Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 579/2015 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100089

Núm. Ecli: ES:APA:2016:556

Núm. Roj: SAP A 556/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0008098
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000579/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000555/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alicante.
Apelante MINISTERIO FISCAL (Guillermo Balbín Alvarez)
Abogado
Procurador
Apelado/s Raúl
Abogado FRANCISCO BLAS ROS PRADAS
Procurador CARLOS ROGER BELLI
SENTENCIA Nº 46/2016
ILTMOS. SRES.:
Durá Carrillo José Antonio.
López Lorenzo Virtudes.
Gayarre Andrés Mª Eugenia.
En la ciudad de Alicante, a veintiseis de enero de 2016.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 332/15, de fecha 30 de septiembre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000555/2014 , habiendo actuado
como parte apelante MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Señor don Guillermo Balbín Alvarez) y como parte apelada
Raúl , representado por el Procurador Sr./a. ROGER BELLI, CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. ROS
PRADAS, FRANCISCO BLAS.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que el presente procedimiento se inició como consecuencia de una denuncia interpuesta por Nicolasa contra quien fue su pareja, Raúl , en virtud del cual se se formuló escrito de acusación en el que establecía que: el día 8 de agosto de 2012 Nicolasa y Raúl quedaron para cenar juntos, por lo que Nicolasa se personó en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Alicante, donde vive desde el mes anterior con un amigo llamado Eladio . Allí cenaron, vieron la televisión, y sobre las 23:30 horas Raúl y Nicolasa fueron a la habitación del primero. Ambos se desnudaron para mantener relaciones sexuales, pero se suscitó una discusión, y Raúl le dio dos bofetones a ella. Esta agresión hizo que Nicolasa le dijera que ya no quería mantener relaciones sexuales, si bien, ante la insistencia de Raúl , accedió. Después de realizar el acto sexual, una vez ella no quiso continuar, por lo que Raúl le propinó un puñetazo en el costado y le dijo 'si no quieres vete a tu casa'. Ella se vistió, se arregló, salió del cuarto y de la vivienda y bajó andando por la escalera. El acusado fue tras ella, la alcanzó en el primer piso, la agarró con fuerza del pelo y la empujó contra la pared, y le dijo gritando que volviera con él. Nicolasa se negó a hacerlo, el acusado la soltó y ella salió a la calle. Raúl desde el balcón de la vivienda, le gritó 'hija de puta, guarra', mientras ella se iba de allí. Como consecuencia de los hechos la víctima sufrió lesiones. Sin que tales hechos hayan quedado acreditados en el acto de la vista.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Raúl del delito de lesiones en el ámbito familiar, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarando las costas de oficio. Déjense inmediatamente sin efecto las medidas cautelares adoptadas, si las hubiera'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de MINISTERIO FISCAL el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. López Lorenzo Virtudes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Impugna el Ministerio Fiscal recurrente la sentencia de instancia por entender que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española por infración de los arts. 416 y 707 de la LECrim . causandole indefensión al haber permitido a la testigo, denunciante y presunta víctima Nicolasa , que también ejercitó la Acusación Particular contra Raúl durante unos meses en el presente procedimiento, acogerse a la dispensa de declarar prevista en el art. 416. 1º de la LECrim . Entiende el Ministerio Público que la correcta interpretación del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 respecto de testigo que ha ejercitado la Acusación Particular, es la realizada en el sentencia del Alto Tribunal de 14 de junio de 2015 según la cual: 'En este escenario debemos declarar que en la medida que la víctima, Almudena , ejerció la Acusación Particular durante un año en el periodo de instrucción, aunque después renunció al ejercicio de acciones penales y civiles, tal ejercicio indiscutido de la Acusación Particular contra quien fue su pareja en el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, la convierte en persona exenta de la obligación de ser informada de su derecho a no declarar de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 24 de Abril de 2013 .

Ciertamente renunció posteriormente al ejercicio de acciones penales y civiles y compareció al Plenario como testigo / víctima, pero en la medida que con anterioridad había ejercido la Acusación Particular, ya no era obligatorio instruirla de tal derecho de no declarar que había definitivamente decaído con el ejercicio de la Acusación Particular . Caso contrario y a voluntad de la persona concernida, se estaría aceptando que sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible.' Sin embargo esta Sala entiende que el motivo de nulidad esgrimido por el Ministerio Fiscal no puede ser atendido. Consideramos que Nicolasa , en cuanto que había renunciado al ejercicio de la Acusación Particular meses antes del Juicio Oral, no se encontraba ejercitando acciones penales contra Raúl y por lo tanto no se hallaba en ninguno de los dos supuestos excepcionales que contempla el referido Acuerdo Plenario de 24 de abril de 2013 cuyo tenor conviene recordar y es el siguiente:''La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416-1º LECriminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto' . Se exceptúan: A) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.

B) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso' .

La interpretación de dicho Acuerdo debe ser restrictiva por cuanto supone la merma de un derecho.

Por tanto y ateniendonos al tenor literal de dicho acuerdo se observa que la redacción en timpo presente del supuesto contemplado en la letra B) lo que indica que la privación de la dispensa exige que el testigo, en el momento de prestar declaración, esté personado ejerciendo la acusación en el proceso. Igual interpretación restrictiva se impone desde la perspectiva de la renuncia de derechos. La dispensa a declarar que se contempla en los arts. 416 y 707 LECr . constituye un derecho del testigo y su renuncia nunca puede presumirse, sino que debe ser expresa. No consta en la causa que se haya informado a Nicolasa que al ejercitar la Acusación contra Raúl perdería la dispensa a declarar y estaría obligada a declarar contra el mismo en el acto del juicio oral.

Consideramos que, pese a haberse personado Nicolasa como Acusación Particular en la causa, su pretensión en el plenario de acogerse al derecho a no declarar que contempla el art. 416 de la LECrim no constituye un acto abusivo que deba ser repelido por la Autoridad Judicial conforme al mandato contenido en el art. 5. 1 de la LOPJ .

Nada se objeta al derecho de la presunta perjudicada a desistir en el ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas del delito imputado y se admite la validez de la renuncia a dicho ejercicio que la misma verifica con anterioridad incluso al dictado del Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado, no llegando por tanto a formular acusación contra Raúl . Entendemos que la verdadera prueba, la que despliega todo su potencial tanto incriminatorio como de descargo, es la practicada en el plenario, con sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de partes. Es en ese momento cuando debe examinarse si el testigo puede acogerse a la dispensa del art. 416 de la LECrim puesto que conforme al mencionado Acuerdo del Pleno no Juridiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es incompatible el ejercicio de acciones penales contra el imputado y el acogimiento al derecho a no declarar en su contra. De esta forma, la presunta perjudicada que no se encuentra personada como Acusación Particular y comparece como testigo en el plenario puede declarar o puede acorgerse a su derecho a guardar silencio .

Por tanto hemos de concluir que Nicolasa fue correctamente amapara en su derecho a no declarar contra el acusado.

En consecuencia entendemos con el Juez a quo, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000555/2014, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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