Sentencia Penal Nº 46/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 46/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 2/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 46/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-14/018103

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0018103

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 2/2015

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PUBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1527/2014

Contra / Noren aurka: Gabriel

Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: SUSANA MARTINEZ BURUAGA

SENTENCIA Nº: 46/2015

ILMOS SRES.

Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

En la Villa de Bilbao a 14 de julio de 2015.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 1527/2014 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Bilbao por delito contra la salud pública, Rollo de Sala núm. 2/15, contra D. Gabriel , nacido el NUM001 /1964, en Ermua (Bizkaia), con DNI núm. NUM002 , hijo de Ricardo y de Paulina , declarado insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Zuriñe Galarza López y bajo la dirección letrada de Dña. Susana Martinez Buruaga, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Olivia Lozano.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones han sido seguidas por un presunto delito contra la Salud Pública en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, Procedimiento Abreviado nº1527/12, contra D. Gabriel habiendo emitido el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del mismo cuerpo legal ; estimando como responsable en concepto de autor al acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal ; concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP e interesando la imposición de la pena de 4 años y 9 meses de prisión y multa de 500 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad. Comiso de la droga, instrumentos y demás efectos aprehendidos a los que se les dará el destino legalmente previsto y costas.

Por su parte, la defensa presentó escrito de calificación provisional en el sentido de solicitar la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del juicio oral tuvo lugar el inicio y primera sesión del mismo el día 1/07/2015, durante la cual se practicó la prueba previamente propuesta y admitida. Suspendiéndose para su continuación a petición de la defensa por la imposibilidad de comparecer la testigo Dª Bernarda por encontrarse ingresada en prisión, y señalándose para su continuación el día 8/07. Finalizada la segunda sesión tras la práctica de la prueba propuesta pendiente el Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando la Defensa las suyas para incorporar como peticiones subsidiarias la aplicación del subtipo atenuado previsto en el art. 368.2CP y la atenuante de toxicomanía del art. 21.2ºCP , con la imposición final de pena de 18 meses de prisión.


Sobre las 03,15 h del día 18 de mayo de 2014, encontrándose el acusado D. Gabriel (nacido el NUM001 /1964 en Ermua, con DNI NUM002 ) a la altura del nº7 de la calle Iturriza de Bilbao entregó a Dª Bernarda a cambio de 30€ una bolsita termosellada conteniendo en su interior 0,243 gramos de cocaína con una riqueza del 38,7%, separándose ambos a continuación.

Los agentes intervinientes ocuparon al acusado otras 3 bolsitas termoselladas de color blanco tipo lágrima conteniendo un total de 0,595 gr de cocaína al 38,2% y 180€ en distintos billetes procedentes de su actividad ilícita

Al momento de los hechos el acusado era consumidor habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que afectaban levemente a su capacidad volitiva en relación a su perpetración.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.

El gramo de cocaína al 39% de pureza alcanzaba en el mercado ilícito un valor de 56,75 €.

Al momento de los hechos el acusado tenía antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 13/11/2001 por delito de sustancias nocivas para la salud dictada en la causa nº 124/2000 de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia a la pena de 3 años de prisión.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria.

Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada de la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim , en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, tras la cual debe concluirse que se ha aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

La prueba personal ha consistido, junto con la declaración del acusado, en la testifical ofrecida por los agentes de la Ertzantza que intervinieron en el lugar el día de los hechos, tanto los componentes de la dotación de paisano actuantes en primer lugar como las dos unidades uniformadas que acudieron a requerimiento de los anteriores para interceptar a la compradora y una vez ocupada la sustancia estupefaciente, detener a quien había actuado como vendedor. La prueba documental en las diligencias de ocupación y registro corporal realizado, conformando la pericial el informe de sanidad de la sustancia, obrante a los folios 83 y 84 de la causa cuyo contenido no ha sido objeto de impugnación por la acusación ni defensa y el informe médico forense de 18/06/2015 sobre grado de afectación de la imputabilidad del acusado derivada el consumo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

A la vista de todo ello, sostiene el Ministerio Fiscal que el acusado el día de los hechos vendió a la persona en cuyo poder fue ocupada la sustancia estupefaciente analizada a cambio de dinero; siendo interceptados ambos, compradora y vendedor, a escasos metros del lugar una vez se separaron y sin haber sido perdidos de vista en ningún momento por los agentes que habían presenciado la transacción.

Niega, sin embargo, el acusado haber realizado dicho acto de venta explicando que decidieron comprar cocaína para consumir juntos habiendo quedado previamente para ello. Que fue él quien fue a comprar y adelantó el dinero de los dos para pagar las 4 bolsitas de cocaína y que después al darle una de ellas Bernarda le pagó su parte, siendo también las otras 3 bolsitas que le ocuparon encima para consumir los dos. Que se conocen desde hace tiempo y al ser consumidores ponen dinero en común y así les sale más barato. Justificando el dinero que llevaba encima en que hacía pocos días que había retirado en dos ocasiones dinero de su cuenta bancaria -100 y 200€- porque acababa de cobrar el subsidio de desempleo de 426€ el 12 de mayo.

Pero dicha versión exculpatoria no se encuentra respaldada por la prueba practicada. Respecto a la de naturaleza personal, no ya solo por la testifical ofrecida por los agentes policiales intervinientes, sino tampoco por la prestada por la testigo compradora. Pese a que la consideración de que el testimonio que ésta habría de prestar era fundamental para la defensa motivó que ésta solicitara la suspensión de la primera sesión del juicio por su incomparecencia y nuevo señalamiento para que fuera oída, acordándose así pese a la renuncia efectuada a dicha prueba por la acusación pública.

Y así, por su parte los agentes de paisano nº NUM003 y NUM004 han relatado de forma coincidente entre sí cómo encontrándose de patrulla de paisano oyeron al acusado cómo por teléfono hablaba con alguien diciéndole ' voy, voy¿',y vieron a continuación que se sacaba calcetín una bolsita acercándose a él una mujer, conocida de ellos por ser toxicómana y hacer la calle, entregándole unos billetes a cambio de la bolsita, separándose tras el pase. Dirigiéndose el NUM003 detrás de la compradora y haciendo lo mismo el NUM004 con el vendedor, ambos sin perderles de vista en ningún momento. También que previamente habían avisado por emisora a las patrullas uniformadas que se encontraban por la zona para que se mantuvieran en actitud de ' prevengan' ante la sospecha de que se fuera a producir una venta de droga. Que a consecuencia de ello acudieron en primer lugar los agentes nº NUM005 y NUM006 para interceptar a quien había adquirido el envoltorio, manifestando que primero vieron a su compañero nº NUM003 y que éste les señaló a una mujer a la que iba siguiendo a unos metros dirigiéndose a ella para identificarla, ocupándole la sustancia por la que dijo haber pagado 30€. Y por su parte los agentes de PAV con nº NUM007 y NUM008 han manifestado que detuvieron al vendedor por un presunto delito contra la salud pública, ante la comunicación de la ocupación de la sustancia, acudiendo al lugar en que su compañero nº NUM004 les indicó ocupándole en el bolsillo izquierdo del pantalón 180€ así como 3 bolsitas de cocaína.

El testimonio ofrecido en juicio por todos los agentes mencionados ha sido prestado por todos ellos de forma firme, congruente y clara, ausente de contradicciones entre los distintos relatos por cada una de sus intervenciones y persistente con lo recogido en su día en el atestado. Y frente a dicha prueba carece de virtualidad para restarle relevancia incriminatoria la declaración ofrecida por la testigo Dª Bernarda .

Refiere ser consumidora de cocaína y que el día de los hechos le pidió al acusado que comprara droga también para ella dándole previamente el dinero para que lo hiciera y quedándose esperando hasta que le dio un envoltorio. Pero dicho testimonio ni es coincidente con lo relatado por el acusado en el particular de la entrega del dinero ya que éste manifestó en su declaración que fue él quien adelantó el dinero y después se lo dio Bernarda cuando él le dio la cocaína, ni resulta tampoco compatible con la entrega simultánea de dinero a cambio de envoltorio que refirieron haber visto de forma clara los componentes de la patrulla de paisano. Siendo asimismo difícilmente comprensible que habiendo quedado juntos para consumir la droga le diera únicamente un envoltorio de los cuatro que llevaba encima y se separaran a continuación, siendo interceptados ambos por diferentes patrullas uniformadas, a la altura de los números 1 y 17 respectivamente de la C/Iturriza en la que se había realizado la transacción. No apreciando por ello que el testimonio de la compradora tenga la suficiente virtualidad para comprometer la valoración de suficiencia de la testifical de los agentes policiales como prueba de cargo respecto al modo en el que se produjeron los hechos, no permitiendo en todo caso la inmediatez de la ocupación del dinero y de las sustancias sospechar posibles errores de identificación de las personas intervinientes en la transacción ni del objeto de la venta.

Asimismo los envoltorios conteniendo la sustancia ocupada constan fotografiados a los folios 7 y 10 del atestado, habiéndose dado por reproducida dicha prueba documental junto con la pericial preconstituida consistente en el acta de recepción de alijos al folio 84, de envío a laboratorio al folio 85 e informe analítico al folio 83 no habiéndose alegado por las partes que deba albergarse alguna duda sobre que las sustancias ocupadas, fueran las ulteriormente remitidas al laboratorio y posteriormente analizadas con el resultado acreditado de tratarse de 0,243 gramos de cocaína con una riqueza del 38,7%, la vendida a la testigo por el acusado y un total de 0,595 gr de cocaína al 38,2% lo que le fue ocupado encima a éste.

Por todo ello, el material probatorio analizado se considera suficiente a Juicio de esta Sala para enervar el principio de presunción de inocencia y desvirtuar la versión exculpatoria de la defensa.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de heroína previsto y penado en los artículos 368.2 , 374 y 377 del Código Penal al concurrir los elementos exigidos para la aplicación de dicho tipo penal.

A tal efecto, el TS en Auto de 13 de julio, ROJ 12650/2009 , señala que 'la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere, junto con un elemento objetivo (la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias) y otro subjetivo ( su destino al tráfico ilícito), que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación en el B.O.E. se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1º CE );.'. Por otro lado, la sustancia decomisada en la causa es cocaína y su alta toxicidad resulta incuestionable no habiendo sido puesto en duda tampoco por la defensa, encontrándose incluida en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, enmendado por los protocolos de 25 de Marzo de 1972 y 8 de Agosto de 1975.

Se considera asimismo de aplicación al subtipo atenuado del art. 368.2 CP introducido por la LO 5/2010 de 22 de junio.

Conforme a una jurisprudencia del TS ya consolidada en torno a dicho precepto -entre cuyas primeras resoluciones cabe citar las de 32/2011, de 25 de enero;51/2011, de 11 de febrero;448/2011, de 19 de mayo; 570/2012, de 29 de junio; o 6115/2012 de 27 septiembre; sintetizada en la STS nº 873/2012 de 5 de noviembre ; y seguida por otras como la 852/2013 de 14 de noviembre - dicho precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente, bastando una de las alternativas. O menor antijuridicidad(escasa entidad del hecho) o menor culpabilidad(circunstancias personales del culpable) pero siempre mediante una valoración total del hecho para mejor proporcionar la pena a la conducta declarada probada.

Que la escasa entidad del hecho no equivale a escasa cuantía de la droga ocupada, al no tratarse de una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia previsto en el art. 369.1.5ª CP , como una especie de escala de menos a más: cantidad por debajo de la dosis mínima psicoactiva (atipicidad); escasa cuantía (368.2º); supuestos ordinarios (tipo básico: art. 368.1º); notoria importancia (art. 369.1.5ª); y cantidad superlativa (art. 370). Ya que el art. 368.2 se mueve en un plano no coincidente con esa especie de gradación, demostrándolo la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, de aplicarlo a los casos del art. 369 y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Y que si bien el parámetro de la escasa cuantía es uno de los criterios que la ley toma en consideración de forma relevante para medir la antijuridicidad en este tipo delictivo, no es el único, al manejarse también otros, como la naturaleza de la sustancia; la mayor o menor afectación de la salud; los medios utilizados; la intervención plural organizada o puramente individual; la realización de labores secundarias como de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; el suministro de droga por motivaciones compasivas; las actuaciones puntuales y esporádicas que no suponen dedicación o ajenas a móviles lucrativos; o las condiciones del destinatario de la droga, entre otras.

Y que las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social. Considerando el TS que juegan un papel secundario en dicho tipo, al ser su clave principal la escasa entidad del hecho, y que por ello cuando la gravedad del injusto presenta una entidad nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del párrafo segundo no puede estar condicionada a la existencia de favorables circunstancias personales del culpable, en tanto éstas siempre han de operar en el marco de la culpabilidad para la gravedad del hecho cometido.

En aplicación de dicha doctrina en el presente caso puede calificarse de escasa tanto la cantidad de la sustancia ocupada a la compradora 0,243 gramos de cocaína con una riqueza del 38,7%, como los 0,595 gr de cocaína al 38,2% que llevaba encima el acusado en el momento de su detención. No resultando tampoco singularmente relevante el dinero que llevaba encima ascendente a la suma de 180€, pudiéndose inferir de todo ello de que nos encontramos ante un acto de venta en la escala inferior del ' menudeo'. No impidiendo tampoco las restantes circunstancias personales del acusado que a continuación se analizarán la aplicación del subtipo atenuado.

TERCERO.- Circunstancias modificativas.

De los hechos anteriormente descritos se considera responsable en concepto de autor, por sus actos voluntarios a D. Gabriel , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 C.P , concurriendo en el presente supuesto la atenuante de toxicomanía del art. 21.2º en relación con el 21.2º CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8ºCP .

El Tribunal Supremo entiende que no resulta aplicable a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal el principio in dubio pro reo( SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 ). Y por ello, que para poder apreciar la toxicomanía como atenuante o eximente incompleta debe acreditarse la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestacionesSSTS 16.10.00,6.2,6.3y25.4.01,19.6y12.7.02).

En aplicación de dicha doctrina, las manifestaciones del acusado en el juicio de que tanto al momento de los hechos como en la actualidad era consumidor habitual de sustancias estupefacientes resultan compatibles con lo recogido en el informe médico forense de 18/06/2015 según el cual tras procederse a la recogida de muestras de orina y de cabello el día 6/05/2015 los resultados obtenidos (unidos a los folios 104 a 105) de la muestra de pelo indican la existencia de un consumo repetido de anfetamina y cannabis al menos los 6-7 meses anteriores al corte del mechón enviado. Siendo igualmente compatibles con dicho consumo los resultados obtenidos tras el análisis de la muestra de orina. Concluyéndose en el apartado 2º de las conclusiones del informe que a la fecha de los hechos ¿mayo de 2014- en base a lo expuesto y las referencias del explorado cabe entender desde el punto de vista médico legal una disminución leve de su capacidad volitiva en relación a actos relacionados con el consumo de drogas al que es dependiente o como medios para procurársela. Concurre por tanto la circunstancia atenuante de toxicomanía del art. 21.2º en relación con el 20.2º CP .

La circunstancia agravante de reincidencia resulta también de aplicación a la vista de la información obrante en la hoja histórico penal de antecedentes (folios 42 a 60) junto con los datos que obran en la Secretaría de esta Sección 2ª respecto a la ejecutoria dimanante del procedimiento abreviado nº 124/2000 en el que resultó condenado por sentencia firme de 13/11/2001 por delito de sustancias nocivas para la salud dictada a la pena de 3 años de prisión al no encontrarse en la actualidad los antecedentes penales cancelados ni ser susceptibles de serlo. Consta que por auto de 17/10/2005 se revocó la suspensión de la ejecución de dicha pena por volver a delinquir. El 31/01/2011 se denegó por auto la revisión de la pena conforme a la modificación del art. 368 CP operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, dictándose auto de refundición de penas el 20/08/2013 en el que se incluye la misma, no constando por tanto que al día de la fecha haya sido extinguida y, menos aún por tanto, el transcurso de los plazos sin delinquir previsto en el art. 136 CP para proceder a la cancelación de los antecedentes penales, procediendo por ello aplicar la agravante de reincidencia.

Y se considera que dicha agravante dereincidencia no supone un obstáculo para la aplicación del subtipo atenuado en el presente caso, dado que la existencia de una condena previa por un delito de la misma naturaleza, es lo que se toma precisamente en consideración para agravar el reproche penal de la conducta derivado de la agravante de reincidencia. Debiéndose valorar junto a ello el largo tiempo transcurrido entre ambas condenas por tráfico de drogas y que los hechos que motivaron la primera fueron de análoga naturaleza y entidad a los ahora juzgados, por lo que no puede inferirse un reproche de culpabilidad por una habitual dedicación a dicha actividad ilícita de suficiente entidad que impida su aplicación.

CUARTO.- Penas principales y accesorias

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 66.1.7º CP , se considera razonable al concurrir una agravante y una atenuante, fijar la pena, dentro de la horquilla legalmente prevista en el segundo párrafo del art. 368 CP de 1 año y seis meses de prisión a tres años, en su mínimo legal de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 180 euros, según las tablas de valoración actualizadas periódicamente por la Dirección General de la Policía y con efectos para el primer semestre del año 2014, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP de 4 días e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los arts. 44 y 56 CP .

Deberá acordarse asimismo el comiso del dinero ocupado habida cuenta que pese a las alegaciones vertidas por la defensa pretendiendo acreditar su procedencia en base a los extractos bancarios aportados como prueba documental y unidos a los folios 69 a 71, la dinámica de los hechos ya analizada, en particular la suma previamente recibida por la compradora en pago de la sustancia y la escasa cantidad percibida como subsidio de desempleo, hacen inferir su origen ilícito.

QUINTO.- Costas

En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240(2º) Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer el abono de las causadas al acusado.

Vistos, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS A D. Gabriel COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CONCURRIENDO LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA Y LA ATENUANTE DE DROGADICCIÓN A LA PENA DE 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 180 EUROS CON 4 DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa y demás efectos a los que se les dará el destino legal. Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.

Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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