Sentencia Penal Nº 46/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 46/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 16/2015 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 46/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100462

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00046/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

-

CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

N85850

N.I.G.: 50297 39 2 2015 0311943

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000016 /2015

Delito/falta: DETENCIÓN ILEGAL

Denunciante/querellante: Claudio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Damaso , Desiderio

Procurador/a: D/Dª ANA SILVIA TIZON IBÁÑEZ, MARIA DEL PILAR MORENO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA CRISTINA RUIZ GALVE SANTOS, ISABEL PAUL SANCHEZ

SENTENCIA NUM. 46/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciséis de septiembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 797/14 (Sumario 1/2014), rollo nº 16 del año 2015, procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Zaragoza, por delito de detención ilegal, contra los acusados Damaso , nacido en Almería el día NUM000 de 1989, con D.N.I. NUM001 , hijo de Hugo y de Tania , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Zaragoza, de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Sra. Y defendido por el Letrado Sr. y contra Desiderio nacido en Zaragoza el día NUM004 de 1992, con D.N.I. NUM005 , hijo de Justo y de María Consuelo , con domicilio en CALLE001 nº NUM006 de Zaragoza, de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Sra. Moreno Martínez y defendido por la Letrado Sra. Paúl Sánchez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado incoado por el Cuerpo Nacional de Policía se incoaron en el Juzgado de Instrucción Número Uno de esta ciudad Diligencias Previas 797/2014, que fueron transformadas en Sumario Ordinario 1/2014 por auto de fecha 23 de diciembre de 2014 , dictándose Auto de Procesamiento contra Desiderio y Damaso en fecha9 de febrero de 2015, practicándose diligencia indagatoria respecto de los mismos el día 13 de febrero de 2015 y dictándose, finalmente, Auto de conclusión del Sumario el día 19 de febrero de 2015 y, evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral que tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2015.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivo de dos delitos de detención ilegal del art. 164 en relación con el 163.2, de un delito continuado de amenazas del art. 169.2 en relación con el 74, de un delito continuado de coacciones del art. 172.1 en relación con el 74, de un delito continuado de coacciones del art. 172.1 en relación con el 74 y de una falta de maltrato de obra del art. 617.2, todos ellos del Código Penal . De los citados delitos y faltas esson responsable en concepto de autor Desiderio y siendo Damaso , autor de un solo delito de detención ilegal, según el art. 28 del Código Penal . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.Procediendo la imposición al acusado Desiderio , por cada uno de los delitos de detención ilegalla pena de tres añosde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de amenazasla pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de coaccionesla pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de maltrato de obrala pena de multa de 30 días, a razón de diez euros por día. Procede imponer a Damaso , la pena de tres años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal.

Procede asimismo la prohibición de acercamiento y comunicación, respecto de la víctima, para Desiderio por el delito de detención ilegal y se añade respecto del delito de amenazas durante tres años, y se modifica respecto al de coacciones a tres años manteniendo la de 6 meses por la falta, y respecto a Damaso el alejamiento, respecto a la víctima, será de cuatro años por el delito de detención ilegal.

Procediendo asimismo la imposición de costas procesales.

Los acusados, en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Claudio en 15 euros por el dinero obtenido y en 1.000 euros por daños morales, cantidades ambas que devengarán el interés legal oportuno.

TERCERO.-Las defensas de los acusados, solicitaronla libre absolución de sus patrocinados por no ser los hechos realizados por los mismos constitutivos de delito alguno con todos los pronunciamientos favorables.


A)En el mes de octubre de 2013y como consecuencia de una supuesta operación de tráfico de estupefacientes en la que estuvieron implicados Desiderio , mayor de edad y con antecedentes penales no evaluables a efectos de reincidencia, y Claudio , áquel resultó acreedor de unos 500 euros que no cobró de los supuestos adquirentes de la mercancía, por lo que optó por cobrárselos a Claudio que fue el que presuntamente le envió a los verdaderos deudores y adquirentes de la droga, para lo cual no dudó en lanzarle serias advertencias y amenazas de que se los pagaría sí o sí, incluso avisándole alguna vez con causarle la muerte, a la vez que le agredió físicamente si no le abonaba los 500 euros, lo que aterrorizó severamente a Claudio que no entendía debía pagar dicha cantidad, por no haber realizado adquisición alguna.

B)Días antes de las Navidades de ese año, y dado que Claudio no pagaba, Desiderio abordó a Claudio en la calle y le conminó nuevamente al pago de los 500 euros obligándole a desplazarse al domicilio de Justo en la CALLE001 nº NUM006 de esta ciudad, donde, tras intimidar a Claudio para el pago le obligó a llamar a una tía suya de nombre Mariola para que ésta se hiciera cargo de la deuda, cosa que la tía no hizo, tras entrevistarse forzadamente con Desiderio .

C)Como pasaba el tiempo y Claudio no pagaba el día 26 de febrero de 2014por la tarde el acusado Desiderio volvió a abordar a áquel y le obligó, pero esta vez con la finalidad de privarle de su libertad deambularia, también a ir a su domicilio en la CALLE001 , y una vez llegados al mismo Desiderio cerró la puerta con llave encerrándole para impedir de cualquier manera la salida de Claudio , situación que duró varias horas, durante las cuales Justo le decía a Claudio , reiteradamente, que no saldría del domicilio si no pagaba antes, hasta que llegadas las 22,30 horas de la noche ambos salieron a la calle donde fueron avistados por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que le buscaban a consecuencia de que Claudio había avisado por whatsapp, de que estaba retenido y encerrado contra su voluntad, a su padre, y éste alertó a la Policía Nacional.

D)No ha quedado acreditado que el otro acusado Damaso , participara directa o indirectamente en el relato de hechos anterior u obligara de alguna manera a Desiderio a su perpetración.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el nº 1 del art. 169 del Código Penal , de un delito de coacciones previsto y penado en el nº 1 del art. 172 del Código Penal y de un delito de detención ilegal previsto y penado en el nº 2 del art. 163 del Código Penal , entendiendo la Sala que no se da ningún supuesto de continuidad delictiva, ni de falta de maltrato de obra del art. 617 del Código Penal al considerar esta última infracción embuida en el delito de amenazas.

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos relatados se fundamenta en la apreciación de la prueba practicada conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, si bien, a la hora de formar nuestra convicción sobre lo realmente acontecido y valorar las pruebas de signo incriminatorio practicadas en el juicio oral, no podemos dejar de acudir al testimonio de la víctima en cada uno de los supuestos objeto de enjuiciamiento, aún sin desconocer la problemática que rodea a dicho medio probatorio, habiendo declarado en reiteradas ocasiones la doctrina jurisprudencial que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS 15 de diciembre de 1995 , 3 de diciembre de 2004 , 21 de julio de 2005 ).

En este caso la declaración de quien ha sido víctima de las diferentes infracciones delictivas relatadas reúnen todas las notas o requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para concedérseles credibilidad, cuales son: ausencia de incredibilidad subjetiva, pues la relación superficial que existía entre el acusado Sr. Desiderio y el testigo Claudio hace impensable que éste tuviera algún móvil de resentimiento o enemistad contra el primero, hasta el punto que pudiera haberle inducido a denunciarle por algo que no había hecho: verosimilitud al estar rodeado el testimonio del denunciante-víctima de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria -como son el propio reconocimiento del Sr. Desiderio de la presunta existencia de una deuda del testigo con él, reconocida también en el plenario por el acusado Sr. Desiderio , las declaraciones del padre de Claudio Sr. Norberto y de los Policías Nacionales que libraron al denunciante de su cautiverio-, y, persistencia en la incriminación (por su prolongación en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues tanto en su inicial declaración policial como en las realizadas ante el Juzgado en la fase instructora, y posteriormente en el acto del juicio oral, manifestó de manera coherente y rotunda los actos de especial significación intimidatorio y coercitivo de que fue objeto por el acusado Sr. Desiderio .

SEGUNDO.- Los hechos relatados en el párrafo 1º del relato de hechos probados de la presente resolución constituyen un delito de amenazas del nº 1 del art. 169 del Código Penal , y para ello basta con remitirnos a las amenazas de muerte, incluso con agresión física, que el acusado Sr. Desiderio lanzó contra el testigo-denunciante Sr. Claudio - en el mes de octubre de 2013.

El contenido o núcleo esencial del tipo del delito de amenazas se integra por los siguientes elementos (por todas, STS 8 de julio de 2011 ): a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Deben concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Por su parte, el delito y la anterior falta de amenazas tipificada en los arts. 169 y 620 del Código Penal , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.

En el presente caso los hechos declarados probados constituyen un delito de amenazas, y la propia dinámica de los hechos excede de los límites de la amenaza leve. Amenazar a otra persona con provocarle la muerte, y ello por cuanto el acusado Desiderio entendía que Claudio había fraguado una compraventa de sustancia estupefaciente que no le había sido abonada no es, desde luego una conducta leve, pues el mal anunciado -muerte y que pagaría a toda costa- fue serio y real.

No obstante, entendemos que no nos encontramos ante un delito continuado de amenazas pues existió un dolo único y una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito ya que lo único que buscaba era una finalidad de aterrorizar de forma permanente. Asimismo estimamos que la agresión física -de la que no quedó constancia clínica ni parte alguno de lesiones- de que fue objeto Claudio por aquellos días de octubre, quedó integrada en el delito de amenazas por el que ahora condenamos.

TERCERO.- Al contrario que el Ministerio Fiscal consideramos que los hechos ocurridos poco antes de las Navidades del año 2013 -párrafo 2º del relato probatorio señalado como B)- son constitutivos de un delito de coacciones y no de detención ilegal. Castiga dicho precepto - nº 1 del art. 172 del Código Penal - a quien sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Se protege en dicho precepto el bien jurídico de la libertad.

Los elementos del delito de coacciones pueden sintetizarse en los siguientes:

1) Una dinámica comitiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica' sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.

4) La existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.

5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coercitiva.

En el presente caso se dan todos los requisitos exigidos por el legislador y la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11-3-99 ; 23- 3- 98; 28-2-98 ; 19-9-03 ; 21-2-05 ).

En primer lugar consta acreditado por la declaración de Claudio que Desiderio le abordó en la calle y le obligó a desplazarse hasta su propio domicilio en la CALLE001 y una vez allí le compelió efizcamente para que llamara a su tía Mariola para que ésta se hiciera cargo de la deuda, lo que no consiguió por la negativa de ésta. Entiende este Tribunal que la violencia o intimidación ejercida es de carácter grave, atendidas las amenazas anteriores, siendo evidente la intención de este procesado de doblegar la voluntad de Claudio pretendiendo por la vía de hecho cobrar una deuda que no correspondía abonar a Claudio , y ello sin autorización alguna de éste.

Acreditado el cumplimiento del tipo penal que nos ocupa debe darse una explicación sobre la calificación jurídica del hecho como delito de coacciones y no como delito de detención ilegal, tal y como solicitaba el Ministerio Fiscal. No siempre es fácil la distinción entre el delito de coacciones (genérico) y el delito de detención ilegal (específico), habiendo tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia en varias sentencias (por ejemplo las del Tribual Supremo de 27 de junio de 2005 , de 21 de febrero de 2005 ...). En el presente caso se opta por las coacciones y ello por cuanto la jurisprudencia tiende a identificar la detención ilegal con las acciones muy concretas de 'encerrar' o 'detener' (en verdad eso es lo que dice el tipo penal del artículo 163.1 del texto punitivo), y no tanto con situaciones de obligar a una persona a desplazarse a otro lugar, como en el caso que nos ocupa, o con obligarla a permanecer junto a él, pues no consta la intención del encierro o detención, tratándose de cobrar la deuda de la forma que fuera, de tal forma que incluso Desiderio dijo a Claudio que llamara a su tía Mariola y le explicara que debía entregar los 500 euros de la forma que fuere.

CUARTO.- En cuanto a los hechos relatados en el párrafo tercero de los hechos declarados probados señalados con la letra C), concurren todos los requisitos para su apreciación como un delito de detención ilegal del art. 163 del Código Penal , si bien en su modalidad de atenuada del apartado 2 de dicho precepto, tal y como fue calificado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

Los requisitos del tipo básico descrito en el art. 163 del Código Penal , conforme a reiterada jurisprudencia, son, de un lado, y como elemento objetivo, la acción de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad; y, de otro, como elemento subjetivo, el dolo o voluntad del sujeto agente de privar a la víctima de esa libertad ( SSTS 12 de septiembre d 2005 , 30 de noviembre de 2004 , 12 de abril de 1997 y 23 de enero de 1993 , entre otras muchas); la conducta descrita en el tipo como constitutiva del delito de detención ilegal está representada, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004 , 'por los verbos nucleares de 'encerrar' o 'detener', fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad, o sin la voluntad de una persona, y afecta a un derecho fundamental cual es la facultad o libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto, también art. 19.1 de la Constitución Española .

En ambos casos, continúa esta sentencia, 'se priva al sujeto de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, y también en ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación, porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad, no necesariamente con violencia o intimidación ( STS 28-1-1994 )'.

Sobre la concurrencia del elemento objetivo del tipo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2005 aclara que 'lo único que se requiere en este delito es que el autor haya privado a la víctima de su libertad ambulatoria. No es necesario que además lo haya hecho de tal manera que ésta no pueda recibir ninguna clase de auxilio; la Ley declara punible la reducción de la libertad ocasionada mediante encierro, aunque ésta no sea insuperable de una manera absoluta por la víctima'.

En cuanto al factor temporal, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 y 1 de diciembre de 2004, con cita de otras del mismo Tribunal , recuerdan que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o encierro tuviera lugar, de ahí que, en un principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio, y el ánimo del autor orientado a causarla.

En cuanto al dolo específico del delito de detención ilegal, el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, citadas en su sentencia de 10 de mayo de 2005 , ha señalado que 'el elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad ambulatoria de otra persona (STS 5- 6-03). Consecuentemente comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo, y por lo tanto, la privación de libertad, reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo, no hace referencia a propósitos ni a finalidades comitivas ( SSTS 1075/2001 de 1 de junio , 1627/2002, de 8 de octubre , 16-12-1997 , 13-12-1996 )'.

El mismo criterio se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2005 y 1 de diciembre de 2004 .

Abundando en lo referido en el fundamento de derecho 3º anterior, concluye la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004 con que la diferencia entre los delitos de detención ilegal y coacciones, ambos, infracciones lesivas del bien jurídico constituido por la libertad personal- ha sido analizada y clasificada en múltiples ocasiones por la doctrina de esta Sala y según esta jurisprudencia el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal la especie. Por lo tanto, es el principio de especialidad el que entra en juego cuando una u otra calificación se pueden proyectar sobre un mismo hecho. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones, siempre que la forma comitiva, representada por los verbos detener o encerrar, afecta no solo a la genérica libertad de hacer o no hacer sino al específico derecho, incluido naturalmente en aquella libertad, de moverse y deambular, retener a la persona que le plazca, a lo que se suele incorporar, no sin reservas, un cierto factor temporal, porque la restricción de la facultad deambulatoria, para que integre el delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar 'a priori' antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir'.

En el presente supuesto, resulta evidente, a tenor de las declaraciones del testigo Claudio que la voluntad del acusado Desiderio ya no era la de coaccionarle, sino la de subir un peldaño más en la comisión delictiva, puesto solo lo llevó a su casa de la CALLE001 sino que se preocupó de cerrar la puerta del mismo con llave para que Claudio no pudiera subir, durando dicha situación varias horas, reiterándole que no saldría si no pagaba, sí o sí, llevándoselo después incluso fuera de la vivienda, reteniéndolo, hasta que acudió la Policía Nacional a su rescate al estar avisada por el padre de Claudio de que su hijo se encontraba privado de libertad. En tal sentido los Policías Nacionales que declararon en el acto del juicio oral fueron coincidentes en que tanto padre como hijo coincidieran en afirmar, nada más rescatarle, que éste había estado retenido en contra de su voluntad, y que Desiderio le dijo que si no pagaba no le dejaría salir -Policía Nacional NUM007 -, ratificándose todos los demás agentes en el atestado instruído por esta causa -folios 3 y 4-.

En resolución, la actuación del acusado Desiderio , tal y como se expresa en los hechos probados, constituye un delito de detención ilegal en la modalidad prevista en el apartado 2 del artículo 163 del Código Penal , pues no sólo supuso el ejercicio sobre la víctima de una genérica coacción delictiva, obligándole a hacer lo que no quería, sino que, yendo más allá, le privó de su libertad deambulatoria; primero deteniéndole en su camino y obligándole a entrar y permanecer en el domicilio del acusado, y, después reteniéndole dentro del mismo, tras cerrar la puerta, por un espacio de tiempo de varias horas, y en contra su voluntad, llegando finalmente a liberarse por la eficaz intervención de los efectivos de la Policía Nacional que habían sido alertados.

En cuanto al supuesto atenuado o privilegiado (por cuanto determina la imposición de la pena inferior en grado a la prevista en el apartado 1 para el tipo básico, sancionado con pena de prisión de cuatro a seis años), el apartado 2 del artículo 163 del Código Penal exige que 'el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado', resulta procedente su aplicación por ser el único tipo objeto de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, siendo una de las exigencias del principio acusatorio que el Tribunal sentenciador no pueda condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, no pudiendo tampoco presumirse necesariamente que el acusado pretendiera exceder la detención ilegal de Claudio más allá de setenta y dos horas.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la participación del otro acusado Damaso en los hechos que hemos declarado probados, no estimamos que tuviera alguna, a tenor de las declaraciones de Claudio en el acto del juicio oral. Ya el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, que modificó al final del plenario dejó reducida su participación a la última de las retenciones, la ocurrida el 26 de febrero de 2014. El propio Claudio descartó contundente, y reiteradamente, la participación en su encierro del Sr. Damaso en el acto del juicio oral, quedando como única base para su condena la conversación telefónica mantenida entre Desiderio y Damaso el día 26 de febrero de 2014 a las 19,54 horas -folio 1180-, y de la que sólo en base a conjeturas y suposiciones podemos extraer la participación de Damaso en la detención ilegal por la que se le acusa.

SEXTO.- En conclusión, pues consideramos autor responsable de los hechos probados en exclusiva a Desiderio en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEPTIMO.- En orden a la determinación de la pena, valoramos el origen de los hechos -supuesta transación de estupefacientes- que nacen de una deuda de unos 500 euros, la gravedad de las amenazas y la coacción, y la duración de la detención ilegal y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que imponemos las penas en el grado mínimo legal:

a) Por el delito de amenazas - nº 1 del art. 169 del Código Penal - la pena a imponer es la de 6 meses de prisión al no haber conseguido Desiderio su propósito.

b) Por el delito de coacción - nº 1 del art. 172 del Código Penal - la pena a imponer es la de 6 meses de prisión, atendiendo a la gravedad de la coacción que obligó a desplazarse a la víctima y a llamar a una tercera persona, pareciéndonos más ajustada a las circunstancias del culpable, la privación de libertad que la de multa de 12 a 24 meses, dada sus escasas posibilidades económicas.

c) Por el delito de detención ilegal - nº 2 del art. 163 del Código Penal - la pena a imponer es la de 2 años de prisión en atención al tiempo de encierro que no superó las tres horas.

OCTAVO.- Procede también la imposición a Desiderio de las penas accesorias de alejamiento con prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Claudio , o a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro centro que frecuente, y prohibición de comunicación con él de cualquier forma y por cualquier medio por tiempo de cinco años con abono del periodo desde el que se adoptó cautelarmente la medida.

NOVENO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios como es el supuesto enjuiciado.

En el presente caso, aunque Claudio no resultó con lesiones, habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal indemnización a su favor, cabe su concesión en esta resolución por daños morales, por entender proporcional y acorde con los hechos acaecidos la indemnización a cargo de Desiderio en la cantidad de 1.000 euros por daños morales, con los intereses legales.

DECIMO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 de la L.E.Cr ., se imponen las costas del juicio al acusado, pero sólo en las tres octavas partes a la vista de la absolución de Damaso , y su absolución por la falta de maltrato de obra, declarándose por tanto de oficio las restantes cinco octavas partes.

VISTASlas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Desiderio como autor responsable de los tres delitos ya referidos -amenazas, coacciones y detención ilegal-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión por el delito de amenazas, otros 6 meses de prisión por el delito de coaccionesy otros 2 años de prisión por el delito de detención ilegal- todos ellos cometidos sobre la persona de Claudio -, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y de alejamiento y prohibición de aproximación y comunicación en la forma indicada y, por cinco años, en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Desiderio indemnizará a Claudio en 1.000 euros por daños morales, cantidad que se incrementará con los intereses legales aplicables.

Asimismo abonará las tres octavas partes de las costas procesales causadas.

Absolvemosa Desiderio de un delito de detención ilegal, del delito continuado de amenazas, del delito continuado de coacciones, y de la falta de maltrato de obrapor los que era acusado .

Igualmente absolvemostotalmente a Damaso de todas las infracciones criminales por las que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las cinco octavas partes de las costas procesales caudas en el procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. JOSE RUIZ RAMO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-


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