Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 46/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 160/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 46/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00046/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2008 0301823
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2014
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Florian
Procurador/a: D/Dª ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS BOTAS GARCIA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 46/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJON MARTÍNEZ
En Oviedo a cuatro de febrero de dos mil quince
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 157/12 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 160/14), en los que aparecen como apelantes: Florian y Raúl ( responsable civil subsidiario), representados por la Procuradora Doña Isabel García-Bernardo Pendás, bajo la dirección Letrada de Don José Carlos Botas García; ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por el Procurador Don Víctor Lobo Fernández, bajo la dirección Letrada de Don Enrique Rodríguez Paredes; Enma y Micaela , representados por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós, bajo la dirección Letrada de Don Pedro Monzón Sánchez; Pedro Miguel , María Virtudes y Celestino , representados por el Procurador Don Juan Perotti Antolín, bajo la dirección Letrada de Don Damián Suárez Rodríguez; y como apelado: elMINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Raúl como autor de un delito de Homicidio por Imprudencia Grave cometido con vehículo a motor (en concurso con otro delito de Homicidio por Imprudencia Grave, con un delito de lesiones por imprudencia grave y con un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas),concurriendo la atenuante simple, de Dilación indebida, a la pena de 2 años 6 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años 6 meses y 1 día, que comporta la pérdida de la vigencia del permiso que habilita para la conducción, conforme establece el art. 47-3 del C.Penal ; al pago de las costas procesales incluidas las de las Acusaciones Particulares; y debiendo indemnizar a Pedro Miguel en 31.756,29 euros por la muerte de su madre y la mitad del gasto por sepelio; a las herederas de Melchor en 151.184,97 euros( por la muerte de su madre, con el factor de corrección aludido, lesiones, secuelas con factor de corrección, gastos descritos, mitad de gastos de sepelio, que se detallan en el fundamento jurídico tercero); y en la cantidad que se acredite en ejecución por los desperfectos causados al vehículo propiedad de Melchor , que no podrá exceder del valor venal del mismo, y de no poder precisarse la valoración de los desperfectos se estima el valor venal del vehículo; a estas cantidades se descontarán las entregadas a Melchor y a Pedro Miguel ; y respondiendo de forma directa y solidaria la Compañía de Seguros Allianz como responsable civil directo y de forma subsidiaria Florian .
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 2 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Raúl se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de juicio oral 157/12 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo por la que resultó condenado como responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso con otro homicidio por imprudencia grave, con un delito de lesiones por imprudencia grave y con un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alegando su disconformidad con la sentencia dictada por la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y por apreciar la existencia del delito contra la seguridad vial, efectuando como justificación de sus alegaciones una serie de consideraciones con la finalidad de sostener la procedencia de una pena de dos años de prisión.
Por la representación de Florian , condenado como responsable civil subsidiario por la citada resolución, se interpuso recurso de apelación mostrando su disconformidad con la sentencia dictada al no ostentar tal condición de responsable civil subsidiario dado que en el momento de del accidente su hijo Raúl iba conduciendo el vehículo de su propiedad sin conocimiento ni consentimiento por lo que solicita la revocación de la sentencia dictada acordando su absolución.
La compañía aseguradora Allianz CIA. de seguros y reaseguros S.A., condenada como responsable civil directa en la citada resolución, interpuso recurso de apelación frente a la misma alegando falta de motivación de la cuantía de responsabilidad civil que recoge la sentencia, la incorrecta valoración de la prueba practicada realizando las consideraciones que entendió procedentes con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y la estimación del recurso estableciendo una indemnización conforme a lo alegado.
La representación de Enma y Micaela , en su condición de acusación particular y perjudicadas, formularon recurso de apelación alegando la aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal en la determinación de la pena por inexistencia de la atenuante de dilaciones indebidas, con una serie de consideraciones dirigidas a la revocación parcial de la sentencia imponiendo al condenado la pena de 4 años de prisión son la accesoria legal y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de seis años.
La representación de Pedro Miguel y de los sucesores procesales de Melchor ( María Virtudes y Celestino ) en su condición de acusación particular y perjudicados, interpusieron recurso de apelación alegando la disconformidad con la sentencia dictada en lo relativo a la apreciación de la atenuante de dilación indebida y en la no imposición de los intereses pedidos en relación a las cantidades objeto de condena en concepto de responsabilidad civil, lo que argumenta con la pretensión de que le sea impuesta al condenado la pena de 4 años de prisión, sin la apreciación de circunstancias atenuantes y se declare que son de aplicación a las cantidades que no hubieren sido objeto de consignación los intereses previstos en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro .
SEGUNDO.- Vistas las alegaciones efectuadas por los diferentes recurrentes en sus respectivos escritos de interposición de recurso es preciso comenzar por las alegaciones vertidas por el condenado acerca de la comisión del delito contra la seguridad del trafico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Conforme se desprende de las actuaciones Raúl hubo de ser trasladado al Hospital Central de Asturias para recibir asistencia sanitaria por los resultados lesivos sufridos como consecuencia del accidente de circulación origen de estas actuaciones, razón por la que, y ante los signos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas observados por el Agente con TIP NUM000 cuando era asistido por los servicios médicos en el interior de su vehículo y por el instructor del atestado TIP NUM001 en el centro Hospitalario, fue solicitado mandamiento judicial para que fuera realizada analítica a las muestras de sangre que le fueron extraídas con fines terapéuticos para determinar la tasa de alcohol en sangre o de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, estimulantes o análogas y al mismo tiempo remitido fax al hospital para que se adoptasen las medidas oportunas en orden a la custodia y conservación de las muestras de sangre en espera de la resolución judicial.
El juzgado de instrucción por resolución de 12 de noviembre de 2008 accedió lo interesado, habiendo sido recibidos del hospital los resultados de la analítica, practicada el 13 de septiembre de 2008, siendo de 168 miligramos de Etanol por decilitro de sangre, equivalente, conforme a lo informado por el médico forense a 1,42 gr. de alcohol por litro de sangre, y negativo a fármacos y drogas de abuso.
Así las cosas, y a pesar de que el acusado negase el haber realizado consumiciones alcohólicas con anterioridad al hecho de la conducción, es lo cierto que las pruebas practicadas en el plenario permiten sostener, como así consideró el juzgador a quo, que Raúl circulaba conduciendo un vehículo a motor con sus facultades afectadas en orden a su adecuado manejo por el consumo precedente de bebidas alcohólicas realizado, teniendo además en cuenta que desde la producción del accidente hasta la toma de la muestra analizada ya habían transcurrido cuando menos dos horas y veinte minutos, lo que permite sostener que en aquel momento de circular su tasa era aún superior y, además, por lo elevado del índice arrojado, permite sostener que cualquier conductor que la arrojase, con independencia de su complexión física, estaría afectado para conducir sin riesgo para el resto de los usuarios de la vía; pero, no solo contamos con dicha prueba sino que acreditan la conducción en dicho estado de embriaguez el modo alegre y descuidado con que el acusado ejerció la conducción del vehículo, determinante del accidente de circulación sufrido, al hacerlo de forma totalmente irregular, lo que le hizo perder el dominio de la marcha, posiblemente por haberse quedado dormido.
Finalmente, también operan en su contra los signos evidentes de embriaguez apreciados por los referidos Guardias Civiles y también por el agente con TIP NUM002 , quienes, además, pueden considerarse testigos cualificados no solo por su parcialidad y objetividad sino por su experiencia en supuesto similares, quienes no tuvieron ningún reparo en afirmar que el acusado presentaba signos evidentes de de hallarse bajo los efectos del alcohol, los que concretaron en fuerte halitosis alcohólica, agotamiento y habla titubeante. Este conjunto de apreciaciones, sin duda constituyen razones que impiden modificar la conclusión alcanzada en la instancia acerca de la concurrencia del delito de conducción bajo la influencia del alcohol, al no existir ningún dato, diferente al sentir discrepante de la parte, que permita sostener que la valoración realizada resulta errónea, equivocada.
Sin que pueda cuestionarse, por lo demás, como ahora se pretende que la cadena de conservación y custodia de la muestra de sangre fuese quebrantada, ante la inmediatez de las medidas adoptadas en prevención, ya que en el mismo instante de ingresar el ahora recurrente en el centro Hospitalaria fue remitido por la Guardia civil, instructora del atestado, y se recibió en el Servicio de Urgencias del Hospital Central de Asturias vía fax la solicitud de custodia y conservación en condiciones idóneas de la muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos para determinar la posible presencia de alcohol, fármacos o drogas de abuso en sangre del mismo, por lo que la mencionada muestra estuvo desde ese momento destinada a dicha finalidad, y precisamente por ello ese mismo día ya se fue realizada la correspondiente prueba.
TERCERO.- El juzgador de instancia ha admitido la concurrencia de la circunstancia de atenuante de dilaciones indebidas la que se cuestiona tanto por la representación de Raúl quien considera que debió serle apreciada como muy cualificada, como por la representación de Enma y Micaela y la representación de Pedro Miguel y de los sucesores procesales de Melchor ( María Virtudes y Celestino , quienes ejercen la acusación particular, que por el contrario sostienen su no concurrencia.
El examen de las actuaciones permite constatar que este procedimiento tuvo una prolongación excesiva, mas allá de lo que resultaría acorde con su envergadura, ya que, en definitiva, los hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2008 acabaron siendo juzgados el 14 de abril de 2014, apreciándose largos y relevantes periodos de inactividad, con una tramitación llamativamente poco ágil, de la que no cabe responsabilizar a la defensa, y que en modo alguno viene justificada a la vista de la naturaleza de los hechos y su escasa complejidad a pesar de sus graves consecuencias y en especial los graves resultados lesivos sufridos por uno de los perjudicados, por cuanto la instrucción de la causa había finalizado el 13 de enero de 2012 cuando fue dictada la correspondiente resolución por la que se acordaba la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado.
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de marzo de 2011, con cita de las 373/2010 y 724/2009, la razón del porqué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es clara. La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el implicado, también para la víctima. Sin embargo, teniendo en cuenta el lugar, en cierto modo privilegiado, o de mayor protección que ocupa todo imputado en el proceso penal, y del catálogo de derechos que se le conceden: presunción de inocencia, 'in dubio pro reo', derecho al silencio, ausencia de juramento o promesa, derecho a la última palabra, y el derecho a ser juzgado sin dilaciones se predica de él, reconocido en el artículo 25 de la Constitución , tal derecho vino a tener reconocimiento práctico en el campo de la pena por una construcción jurisprudencial de esta Sala, a través del cauce de las atenuantes analógicas, compensando la quiebra de este derecho con una disminución de la pena.
A partir de la L.O. 5/2010 de 3 de marzo, aquella construcción jurisprudencial, ha tenido carta de naturaleza la nueva atenuante de '....dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento....' artículo 21-6º Código Penal .
Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10-2 de la Constitución Española , según el cual '....las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretaron de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales....', y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado 'en un plazo razonable',concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones.
La diferencia se encuentra en la valoración en conjunto, y como un todo con el que debe ser examinado el proceso, para ver si el tiempo en el que fue juzgado es o no razonable, por lo que tal derecho no puede confundirse con el simple incumplimiento de los plazos procesales.
Por eso en este caso concreto esta audiencia entiende injustificada la dilación del proceso durante cinco años y siete meses, y que por afectar de modo claro y relevante al derecho a ser juzgado en un plazo razonable le hace acreedor de la disminución de la pena para compensar tal quiebra. Este efecto, antes de la última reforma del Código Penal (por Ley orgánica 5/2010 ) era obtenido al amparo de la previsión del artículo 21,6ª C. Penal , operándose el ajuste de la pena que corresponda, según el caso, dentro de las reglas generales de individualización de la misma y que en la actualidad puede y debe serlo al amparo del art. 21,6ª Código Penal , cuando, como es el caso, concurra una 'dilación extraordinaria o indebida en la tramitación' que, como también aquí sucede,'no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Como consecuencia de la aplicación de dicha circunstancia modificativa fue correcta por procedente pero en modo alguno hay razón para su apreciación como muy cualificada por no encontrarnos ante una dilación mas extraordinaria e injustificada que la que justifica la atenuación de la responsabilidad, como pudiera ser la existencia de sucesivos periodos de paralización de las actuaciones próximos a los establecidos para la prescripción de los hechos delictivos objeto de juicio.
CUARTO.-Siguiendo el orden lógico en la resolución de los recursos procede pasar al análisis de las cuestiones relativas a la proporcionalidad de la pena impuesta, objeto de impugnación tanto por el condenado como por quienes ejercen la acusación particular.
Raúl resultó condenado como responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso con otro delito de homicidio por imprudencia grave, lesiones por imprudencia grave y un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia del alcohol, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.
Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66-1 y 368 del Código Penal en relación con la penalidad establecida en los artículos 142 , 152 , 379-2 del código penal la pena impuesta es procedente y adecuada a la naturaleza de infracciones cometidas, de naturaleza culposa las mas graves, y mas teniendo en cuenta la circunstancia modificativa de la responsabilidad concurrente, no apreciándose razones en esta alzada para considerar que el criterio adoptado por el juzgador imponiendo la pena mínima prevista, resulta erróneo o equivocado, por lo que su determinación, en uso del arbitrio judicial que le asiste, resulta compartido en esta alzada.
QUINTO.-La compañía aseguradora Allianz CIA. de Seguros y reaseguros S.A. condenada como responsable civil directa en la citada resolución discrepa de la sentencia dictada al estar en desacuerdo con la indemnización establecida como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por Melchor al entender que fue establecida una indemnización por responsabilidad civil amparada única y exclusivamente en las peticiones formuladas por la acusación particular ejercitada por el mismo, sin que se hubiera aportado la mas mínima prueba, informe pericial o elemento probatorio que sustente sus pretensiones.
El informe de sanidad emitido el 3 de agosto de 2009 con total objetividad por el medico forense a quien fueron encomendadas las labores de vigilancia del curso evolutivo de dicho lesionado determinó que Melchor invirtió en la curación de sus lesiones 220 días durante los que permaneció impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, precisando hospitalización durante 8 de ellos, y quedándole como secuelas dismetría de 1cm mid, artrosis postraumática de carácter leve y así fue consignado por el juzgador en el relato de hechos probados de su sentencia.
Además de lo anterior el juzgador considera que el lesionado es minusválido reconocido, con un grado de incapacidad del 33%, que recibió tratamiento rehabilitador, fisioterapeuta en la clínica Rafael Lobón de Nava, desde el 24 de julio al 24 de septiembre de 2009, con un gasto de 88O euros, que afrontó gastos de taxi por importe de 88,50 euros, ortopédicos por un alza de 1cm. por importe de 9 euros, y de asistencia en policlínica Fátima por importe de 150 euros.
En la parte dispositiva de dicha resolución establece una indemnización a su favor por importe de 151.184 euros comprensiva de la correspondiente por el fallecimiento de su madre, factor de corrección, lesiones, secuelas con factor de corrección, gastos descritos, mitad de los gastos de sepelio detallados en el fundamento jurídico tercero. Y en tal apartado considera que el tiempo de curación fue de 564 días; las secuelas: disimetría de 1 cm, pie plano grado 1 con talón recto, artrosis postraumática de articulación subastagalina y osteoporosis del pie derecho, síndrome del seno del tarso y trastorno depresivo.
Así las cosas, es evidente que la sentencia dictada adolece no solo de la motivación suficiente acerca de la determinación de la indemnización concedida sino de suficiente prueba en que sustentarse. Resultan indemnizados 564 días de incapacidad, cuando y en contradicción con ello en los hechos que se declaran probados se cifra tal periodo en 220 días, presumiblemente amparado, para su fijación, de forma exclusiva, sobre las alegaciones de la parte en virtud del informe de alta de consultas externas del Hospital Valle del Nalón. En esas circunstancias, teniendo en cuenta que por el mero hecho del alta médica en un servicio hospitalario en modo alguno evidencia que el paciente hasta ese instante haya permanecido incapacitado, y mas con la particularidad, en este caso, de que la persona es derivada a control por su médico de atención primaria, no es posible sostener y menos aún por estar en contradicción con lo informado por el médico forense, que la persona estuviera impedido para sus ocupaciones habituales durante tan prolongado periodo de tiempo sin articularse por dicha parte ninguna prueba en que ampararse ni se practicó prueba pericial por un valorador del daño corporal, como acontece en otras ocasiones, ni fueron propuestos como testigos o peritos los médicos que le prestaron asistencia, razón por la que la conclusión alcanzada resulta en cierto modo fruto de la arbitrariedad por carecer de una justificación suficiente en que ampararse, ante la ausencia de cualquier prueba personal que lo corroborase, por lo que en suma la indemnización correspondiente, consideramos que ha de abarcar exclusivamente a los 220 días fijados por el Médico Forense, si bien teniendo en cuenta que 8 lo fueron con estancia hospitalaria, correspondiendo por ello una indemnización por tal concepto importe de 11.640,2 euros.
En lo referente a las secuelas la conclusión ha de ser similar, el único dato obrante en las actuaciones, ciertamente objetivo y con valor de prueba, salvo impugnación contraria, viene constituido por el informe pericial de sanidad emitido por el medico forense, que si bien no pudo ser ratificado en el plenario por encontrarse de baja laboral, goza de virtualidad probatoria sin necesidad de hallarse sometido a contradicción en juicio, por cuanto dicho dictamen no fue debidamente impugnado de forma mínimamente explicada y razonada, por tratarse su emisor de un funcionario público encargado de auxiliar con total objetividad, imparcialidad e independencia, celo y esmero a la administración de justicia en todos lo casos que sea necesaria o conveniente su intervención y servicio profesional, por carecer de cualquier tipo de interés en el caso concreto sometido a su consideración y que además goza de altos niveles de especialización técnica. Por ello frente a dicho dictamen la documentación incorporada a las actuaciones resulta insuficiente para su rechazo. Así, las secuelas apreciadas, ya referidas de dismetría de un centímetro y artrosis postraumática en pie de carácter leve vista la puntuación contenida en el baremo establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor estimamos han de ser fijada en 4 puntos la primera y dos puntos la segunda, correspondiéndole una indemnización de 3.405,6 euros, a la que ha de añadirse el factor de corrección del 10%. El resto de las secuelas físicas no han resultado debidamente acreditadas y tampoco puede valorarse y tomarse en consideración la secuela de estrés postraumático por cuanto no solo no ha sido reconocida por el médico forense sino que la única prueba en que se ampara la parte consiste en un documento medico del psiquiatra del Centro de Salud Mental Puerta de la Villa donde se dice que está a tratamiento desde febrero de 2009 por presentar trastorno de stress postraumático, al no existir constancia cierta de que dicho trastorno es consecuencia directa del accidente de circulación, máxime cuando su tratamiento ya había iniciado con anterioridad a obtener la sanidad del médico forense, y de ser derivado del accidente es presumible que dicho profesional lo hubiera consignado como secuela en su informe si hubiera entendido que así sucedía.
Por el contrario la indemnización relativa a los importes correspondiente a gastos de filoterapia por de 880 euros, los de taxi por 88,50., protésicos por 9 euros, acreditados con la incorporación de las facturas abonadas si han sido correctamente indemnizados por guardar estrecha relación con las lesiones sufridas y el tiempo en que los gastos se producen, aunque, no así, los correspondientes a 150 euros por asistencia en la Policlínica Fátima por no acreditarse la necesidad de su desembolso cuando el lesionado ya estaba siendo asistido en la sanidad pública.
Tampoco consideramos procedente la aplicación del factor de corrección establecido en la tabla II del baremo, pues el hecho de que la víctima tuviera reconocida una minusvalía del 33%, en ausencia de prueba alguna, no es suficiente para entender que dicha discapacidad es acusada y que por ello ha de ser corregida otorgando el correspondiente porcentaje de incremento sobre la indemnización concedida por el fallecimiento de su madre.
En consecuencia por lo dicho resulta una indemnización a favor de de los herederos de Melchor de 16.363,80 euros a las evidentemente han de añadirse la suma de 30.155,44 euros correspondientes por el fallecimiento de Ofelia y la mitad de los gastos de sepelio por importe de 431,36 euros
SEXTO.-La pretensión de la representación de Pedro Miguel y de los sucesores procesales de Melchor ( Ofelia y Celestino a la que se adhirió la representación de la otra acusación particular personada relativa a la aplicación, a las cantidades que no hubieren sido objeto de consignación los intereses previstos en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro , en modo alguno puede ser atendida vista la consignación efectuada por la aseguradora y las cantidades que ahora son objeto de condena.
SEPTIMO.-El motivo de apelación esgrimido por el condenado como responsable civil subsidiario Florian en modo alguno puede ser estimado. Pretende su exoneración de la responsabilidad civil declarada a su cargo, argumentando que el conductor del vehículo de su propiedad causante del accidente no conducía con su autorización.
Sus argumentos exculpatorios, rechazados por el juzgador de instancia, tampoco resultan aceptables en esta alzada. Es indudable que estando acreditado que el acusado Raúl es su hijo y que siempre estuvo autorizado para la utilización del vehículo, ninguna razón se vislumbra para poder pensar y sostener que el día de los hechos no contaba con permiso para ello, máxime cuando el propio titular afirmó que en las únicas ocasiones en que no le permitía utilizar el automóvil era cuando lo precisaba él, ya que solamente contaban con uno en la familia. El recurrente no ha acreditado ninguna razón por la que pudiera deducirse que la conducción se realizaba sin contar con la autorización suficiente y es obvio que en condiciones como las descritas cabe presumir que una persona que utiliza un vehiculo ajeno es porque ha sido debidamente autorizado para ello, por lo que su responsabilidad subsidiaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 120-5º del Código Penal fue correctamente declarada, siendo indiferente, que en el caso concreto o el día concreto no contase con un consentimiento expresamente manifestado o que el titular hubiere tenido un conocimiento preciso de su utilización por su hijo, por cuanto exista un consentimiento presunto y a él incumbe la carga de probar la inexistencia de autorización.
En consecuencia de lo dicho se desprende la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de la aseguradora Allianz y el rechazo de los esgrimidos por el resto de los recurrentes, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la compañía aseguradora Allianz CIA. de Seguros y Reaseguros S.A. y desestimando los interpuestos por la representación de Raúl , la representación de Florian , la representación de Enma y Micaela y la representación de Pedro Miguel y de los sucesores procesales de Melchor ( María Virtudes y Celestino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 157/12 de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la citada resolución en el solo sentido de establecer la indemnización correspondiente a Melchor , que deberá ser satisfecha a sus herederas procesales, en la suma de 46.950,6 euros en lugar de la establecida, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución y declaración de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

