Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 46/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 30/2015 de 12 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 46/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo numero:30/2015

Procedimiento Abreviado numero 202/2013

Juzgado de lo Penal número 4

S E N T E N C I A

Iltmos. Magistrados:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 12 de Febrero de 2015.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 2022013 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Méndez Landero en nombre y representación de Dª Benita , asistida del Letrado D. Vicente M. García Lamas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 25 de Abril de 2014 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Mercedes Mendaz Landero en nombre y representación de Dª Benita , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 2 de Septiembre de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Jaime GonzálezLinares en nombre y representaciónde Dualpe S.L., entidad asistida del Letrado D. Gerardo Parejo Fernández, se presentaron sendos escritos de Oposiciónal recurso y por Diligencia de Ordenación de 6 de Noviembre de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibiéndoselos autos en esta Sección Primera el 28 de Enero de 2015.


Se aceptan los de la Resolución criticada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por razones metodológicas comenzaremos el estudio de este recurso por la invocada infracción del Principio de Presunción de Inocencia.

Enlo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 y 17 y 18 de Junio de 2014 .

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por la recurrente Dª Benita , existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba, motivo este tambiénalegado en el texto de recurso.

En este sentidoy no obstante las legitimas argumentaciones expuestaspor la Dirección Letrada de la Sra. Benita es lo cierto que del acervo probatorio desplegado por las partes ante el Juez a quo debemos declarar como hechos plenamente probados, aunque como exponíamosla recurrente discrepe de estos pronunciamientosmediante una nueva valoraciónes de insistir legitima pero subjetiva de dichas pruebas, primero que la hoy Apelante y la entidad Dualpe S.L. concertaron en Marzo de 2002 un Contrato de Mandato y Gestiónen virtud del cual Dª Benita se obligaba a realizar labores de comercializacióny venta de distintas Promociones inmobiliariasdesarrolladaspor Dualpe o por Grupo Alca S.L. estableciéndoseque la comisióna percibir por dicha labor se concretaba en el 1'5% sobre el precio de venta de cada inmueble; en segundo termino que en virtud de ese relacióncontractual la Sra. Benita participó mediante Contrato de carácter Verbal en la promociónque Dualpe efectuósobre el Edificio Jacaranda y como consecuencia de su actuaciónprofesional y entre los meses comprendidos entre Marzo de 2009 y Junio de 2011 percibiócantidades entregadas por los adquirentes de ciertos trasteros y garajes, entregas estas que se efectuaban a cuenta del precio final del bien inmueble adquirido.

El Juzgador declaro asimismoa la luz de las pruebas practicadas bajo su inmediaciónque dichas cantidades que debíande haber sido entregadas en virtud de esa relacióncontractuala Dualpe se las apropio Dª Benita para su propio beneficio.

Como exponíamoscon distintos argumentos se rechazan por la recurrente estas aseveraciones y asíse sostiene que Dualpe tenia conocimiento de la existencia de esas entregas a cuenta, que existíandeudas pendientes de cobro por parte de la Sra. Benita o bien que Dualpe carece de legitimaciónpara reclamar en esta causa penal correspondiendo en todo caso al grupo Alca S.L. que con el se afirma la Apelante mantenía deudas pendientes de cobro, cuestiones estas que fueron analizadas y resueltas ya en la instancia, respecto de la falta de legitimaciónbaste señalar que desde el punto de vista procesal su personación fue admitida desde el principio y ademas se ha probado suficientemente que esa concreta promocióndel Edificio Jacaranda pertenecíaa Dualpe y asimismo se ha declarado que el hecho objetivo de la percepciónpor la acusada de esas sumas de dinero ha quedado probado por la prueba testifical practicada en el Juicio Oral, Documental y declaraciones de Jesús Carlos ; Adriano , Aurelio y Romualdo pruebas de la que se concluia:

a.- Que esas cantidades fueron entregadas por los adquirentes a la Sra. Benita excepto la realizada por el Sr. Jesús Carlos que se efectuó con el entonces compañero sentimental de la acusada si bien precisándoseque a la firma del contrato Dª Benita se encontraba en las dependencias de la Inmobiliaria.

b.-Que se entregaban a cuenta del precio final.

De la declaraciónde la acusada ante el Instructorf. 91 a 94 y en el Plenario el Juzgador concluyó con acierto que no se negaba la percepciónde esas cantidades, ni tampoco su concepto de entrega como arras o señal a cuenta del precio, alegándosela existencia de deudas previas con las que se compensaban esas cantidades recibidas, en este contextoy tras recogerse en la Resolucióncombatida una exposicióndoctrinalen orden al concepto y consecuencias jurídicasde estaalegación, se declaraba que la acusada no concretaba cuales fueran esas deudas, esas sumas pendientes de cobro aludiéndosede manera imprecisa a 'comisiones' que se le debían; y esta conclusiónde la instancia, no obstante las manifestaciones expuestas en el recurso, debe ser mantenida en esta alzada, pues ciertamente no se ha acreditado con las exigencias debidas en todo hecho impeditivo,esa presunta deuda, esas comisiones debidas por Dualpe, pero es más consta al f. 32 Documental de fecha 24 de Enero de 2011, en la que la Sra. Benita tras reconocer su firma, reconocíaque no tenia nada 'que reclamar a DUALPE SL por concepto alguno, no existiendo ningun tipo de compromiso u obligaciónentre las partes en general y en particular, respecto a los contratos de 6 de marzo de 2002 y de 1 de abril de 2003' y ciertamente no se ha acreditado tampococausa alguna que corroboreque ese documento fuese emitido contra la voluntad de Dª Benita , pues tal situaciónno se desprende como se pretende por la recurrente de las testificales de los Srs. Hipolito y Lázaro y a ello debemos añadir- como se puntualiza con igual acierto por el Juzgador- que no consta tampoco causa o procedimiento judicial o extrajudicialalguno por el que se hubiese reclamado esa teóricadeuda.

En definitiva pues estimamos que las pruebas han sido valoras correctamente por el Juzgador y que esos hechos declarados probados se subsumen plenamente en el ilícitopenal previsto en el articulo 252 del Código Penal como delito Continuado de ApropiaciónIndebida pues legitimada la acusadapara recibir las cantidades previstas en su relacióncontractual con Dualpe en su condiciónde Comisionista, se apropio de ellas para su propio beneficio, excediendo esa cuantiáindebidamente apropiada de la suma de 400 Euros, concurren asípues plenamente todos los requisitos que configuran tal ilícitoy que oportunamente se detallan en el Fundamento de Derecho Primero de la Resolucióna quo, exposicióndogmáticaque para evitar reiteraciones damos por reproducida, en su consecuencia no es dable apreciar infraccióndel Principio de Intervenciónmínimadel Derecho Penal, no nos hallamos ante un cuestiónde carácter civil puesla acciónde la acusada es merecedora de reproche penal en los términosexpuestos.

En materia de responsabilidad Civil se expresa que el pronunciamientorecaídono es conforme a Derecho pues se condena a la acusada a satisfacer a Dualpe y a D. Adriano y a D. Romualdo en las cantidades respectivamente de 19.000 y 2.000 Euros, ascendiendo la suma final a 23.000 Euros, cantidad esta se sostiene que 'no se corresponde con las peticiones realizadas tanto en la denuncia inicial como en el escrito de acusacióny que supondría un enriquecimiento injusto de la entidad denunciante'.

El Ministerio Fiscal en sus Conclusiones elevadas a definitivas en este concreto Capitulo y bajo la rubrica de Responsabilidad Civil interesó tras la pertinente modificaciónde las Provisionales que la acusada indemnizara a la mercantil Dualpe en la persona de su representante legal en la suma de 19.000 Euros y a D. Adriano y D. Romualdo en la suma para cada uno de ellos de 2.000 Euro y la Acusación Particular de Dualpe en este mismo Capitulo interesó que la acusada prestara 'Fianza por la cantidad de Diecinueve Mil Euros'.

En su consecuencia no apreciamos ese denunciado vicio pues las cantidades finalmentefijadas por el Juzgador se acomodan plenamente a lo interesado por la Acusacion Publica, razonándoseadecuadamente esta decisiónen el contexto dela Resolucióny especialmente enel Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de instancia.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Méndez Landero en nombre y representación de Dª Benita contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital en fecha 25 de Abril de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.