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

Primero .- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo

Penal para su enjuiciamiento y fallo.

Segundo .- La vista oral se celebró en la forma recogida por la grabación audiovisual que figura unida a las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

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Primero .- Sobre las 08.00 horas del día 15 de julio de 2010 el acusado en la presente causa, Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, vio a un componente de su cuadrilla de amigos, Borja , saliendo de su domicilio, en la CALLE000 de Lodosa, acompañado de su novia, la cual había sido anteriormente compañera sentimental de Pedro Jesús , e increpó a la chica, llamándola 'puta' y 'zorra'.

Más tarde, esa misma mañana, el acusado se presentó en la finca en la que trabaja Borja , sita en el PARAJE000 ' de Lodosa, se abalanzó sobre él, lo cogió del cuello, y, tras un forcejeo, le arrebató la azada que portaba, blandiendo la cual le dijo 'te voy a matar'.

Segundo .- En la mañana del día 16 de Borja encontró en su vehículo una nota escrita por el acusado que decía: 'Chaval te doy un consejo, márchate de aquí'.

Tercero .- El 22 de julio, cuando Borja acudió a una caseta de huerta sita en la finca antes indicada, utilizada habitualmente por él y propiedad de su tío Leon , la encontró quemada.

El coste de reparación ha sido presupuestado en 1.821 €.

Cuarto .- En la madrugada del 24 de julio, en la discoteca 'Tic-Tac' de Lodosa, Pedro Jesús vio a Borja y corrió hacia él con intención de agredirlo, lo que no pudo hacer al huir el Sr. Borja .


Fundamentos

Primero .- Al relato fáctico que antecede se ha llegado partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.

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La prueba de cargo fundamental en relación a lo sucedido los días 15, 16 y 24 de julio de 2010 viene dada por las declaraciones firmes, serias, coherentes y sostenidas en el tiempo de la víctima de los hechos, Borja , quien tanto ante la Policía Foral (f. 7) como en el Juzgado de Instrucción (f. 38) y finalmente en la vista oral relató las actuaciones intimidatorias y agresivas para con él del acusado, Pedro Jesús , que aparecen recogidas en los hechos probados 1º, 2º y

4º.

El Sr. Pedro Jesús , por su parte, ha reconocido de plano la autoría de la nota amenazante recogida de su coche por el Sr. Borja el 16 de julio, así como el intento de agresión del día 24. También ha reconocido que el día 15 insultó a la novia del Sr. Pedro Jesús y que posteriormente agarró a éste del cuello. Niega las amenazas de muerte con la azada, pero en este punto damos plena credibilidad a la versión de la víctima, por las razones expuestas en el párrafo precedente y por insertarse con toda lógica en el marco intimidatorio y agresivo generado por el acusado.

Sobre una última actuación amenazante recogida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, situada temporalmente el 25 de julio y consistente en decirle al Sr. Borja 'no te preocupes que tengo hoy, mañana y pasado para ir contra ti', no existe prueba alguna, pues el Sr. Borja declaró en el juicio no recordar este episodio, y el Sr. Pedro Jesús se limitó a decir que 'podía' ser cierto.

Segundo .- Enlazando con esto último, y pasando a los hechos constitutivos del delito de incendio de que viene acusado Pedro Jesús , tampoco estimamos acreditado que esta persona fuera autora de los daños producidos por el fuego en una caseta de la familia de Borja el

22 de julio o en días inmediatamente anteriores, más allá de las razonables sospechas que se puedan albergar. Y ello por dos razones.

En primer lugar, ni siquiera ha quedado acreditado, con la prueba practicada en la vista oral, que es la que debe utilizarse para formar la convicción judicial, que el incendio en cuestión no fuera accidental. De los dos agentes de la Policía Foral que depusieron uno, el nº NUM001 , que estuvo en la cabaña sacando las fotografías que obran a los ff. 26 y 27 de las

actuaciones, dijo 'no recordar el origen del fuego', y el otro, el nº NUM002 , ni

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siquiera estuvo en la caseta. Los autores del acta de inspección ocular documentada a los ff. 66 y ss., que hubieran podido, sin duda, aclarar esta cuestión, ni siquiera fueron propuestos como testigos, quedando el valor de esa parte del atestado como equivalente al de una mera denuncia, según reiterada jurisprudencia.

En segundo lugar, aun cuando diéramos por probado que el incendio fue intencionado, no existiría base para atribuir la autoría, con la certeza exigible en un proceso penal, al Sr. Pedro Jesús . Éste, que, como ya hemos visto, no ha tenido problema en reconocer la mayor parte de los hechos de que viene acusado, ha negado en todo momento haber ocasionado incendio alguno, y no existen testigos presenciales ni vestigios biológicos que lo incriminen. La única prueba de cargo viene dada por el supuesto reconocimiento de autoría que habría efectuado el acusado ante dos agentes de la Policía Foral que acudieron a su domicilio a identificarlo tras las denuncias interpuestas por Borja y Leon .

En este punto hemos de recordar una reiterada jurisprudencia según la cual se admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, realizada, obviamente, sin asistencia de letrado y sin garantías procesales. Pero esta prueba ha de estar rodeada de una serie de garantías y cautelas, a saber: que sea debidamente incorporada al juicio oral y sometida a debate contradictorio con presencia de aquéllos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo, y que esté corroborada por otros elementos probatorios ( SSTS 17 octubre 1992 , 11 julio 2001 , 2 octubre 2003 y 31 octubre 2007 ).

En este caso, ya hemos mencionado que no existen otros elementos probatorios, lo cual ya, de por sí, determinaría la insuficiencia de la confesión extrajudicial supuestamente efectuada por el Sr. Pedro Jesús . Pero es que, además, ni siquiera la existencia misma de tal confesión está clara. De los dos agentes que hablaron con el acusado en su domicilio, que fueron los dos que declararon como testigos en el juicio, uno, el nº NUM002 , manifestó no recordar si dijo algo sobre el incendio, lo cual no deja de ser sorprendente, si tenemos en cuenta que era el delito más grave de los que se sospechaba había cometido. En cuanto al otro, el nº NUM001 , hizo

referencia a que el acusado había dicho que 'sabía que no había nadie en

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la cabaña, se había asegurado', pero no pudo detallar palabras concretas que supusieran un reconocimiento explícito de la autoría del incendio.

Tercero .- Los hechos declarados probados en los ordinales 1º, 2º y 4º del relato fáctico son constitutivos de un delito de amenazas no condicionales tipificado y castigado en el art. 169.2º CP , del que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del citado cuerpo legal , hay que considerar responsable en concepto de autor material a Pedro Jesús . Concurren, en efecto, todos los elementos propios del delito de amenazas sancionado genéricamente en los arts. 169 a 171 CP , a saber ( SSTS 26 febrero 1999 y 14 febrero 2003 ):

1) Una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, y constitutivo, en el caso del art. 169 CP , de un delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, contra la integridad moral, contra la libertad sexual, contra la intimidad, contra el honor, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

En el caso de autos, el acusado, en actuaciones sucesivas desarrolladas a lo largo de nueve días, insultó a la novia de Borja en presencia de éste; se abalanzó sobre el Sr. Borja , lo agarró del cuello y blandió ante él una azada mientras le decía 'te voy a matar'; le dejó una nota escrita conminándole a marcharse del pueblo, y corrió hacia él con intención de agredirle en una discoteca, conductas con un potencial intimidador más que suficiente para producir una alteración en el ánimo de la víctima.

2) Que la expresión de dicho propósito por el agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Así sucede en el supuesto de autos, atendiendo a la reiteración en el tiempo de las amenazas, a que el acusado pasó de las palabras a los hechos, con una agresión y el intento de otra, y a que sólo cesó en su actitud a raíz de la denuncia interpuesta por la víctima ante la Policía Foral.

3) Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la

conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente

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repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

En este caso, la actuación desarrollada por el acusado en sucesivas etapas generó un marco intimidatorio grave, merecedor de su consideración como delito, y no como falta.

Cuarto .- En congruencia con lo expuesto en el fundamento jurídico 2º, procede decretar la libre absolución de Pedro Jesús en relación al delito de incendio de que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

Quinto .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sexto .- En cuanto a la pena a imponer, estimamos adecuada la de 1 año de prisión, valorando para eludir la pena mínima, ex art. 66.1.6ª CP , la intensidad y duración en el tiempo de las conductas coactivas y amenazantes desarrolladas.

También estimamos procedente, en aplicación del art. 57.1 CP , imponer las penas accesorias de prohibición de acercamiento a y comunicación con Borja que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. Cuestión en cualquier caso anecdótica, pues se declararán ya cumplidas, por abono de las medidas cautelares equivalentes adoptadas durante la instrucción de la causa.

Séptimo .- No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

Octavo .- De conformidad con los arts. 123 CP y 240 LECrim ., procede imponer al condenado el abono de la mitad de las costas del juicio, y declarar de oficio la otra mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

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Fallo

Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas no condicionales, ya definido, a las penas de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Borja a una distancia inferior a los 100 metros durante un periodo de tiempo de 3 años y prohibición de comunicarse con dicha persona durante ese mismo periodo de tiempo.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Pedro Jesús del delito de incendio de que venía acusado.

Se impone al condenado el abono de la mitad de las costas del juicio, y se declara de oficio la otra mitad.

Alcense con carácter inmediato las medidas cautelares adoptadas en el auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra de 27 de julio de 2010.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

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