Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 46/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 23/2015 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 46/2015
Núm. Cendoj: 35016370022015100134
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:934
Núm. Roj: SAP GC 934/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dª Yolanda Alcázar Montero
Magistrados
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelacio?n ante esta Audiencia Provincial, Seccio?n Segunda, los presentes autos
de Juicio Rápido 305/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nu?m. 4 de Las Palmas, que han dado lugar
al Rollo de Sala nº 23/15 por delito contra la seguridad del tráfico contra Gerardo , en cuya causa han sido
partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la accio?n pu?blica, y el citado acusado defendido por la Letrado
Don Juan Jacob Betancor Sánchez y asistido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Loengri García
Herrera y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelacio?n interpuesto por la representacio?n
procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 21 de octubre de 2014 , siendo
Ponente la Ilma. Sra. Da Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nu?m. 4 de Las Palmas, en el procedimiento que ma?s arriba se indica se dicto? Sentencia, de fecha 21 de octubre de 2014 , cuyos Hechos Probados son; ' UNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 10:15 horas del día 9 de octubre de 2014, D. Gerardo , mayor de edad, conducía el vehículo marca y modelo Renault Modus, matrícula .... YTB , propiedad de Dª. Elisenda , por la calle Párroco Matías Artiles de Las Palmas de Gran Canaria Gran Canaria, no obstante haber sido privado temporalmente del derecho a conducir vehículos a motor por resolución judicial.
El Sr. Gerardo ha sido condenado, como autor de sendos delitos contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor sin permiso, en virtud de las siguientes resoluciones: sentencia firme dictada el día 27 de agosto de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria; sentencia firme de fecha 23 de octubre de 2009 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad; sentencia firme de 7 de abril de 2014 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de esta ciudad; sentencia firme de 21 de abril de 2014 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad. Además fue condenado en virtud de sentencia firme dictada el día 28 de agosto de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, como autor de un delito de conducción temeraria y otro de resistencia o desobediencia grave a agente de la autoridad, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años.
El acusado debía terminar de cumplir la mencionada pena el día 7 de octubre de 2015'.
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gerardo , ya circunstanciado, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, asimismo ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelacio?n por la representacio? n procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalizacio?n, sin solicitar nuevas pruebas, fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba en la resolución impugnada e infracción del principio de presunción de inocencia, por existencia de error invencible. En concreto, entiende que en los delitos de quebrantamiento de condena juega vital importancia el requermiento judicial, toda vez que con el mismo se acredita el conocimiento por parte del obligado de hacer o no determinada conducta, de tal forma que de no existir, los hechos suelen ser considerados atípicos. En el caso de autos, señala el apelante que se condena al recurrente el 28 de agosto de 2013, por un delito contra la seguridad vial, imponiéndole la privación del derecho a conducir vehículos a motor durante dos años, y es un mes y diez días después de la sentencia, cuando se le informa que no podrá ejercitar dicho derecho durante doce meses. Al amparo de dicho requerimiento, entendía el penado que el día de los hechos podía conducir y, tras transcurrir con exactitud los doce meses, el día 9 de octubre de 2014, volvió a conducir. Concurre así error invencible, al desconocer el acusado que la prohibición se mantenía vigente hasta el 7 de octubre de 2015, error penalmente relevante que excluye la responsabilidad penal al no existir voluntad de cometer el delito, solicitando la estimación del recurso y la absolución del acusado.
El Ministerio Fiscal intereso? la desestimacio?n del recurso y la i?ntegra confirmacio?n de la resolucio? n impugnada.
SEGUNDO.- Comete el delito previsto en el segundo párrafo del artículo 384.2 del Código Penal , por el que ha sido condenado el apelante, quien 'realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por resolución judicial...' .
En el presente caso, no se cuestiona en el recurso la existencia de la resolución judicial en la que se imponía al acusado la prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, sí mantiene sin embargo el apelante la existencia de un error invencible, al haber sido requerido para que no condujese durante doce meses, en lugar del plazo de dos años por el que había sido condenado.
La Sentencia del Tribunal Supremo 644/2003 de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste en la errada creencia de obrar lícitamente, y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo entonces indirecto.
Jurisprudencialmente se viene señalando, además, que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. En todo caso no basta con alegar la existencia del error , sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
En el caso de autos, y tras analizar la prueba practicada, se llega a idéntica conclusión que la alcanzada en la resolución impugnada. En primer lugar, consta en las actuaciones el testimonio de la Sentencia de fecha 28 de agosto de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas , en la que se condena al acusado, previa conformidad del mismo, como autor de un delito del artículo 556 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial, del artículo 380.1 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión por el primero de ellos, y ocho meses de prisión por el segundo y además, por este último delito, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años. Se requiere al ahora recurrente el mismo día para que entregue el carné de conducir, manifestando entonces que lo había perdido, y se practica la oportuna liquidación de condena y, ese mismo día, el 8 de octubre de 2013, se requiere al acusado para el cumplimiento de lo acordado en sentencia, apercibiéndole de que, de no cumplir lo acordado en la misma, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
Es cierto, como afirma el recurrente, que se incurre entonces en un error, al recoger, en el acta de requerimiento, que la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores lo es por doce meses y no por dos años, sin embargo, dicho error debe ser valorado con el resto de prueba practicada que, por los motivos que a continuación se expondrán, ha permitido a la Sala entender que el acusado conocía perfectamente la extensión de la pena privativa de derechos impuesta.
En primer lugar, deben valorarse, a estos efectos, los antecedentes penales del recurrente, no es la primera vez que resultaba condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, por el contrario, el acusado es reincidente, y le constan cuatro condenas anteriores por conducir sin permiso, además de la condena por el delito de conducción temeraria que dio lugar a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. De esta forma, pese a sostener el acusado, por primera vez en el Plenario, que condujo el día 9 de octubre porque pensó que la prohibición alcanzaba solo hasta el día 8 de octubre, lo cierto es que las dos últimas condenas que figuran en su hoja histórico penal, mediante Sentencias de 7 y 21 de abril de 2014 , lo son por haber conducido quebrantando lo acordado en la misma resolución judicial, los días 3 y 15 de abril de 2014, lo que impide tener por ciertas sus manifestaciones, que, como se ha expuesto, ni refiere a los Agentes intervinientes, ni tampoco mantiene en el Juzgado de Instrucción, donde se acoge a su derecho a no declarar, refiriéndose por primera vez a dicho error en el Plenario.
Finalmente, no puede admitirse la existencia del error invencible cuando, al tiempo que se efectua el requerimiento, obrante al folio 22 de la causa, en el mismo acto se notifica al penado, y así se hace constar expresamente por el Sr. Secretario Judicial, la liquidación de condena (folio 21), en la que, sin ningún tipo de error, se recoge como fecha final de la pena de privacion del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el día 7 de octubre de 2015, lo que permite a la Sala descartar la existencia del error invocado.
El recurso ha de ser, en consecuencia, desestimado.
TERCERO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas , la cual se confirma íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

