Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 118/2016 de 02 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 46/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00046/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33076 41 2 2015 0100008
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000118 /2016
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Jesús Manuel
Procurador/a: D/Dª AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA MARTA PALACIOS HERNANDEZ
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 46/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a tres de Febrero de dos mil dieciseis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 341/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 118/16), sobre delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo parte apelante Jesús Manuel ,cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Fernández Paino Díez y bajo la dirección de la Letrada Doña Marta Palacios Hernández, siendo apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón se dictó sentencia en el referido Juicio Oral de fecha 3 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previamente definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 118/16, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.-Se alega como motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba.
Y comenzando por el primero de los motivos del recurso, es preciso exponer la conocida doctrina jurisprudencial, reiteradamente expuesta ya por esta Sala, sobre el alcance de potestad revisora que esta Segunda Instancia tiene sobre la valoración que el Juez de Instancia ha hecho sobre la prueba practicada en juicio oral.
Según esta doctrina debe partirse de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el cual se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el art. 24.2 de la CE , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Por tanto, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio 'in dubio pro reo' ó errónea apreciación o valoración de la prueba, como es el caso, la facultad del Órgano de Apelación debe centrarse en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas, caso de haberse producido, carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, sin embargo, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Juez 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la LECrim y 117-3 de la CE , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Pues bien la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de conducir necesariamente a la desestimación de este motivo de recurso.
Y es que, como recoge la Juzgadora de Instancia en su sentencia, es el propio imputado y la testigo reconocen que el día de los hechos se encontraba en el domicilio de esta última, conociendo la prohibición establecida judicialmente, vista la documental obrante en autos.
SEGUNDO.-A reglón seguido ataca el recurrente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo ya que, considera, que existe un error de tipo.
Frente a esta alegación señalar que, por lo que se refiere al error de tipo, éste se describe en los dos primeros apartados del art. 14 del CP y supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo.
Error de tipo que tiene distinta relevancia, según recaiga sobre los elementos esenciales del tipo, esto es, sobre un hecho constitutivo de la infracción penal (apartado 1 del mencionado precepto), cuyos efectos son distintos según sea vencible o invencible (punición como infracción imprudente o exclusión de responsabilidad criminal) o sobre alguna de las circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (apartado 2), impidiendo la apreciación de ésta.
El error de prohibición, a que se refiere el apartado 3 del mencionado art. 14 del CP , se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y que hace referencia a la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, es decir, cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente (suele distinguirse entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica -causa de justificación- o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación), siendo vencible o invencible en la medida de que el autor haya podido evitarlo, de modo que mientras que el primero supone una disminución de la pena, el segundo excluye la responsabilidad criminal.
Ahora bien, sobre el error en general, sea de la clase que sea, como dice la sentencia recurrida, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo es reiterada y pacífica a la hora de señalar como bases esenciales del mismo las siguientes:
a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento;
b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. En ese sentido, señala la jurisprudencia ( STS de 10 de febrero de 2005 ) que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia; y
c) la incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito.
No obstante, sobre este último particular la propia jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal (STS de 17 de octubre de 2006 ) ha señalado que la construcción de un error de prohibición en un mundo tan intercomunicado y permeable a la información, como el que vivimos, ofrece más dificultades que en otras épocas. No deja de ser una concepción teóricamente impecable pero de complicado ajuste a la realidad. Hoy día el desconocimiento absoluto de la antijuridicidad de un hecho de esta naturaleza es de difícil acreditación en el caso concreto. Existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el error de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo.
No entiende este Tribunal que a tenor del material probatorio obrante en la causa pueda concluirse la existencia de un error de tipo en el acusado pues lo cierto y verdad es que era consciente de incumplimiento, extremo que resulta con total claridad de la documental obrante en autos, de ahí pues que difícilmente pueda sostenerse un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo por parte del acusado, pues el mismo conocía perfectamente no sólo la existencia de la prohibición de acercamiento y comunicación, sino que caso de no cumplirlas cometería un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Del material probatorio obrante en la causa tampoco puede concluirse la existencia de un error de prohibición invencible o si quiera vencible en el proceder del acusado, máxime cuando, como acertadamente resalta la resolución recurrida, el propio acusado admitió que cuando le llamó su pareja le dijo que no podía ir, lo que pone de manifiesto que el acusado, extranjero o no, con estudios o no, residente en España desde hace años, unos meses o unos días, sabia que estaba quebrantando la medida de alejamiento por lo que no puede afirmarse que el recurrente haya incurrido en un error sobre la existencia o el alcance de la prohibición.
TERCERO.-Por las razones expuestas hemos de desestimar el recurso hecho valer, y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas le han de ser impuesta al apelante, arts. 123 del C.p . y 240.2 de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Gijón , en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
