Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 46/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 42/2009 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 46/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100056
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934553 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
CLG17
37051530
N.I.G.:28.079.39.1-2009/7018056
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA PA Nº 42/2009
Origen: Diligencias Previas número 705/2006
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 1 de Navalcarnero
SENTENCIA Nº46/2015
Presidente
Don Alejandro María Benito López
Magistrados
Doña Carmen Herrero Pérez
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil quince
VISTOen juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala nº 42/2009 en el que aparece como acusado por un delito de falsedad en documento público y oficial en concurso medial con un delito continuado de receptación Luis Carlos , con NIE número NUM000 , natural de Armenia, nacido el NUM001 de 1981, hijo de Juan Pablo y de Susana , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Regina Morata Cazorla y defendido por la Letrada doña Cristina García-Noblejas Ferrer; habiendo sido parte el acusado y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Elena Carrascoso López en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Primero.-La presente causa tiene su origen en la solicitud de intervención telefónica de fecha 17 de mayo de 2006 dirigida por la Brigada Central del Crimen Organizado de la UDYCO Central al Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles, y ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Navalcarnero bajo el número de Diligencias Previas 705/2006.
El Ministerio Fiscal formuló acusación, entre otros, contra Luis Carlos calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público y oficial de los artículos 74 y 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1 º y 2º del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de receptación de los artículos 74 , 301.1 y 4 y 302.1 del Código Penal , siendo responsable el acusado en concepto de cómplice de conformidad con los artículos 27 y 29 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de duplo del valor de los vehículos sustraídos según tasación pericial sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y pago de las costas del procedimiento; comiso del dinero, documentos, armas, teléfonos, instrumentos, herramientas, efectos, bienes y vehículos incautados no devueltos a sus legítimos titulares, y con obligación de indemnizar a los propietarios de los vehículos sustraídos y en su caso a las entidades aseguradoras que hayan indemnizado el valor de dichos vehículos, de conformidad con los artículos 109 , 110 , 113 y 116 del Código Penal .
La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Segundo.-Señalada la vista oral para el día 29 de enero de 2015 se celebró con asistencia de todas las partes, compareciendo el acusado asistido de intérprete de armenio. El Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.
Se declara probado que en el marco de la investigación policial llevada a cabo por la Brigada Central de Crimen Organizado en torno a la existencia en España de una organización criminal que podría estar dedicándose a la sustracción de vehículos de gama alta o adquisición de vehículos previamente sustraídos para su comercialización en el mercado nacional o a países del este una vez alterados sus elementos identificativos tanto físicos como documentales con el fin de ocultar su origen ilícito, se tuvo conocimiento con fecha 21 de junio de 2006 y con motivo de la intervención judicial del número de teléfono NUM002 , de que una persona acusada en este procedimiento que no ha sido enjuiciado se disponía al parecer a realizar un envío de un vehículo Audi A6 a Armenia el cual formaba parte de la compra a un hombre de nacionalidad búlgara establecido en Madrid de tres vehículos sustraídos, concretamente dos Mercedes y un Audi.
Sobre las 17:10 horas del día 4 de julio de 2006 el acusado Luis Carlos , natural de Armenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una conversación telefónica con otro acusado en este procedimiento y que no ha sido enjuiciado, a quien facilitó los datos del pasaporte del segundo siendo éstos: Gregorio , 10.07.1978 NUM003 DIRECCION000 NUM004 ; los cuales fueron posteriormente enviados por aquél a través de SMS a una tercera persona para la confección, al parecer, de la documentación del citado vehículo Audi A6.
No ha quedado debidamente acreditado que el acusado conociera la finalidad de los datos del pasaporte que facilitó por teléfono, ni que de alguna otra manera haya realizado actividades de colaboración en la indicada organización criminal.
Fundamentos
Primero.-El Ministerio Fiscal dirige acusación contra Luis Carlos por su participación en concepto de cómplice en un delito continuado de falsedad en documento público y oficial en concurso medial con un delito continuado de receptación.
Sin embargo el resultado de la prueba practicada impide a este Tribunal considerar acreditado, con el juicio de certeza que exige un pronunciamiento de condena, la comisión de ilícito penal alguno por parte del acusado.
De conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Público, elevado a definitivo en el acto del juicio, resulta que desde los últimos meses de 2005 al mes de julio de 2006 se habría asentado en las zonas de Alicante y Valencia una organización criminal de proyección internacional dedicada a la adquisición de vehículos de alta gama previamente sustraídos y a la sustracción misma de este tipo de vehículos con el objeto de trasladarlos al extranjero para ser comercializados en diversos países, principalmente en los países de Armenia, Turquía y Rusia, realizando para ello alteraciones de los elementos identificativos tanto físicos como documentales de los vehículos con el objeto de ocultar su origen ilícito, tales como modificaciones del VIN o número de bastidor, placas de matrícula, permisos de circulación y tarjetas de inspección y creación de justificantes internacionales de seguros; todo ello con la finalidad de eludir los controles policiales de frontera en la circulación de los vehículos hasta los países de destino.
El acusado Luis Carlos , según la acusación, formaba parte de esta organización criminal colaborando en distintas actividades relacionadas con la comercialización de los vehículos en el extranjero, suministrando documentos españoles, extranjeros y herramientas para las alteraciones físicas y documentales de los vehículos, realizando funciones de custodia y conducción de los vehículos a sus países de destino. Conclusión que sin duda se apoya en el resultado de la investigación llevada a cabo por la Brigada Central del Crimen Organizado que culminó con la detención de diversas personas, algunas de las cuales han sido ya juzgadas por esta misma Sección y otras están pendientes de juicio, entre las que se encuentra el hoy acusado Luis Carlos quien fue detenido el día 13 de julio de 2006, fecha en la que se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM005 , NUM006 - NUM007 de la localidad de Gandía en el que el acusado residía junto a su familia y en concreto junto a su hermano Gregorio , también acusado en esta causa. En el señalado domicilio se intervino (folio 926) un contrato de compraventa de fecha 8 de julio de 2005, una agenda telefónica y un permiso de residencia a nombre de persona distinta del acusado. Documentación que ninguna relación guarda con los hechos enjuiciados en el presente caso.
De otro lado, comparecieron al acto del juicio como testigos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM008 y NUM009 , Instructor y Secretario respectivamente de las diligencias, para ratificar su contenido y explicar la participación de Luis Carlos en la organización criminal que ambos concretaron al declarar que esta persona realizaba una actividad de colaboración trasladando vehículos, personas, intermediando para localizar compradores y sobre todo realizando labores de contra vigilancia para detectar la presencia policial cuando se celebraban reuniones entre otras personas; reuniones de contenido desconocido en las que según los testigos el acusado no participaba de manera activa si bien permanecía en los alrededores en actitud vigilante. A preguntas del Ministerio Fiscal coincidieron ambos funcionarios en señalar que el acusado nunca fue visto usando vehículos sustraídos, participando en las sustracciones previas o en su salida del país, si bien en alguna conversación de las que fueron intervenidas judicialmente durante la investigación se podía escuchar que Luis Carlos manifestaba su temor a la hora de conducir algún vehículo lo que ellos interpretan que era debido a que conocía su procedencia ilícita. Igualmente declararon los testigos que el acusado debía ser conocedor de la actividad delictiva de la organización debido a su relación de parentesco con uno de sus miembros, en concreto por ser hermano de otro acusado actualmente en situación de paradero desconocido, cuyo teléfono en ocasiones era atendido por Luis Carlos .
Estima la Sala que las declaraciones de ambos testigos aportaron datos que por su carácter más bien genérico carecen de valor como prueba de cargo. Es indudable que el acusado pudo tener contacto con otros miembros de la organización a través de su hermano o que incluso pudo tener conocimiento de la celebración de ciertas reuniones, pero ello no nos permite dar por acreditada la realización de una conducta de las que podríamos denominar de segundo ordeno auxilio encuadrable en el concepto de complicidad. Dice la STS de 16 de julio de 2009 , que en la complicidad se resalta una participación de segundo grado inscribible en las prestaciones de auxilio eficaz favorecedor del resultado, pero sin el cual el hecho criminal también era posible. Por ello la complicidad 'requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comitivas' ( STS. 1216/2002 de 28.6 ). Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005 de 21.2 ). El dolo del cómplice, que necesariamente ha de concurrir, radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible.
Quiere ello decir que deben darse dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, ( STS. 888/2006 de 20.9 ).
Y en este caso como ya hemos visto describen los funcionarios policiales una participación del acusado en el iter criminisque aparecería como prescindible (contra vigilancia, contacto con compradores, traslado de vehículos) o no determinante para la realización misma del delito. Sin embargo, y además de esa generalidad -e incluso podríamos decir que vaguedad- a la que nos hemos referido, consideramos que no existe prueba alguna referida a la concurrencia del elemento subjetivo o dolo de la complicidad, es decir, a ese necesario conocimiento del propósito criminal de los autores a la que se tiene voluntad de contribuir. Conocimiento que desde luego no puede tener como base fundamental el parentesco del acusado con otro de los acusados a quien el Ministerio Fiscal atribuye una participación más activa dentro de la organización.
Y es que, además de dicho parentesco, y siguiendo el escrito de acusación, la única prueba de cargo vendría constituida por el contenido de una conversación mantenida por el acusado con su hermano a quien facilitó los datos del pasaporte de este último. Datos que se habrían enviado a su vez a otro acusado vía SMS para confeccionar, al parecer, la documentación de un vehículo Audi A6 previamente sustraído y adquirido para su envío a Armenia junto con un vehículo Mercedes.
La citada conversación tuvo lugar el día 4 de julio de 2006 a las 17,10 horas (folio 1526) y su contenido ha sido reconocido por el acusado, quien declaró sobre este particular en el acto del juico que sabía que su hermano en esas fechas era conductor de camiones pero no que se dedicase a otra actividad distinta; que es cierto que en una ocasión le llamó por teléfono para pedirle los datos de su propio pasaporte y que él se los facilitó ya que el documento en cuestión estaba en su casa, desconociendo igualmente para qué quería su hermano estos datos o si los mismos iban a ser utilizados para elaborar la documentación de algún vehículo sustraído. Y ciertamente ninguna prueba permite sostener tal conocimiento. Cierto es que los datos del hermano del acusado son posteriormente enviados a través de SMS a una persona llamada TUPI, pero tal hecho no consta fuera conocido por el acusado.
En otra conversación mantenida entre los hermanos y que tuvo lugar el día 16 de julio de 2006 (folio 1022), el acusado le pide a su hermano un vehículo ya que el que tiene lleva matrículas de tránsito y le da miedo conducirlo. Se desconoce no obstante de qué vehículo se trata y su relación con algún tipo de actividad criminal. En igual sentido el día 5 de julio de 2006 (folio 1087) tiene lugar otra conversación entre Luis Carlos y su hermano en la que éste le dice que debe darle las llaves a 'el alto' y que un tal Abelardo ha prometido traerle el dinero, así como que traiga los CDs a la cafetería árabe de la esquina. Conversación de la que tampoco se puede deducir la comisión de ilícito penal alguno.
En definitiva y ante la realidad probatoria a que nos hemos referido, estima este Tribunal que no existe prueba de cargo suficiente como para poder afirmar, sin un margen de duda razonable, que el acusado Luis Carlos realizara algún tipo de acto de colaboración o auxilio en una organización criminal dedicada al tráfico ilegal de vehículos. Dicho de otro modo, pese a las pruebas practicadas en el acto del juicio, la Sala no ha podido formar una verdadera convicción sobre la realidad de los hechos por los que el acusado ha sido enjuiciado, manteniendo al respecto serias dudas que han de conducir necesariamente al dictado de una sentencia absolutoria.
Segundo.-De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Carlos de los delitos de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Firme que sea la presente resolución, álcense cuantas medidas reales o personales se hubiesen adoptado contra el acusado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
